CE - Sentencia 11001031500020250190100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250190100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., diecisØis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado nœmero: 11001-03-15-000-2025-01901-00

Accionante: JosØ AndrØs Díaz Rodríguez Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JosØ AndrØs Díaz Rodríguez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El seæor JosØ AndrØs Diaz Rodríguez, a travØs de apoderado, promovió acción d e tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a ser elegido, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida en œnica instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a ser elegido, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida en œnica instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el nœmero de radicado 11001-0 3-28000-2024-00063-001, en el que se declaró la nulidad del Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, que lo eligió como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariæo, en adelante, Corponariæo.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

1 Al que se acumularon las demandas electorales identificadas con los siguientes radicados: 11001-03-28-0002024-00044-00 11001-03-28-000-2024-00062-00 11001-03-28-000-2024-00068-00 2 Ibídem. / actuaciones del proceso incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032800020240 0063001100103Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

2

2.1. El 2 de octubre de 2023 Corponariæo publicó el aviso de convocatoria p ara la elección del director general para el periodo 2024-2027. La inscripción de los aspirantes tuvo lugar entre el 9 y el 10 de octubre siguiente. El 11 y 12 del mismo

elección del director general para el periodo 2024-2027. La inscripción de los aspirantes tuvo lugar entre el 9 y el 10 de octubre siguiente. El 11 y 12 del mismo mes, se realizó la verificación de las hojas de vida y se elaboró el informe preliminar.

2.2. El 18 de octubre de 2023, se celebró la reunión del ComitØ Evaluador para realizar el proyecto de respuesta a la reclamación que presentó María Alejandr a Pantoja Rodríguez, en el sentido de que las certificaciones de experiencia presentadas no cumplían con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. Asimismo, se expidió el aviso de suspensión del proceso de elección, e n cumplimiento de la medida provisional que decretó el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto mediante auto tambiØn del 18 de octubre de 202 3, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado nœm. 2023-00530-003.

Dicha autoridad dictó fallo de primera instancia el 31 de octubre de 2 023, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida provisional. La decisión fue notificada el 1 de noviembre del mismo aæo.

2.3. El 2 de noviembre de 2023 se publicó el aviso de reanudación d el proceso de selección y el 3 de noviembre siguiente se envió la citación para celebrar una reunión extraordinaria para el 9 de noviembre, con el propósito de presentar la aprobación de la modificación del Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023 y del

selección y el 3 de noviembre siguiente se envió la citación para celebrar una reunión extraordinaria para el 9 de noviembre, con el propósito de presentar la aprobación de la modificación del Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023 y del anexo 1 que contenía el cronograma que regiría el proceso de selección y elección del director general de Corponariæo.

El 9 de noviembre de 2023, se celebró la reunión extraordinaria y el Consej o Directivo de Corponariæo aprobó el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 20 23, mediante el cual se modificó el Acuerdo 011 de 2023.

2.4. El 14 de noviembre de 2023 se expidió el aviso de suspensión del trÆmite con el fin de cumplir la medida provisional que decretó el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Pasto, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 52001-40-71-003-2023-00 182-00. Dicha autoridad dictó fallo el 20 de noviembre siguiente, mediante el cu al declaró improcedente la acción de tutela y levantó la medida provisional. La decisión fue notificada en la misma fecha.

2.5. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2023 se publicó el aviso de la reanudación del proceso de elección y se estableció que el cronograma se desarrollaría entre el 27 y el 29 de noviembre de 2023.

3 Se advierte que la parte actora no agregó datos diferentes al radicado -en la forma que fue consignadoy el nombre del Juzgado. Por ende, el Despacho no conoce el nombre de quien promovió la acción de tutela con

3 Se advierte que la parte actora no agregó datos diferentes al radicado -en la forma que fue consignadoy el nombre del Juzgado. Por ende, el Despacho no conoce el nombre de quien promovió la acción de tutela con radicado 2023-00530-00, el contenido y fundamento de la medida provisional o si el fallo de primera instancia fue impugnado. AdemÆs, de la revisión de los anexos apo rtados con la solicitud de amparo, no se encontró copia digital de la providencia.Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

3

2.6. El 27 de noviembre de 2023, con cumplimiento del quórum deliberato rio y decisorio, el Consejo Directivo de Corponariæo celebró la sesión ordinaria, y mediante Acta N°. 44 se aprobó la modificación del cronograma y se estableció el orden del día de la siguiente forma: i) presentación del informe a reclamaciones y respuestas de estas; ii) presentación del informe final; iii) conformación de lista de aspirantes que cumplen con los requisitos y iv) envío de respuesta a las reclamaciones.

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible envió un oficio mediante el cual comunicó su postura de no aprobar el orden del día hasta que se modificara el acuerdo inicial y el cronograma. El órgano directivo sometió a votación la propuesta y por mayoría se decidió continuar con el orden del día en la forma en que fue establecido.

2.7. El 29 de noviembre de 2023 “se celebró sesión ordinaria del Consejo Directivo

y por mayoría se decidió continuar con el orden del día en la forma en que fue establecido.

2.7. El 29 de noviembre de 2023 “se celebró sesión ordinaria del Consejo Directivo -Acta No. 45en la que se informó del desistimiento de entrevista de 2 de los aspirantes, 1 solicitó aplazamiento y 5 presentaron las propuestas; y se realizó la elección de JOSÉ ANDRÉS D˝AZ RODR˝GUEZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariæo -Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2023cumpliendo con el quórum deliberativo y decisorio”.

2.8. GermÆn Bastidas Patiæo 4, Ricardo Oswaldo Romo Insuasti 5, JosØ Luis Checa Checa6 y Pablo AndrØs Argoty Caicedo7 presentaron demandas de nulidad electoral en contra del Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2023, mediante el cual se designó a JosØ AndrØs Díaz Rodríguez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariæo para el período 2024-2027. El 27 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos bajo el radicado nœmero 11001-03-28-000-2024-00063-00.

2.9. El 14 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo Estado profirió sentencia de œnica instancia mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de JosØ AndrØs Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma

sentencia de œnica instancia mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de JosØ AndrØs Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariæo (Corponariæo), contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional:

“AMPARAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso - Artículo 29 Superior-, seguridad jurídica y confianza legítima -Artículo 8 3 Superior- , derecho a la igualdad -Artículo 13 Superior-, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal -Artículo 228 Superior-, derecho a ser elegido -Artículo 40 Superior- , estos es, violación directa a la Constituci ón

4 Proceso identificado con el radicado nœmero 11001-03-28-000-2024-00044-00 5 Proceso identificado con el radicado nœmero 11001-03-28-000-2024-00062-00 6 Proceso identificado con el radicado nœmero 11001-03-28-000-2024-00068-00 7 Proceso identificado con el radicado nœmero 11001-03-28-000-2024-00063-00Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

4

Política, por defecto procedimental, defecto fÆctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente, todo lo cual, repercute en los derechos ambientales que administra y protege el Director General de

CORPONARIÑO.

Política, por defecto procedimental, defecto fÆctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente, todo lo cual, repercute en los derechos ambientales que administra y protege el Director General de

CORPONARIÑO.

Y, en consecuencia, (…) Se REVOQUE la Sentencia de Única Instancia proferida 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Magistrado Ponente Dr. OMAR JOAQU˝N BARRETO SU`REZ en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Acumulado), en la cual se declaró la nulidad del acto de elección de mi poderdante como Director General de CORPONARIÑO - Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2023-.”

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo qu e se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la providencia reprochada adolece de los siguientes defectos:

Violación directa de la Constitución Política . Expuso que la providencia cuestionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad y confianza legítima, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a ser elegido. Para sustentar su posición, indicó que la decisión se basó en dos premisas jurídicas que, a su juicio, son erradas.

Por un lado, estimó que el Consejo Directivo de Corponariæo omitió modificar el cronograma previsto inicialmente mediante Acuerdo 011 del 26 de septiemb re de

premisas jurídicas que, a su juicio, son erradas.

Por un lado, estimó que el Consejo Directivo de Corponariæo omitió modificar el cronograma previsto inicialmente mediante Acuerdo 011 del 26 de septiemb re de 2023, modificado por el acuerdo 014 del 9 de noviembre del mismo aæo, a travØs de un nuevo acto administrativo en el que se establecieran las fechas pertinentes para las sesiones que se celebraron el 27 y el 29 de noviembre de 2023. Así, el j uez de la nulidad electoral consideró que la variación de las fechas del cronograma debía realizarse mediante un acto administrativo y no por aviso.

Por otro lado, argumentó que, dado que no se profirió el acto administrativo d e modificación, tambiØn se incurrió en falta de publicación y que, en todo ca so “el aviso de citación a las sesiones ordinarias debía cumplir con el tØrmino de antelación que debe surtirse antes de cada una (10 días) pues, las sesion es convocadas se citaron para realizarse en 7 y 9 días, respectivamente”.

En relación con el primer aspecto (expedición del acto), el accionante alegó que la decisión citó como fundamento el auto del 7 de diciembre de 2023, proferido en el proceso identificado con el radicado 11001-03-28-000-2023-00091-00 que “tiene unas particularidades y especificidades que NO se cumplen en el caso concreto ”. Explicó que, en dicha providencia se abordó el estudio de la modificación del cronograma del proceso de elección del director de Corporinoquia y se indicó que , dadas las reglas que rigen la convocatoria, bajo el principio de publicidad y respeto

Explicó que, en dicha providencia se abordó el estudio de la modificación del cronograma del proceso de elección del director de Corporinoquia y se indicó que , dadas las reglas que rigen la convocatoria, bajo el principio de publicidad y respeto de los actos propios, era necesario que los cambios a las reglas del proceso fuesen realizados por medio de acto administrativo.Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

5

No obstante, a su juicio, el asunto allí analizado es “completamente contrario”, pues el acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, que reguló el proceso de elección del director de Corponariæo, se precisó que el procedimiento de elección se reg irÆ por las etapas y las fecha definidas en el cronograma, y que en tal virtud de estos aspectos se entienden convocados los miembros del Consejo Directivo de Corponariæo “pero en ningún momento y en ningún artículo se condicionó el cronograma de manera œnica y necesaria para el proceso de elección ni para la convocatoria del consejo directivo, pues estos pueden reunirse y decidir cuÆndo cumplen con su quórum -artículos 39 y 40 de los Estatutos-, tampoco hay ninguna disposición que ordene que el cronograma debe ser modificado por un acuerdo”.

Resaltó que el Acuerdo 011 de 2023 se refiere al cronograma de manera ge nØrica sin determinar los elementos mínimos que debía contener. Por tanto, a su juicio, el cronograma siempre se vio como accesorio y no como necesario o principal, de modo que la modificación de las fechas no afectaría directamente el acuerdo como tal.

sin determinar los elementos mínimos que debía contener. Por tanto, a su juicio, el cronograma siempre se vio como accesorio y no como necesario o principal, de modo que la modificación de las fechas no afectaría directamente el acuerdo como tal.

A partir de lo anterior, sostuvo que los fundamentos de hecho del au to del 7 de diciembre de 2023 no coinciden con los que enmarcan este asunto, dado que para la elección del Director de Corporinoquia se determinó de manera taxativa que e l cronograma era una condición necesaria del proceso, mientras que pa ra Corponariæo “nunca se indicó que la convocatoria y el cronograma se fijarían por acuerdo ni mucho menos los mínimos que debía contener el cronograma, mÆxi me porque los estatutos prevØn otra posibilidad de sesionar del Consejo Directivo, como lo consagra el parÆgrafo segundo del artículo 39 de los Es tatutos, “[e]n todos los casos en que exista quórum vÆlido para deliberar y decidir, se deberÆ sesionar, so pena de las sanciones a que haya lugar.”.

Agregó que el artículo 36 de los estatutos de Corponariæo no impone la obligación de expedir un acto administrativo para modificar el cronograma de la convocatoria y alegó que en otros asuntos8 la sala electoral ha hecho prevalecer la conformación del quórum decisorio para desvirtuar las irregularidades que pudieron presentarse. Asimismo, indicó que cuando se presentan defectos en el trÆmite de expedición de un acto de elección, resulta necesario estudiar si estos afectaron la decisió n o si tuvieron un impacto negativo en la transparencia del proceso, lo que no ocurrió para

Asimismo, indicó que cuando se presentan defectos en el trÆmite de expedición de un acto de elección, resulta necesario estudiar si estos afectaron la decisió n o si tuvieron un impacto negativo en la transparencia del proceso, lo que no ocurrió para el caso concreto, pues las reuniones del 27 y 29 de noviembre de 2023 cumplieron con el quórum necesario y en tal sentido se realizó la elección. Aunad o, destacó que el elegido obtuvo 9 de los 12 votos necesarios.

En punto de lo anterior, indicó que una vez se levantó la suspen sión ordenada por el juez de tutela en el asunto con radicado 2023-00530-00 y dad o que solo se encontraban pendientes las reuniones del Consejo Directivo, era procedente acudir a la aplicación de los artículos 39 y 40 de los estatutos, que permite la to ma de decisiones siempre que haya quórum para deliberar y decidir.

8 Sentencia de 23 de junio de 2022, exp: 11001-03-28-000-2021-00078-00, 11001-03-28-000-202100077-00, 11001-03-28-000-2021-00076-00 (acumulados)Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

6

En lo referente al segundo aspecto (publicidad), afirmó que el hecho de que el aviso haya sido fijado por 7 o 9 días y no 10 no vulnera ningœn principio, ya q ue a todas las sesiones comparecieron 12 de los 13 miembros (uno de ellos presentó excusa)

haya sido fijado por 7 o 9 días y no 10 no vulnera ningœn principio, ya q ue a todas las sesiones comparecieron 12 de los 13 miembros (uno de ellos presentó excusa) y, ademÆs, en las sesiones del 27 y 9 de noviembre de 2023 se contó co n la presencia del Ministerio Pœblico y se tuvieron en cuenta las manifestaciones de todos los candidatos, por lo que la finalidad de la publicidad se cumplió.

Defecto procedimental. Indicó que, conforme al marco normativo y jurisprudencial que ha desarrollado este defecto “y lo ya expuesto sobre el caso concreto en el literal de violación directa a la Constitución”, la autoridad judicial accionada actuó al margen del procedimiento establecido y erró en la interpretación, aplicación y valoración de las normas, así como de las pruebas aportadas, pues aplicó co mo precedente el auto del 7 de diciembre de 2023 que no cuenta con contexto fÆctico y jurídico similar al del presente asunto. Afirmo que lo anterior, demuestra que la providencia cuestionada dio prevalencia a las formas de un trÆmite sobre el procedimiento mismo de elección, que estuvo respaldado por los estatutos de Corponariæo.

En ese sentido, insistió en que las actas de las reuniones del Consejo Directiv o demuestran que el procedimiento cumplió con la finalidad del principio de publicidad, debido a que 12 de sus 13 miembros asistieron en los días 27 y 29 de noviembre de 2023. AdemÆs, ninguno de ellos se opuso a la elección del accionante.

Defecto fÆctico. En cita de los argumentos y razones con los que la parte actora

de 2023. AdemÆs, ninguno de ellos se opuso a la elección del accionante.

Defecto fÆctico. En cita de los argumentos y razones con los que la parte actora fundamentó el cargo de “violación directa a la Constitución Política”, reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la providencia censurada, se basó en un auto que no tiene relación fÆctica ni jurídica con la elección del actor, y qu e estÆ probado el respecto del principio de publicidad. En tal sentido, consideró la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en cuanto firmó que la elección del accionante vulneró el principio de publicidad y de participación, carece de fundamento probatorio.

Refirió nuevamente que exigir que el Consejo Directivo debiese ser convocado a travØs de un acto administrativo desconoce el contenido de los artículos 39 y 40 de los estatutos de Corponariæo, debido a se contaba con al quórum nece sario y suficiente para deliberar y decidir.

Defecto material o sustantivo. Como fundamento de este cargo, el actor hizo alusión a la falta de coincidencia de los fundamentos de hecho y derecho d el auto del 7 de diciembre de 2023 con los que identifican la nulidad de la elección del actor. Asimismo, reiteró los argumentos relativos a que los artículos 39 y 40 de los estatutos permitían realizar la reunión del Consejo de Directivo al existir quórum para delibrar y decidir, y que se cumplió con la finalidad del principio de publicidad.Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

7

para delibrar y decidir, y que se cumplió con la finalidad del principio de publicidad.Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

7

Desconocimiento del precedente. Al respecto, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de los criterios fijados en las siguientes decisi ones judiciales:

Sentencia del 23 de junio de 20229. En dicha providencia, la Sala Electoral conoció de la demanda de nulidad contra la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. La pretensión anulatoria se sustentó en la presu nta inobservancia del principio de publicidad, derivada de la omisión en la divulgación del cronograma adoptado por el Consejo Directivo para continuar con el proceso de elección.

En su anÆlisis, concluyó que dicha omisión no configuraba una causal d e nulidad del acto electoral. Esto, por cuanto para el momento en que se tomó la determinación de reanudar el proceso eleccionario y acabar con la interinida d que se venía presentando había quórum deliberatorio y decisorio, ya que a sistieron 12 miembros y el elegido logró 8 votos.

Auto del 8 de febrero de 2024 10. El accionante trascribió apartes de la decisión. Finalmente, solicitó tener en cuenta las razones que fundamentaron los salvamentos de voto de dos miembros de la Sala, puesto que brindan mayor sustento a este cargo.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones.

4.1. Mediante auto del 9 de abril de 202511 se admitió la acción de tutela, se negó

sustento a este cargo.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones.

4.1. Mediante auto del 9 de abril de 202511 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó como terceros con interØs a la Corporación Autónoma Regional de Nariæo-Corponariæo, a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Nariæo, a los seæores Pablo AndrØs Argoty Caicedo, GermÆn Bastidas Patiæo, Ricardo Oswaldo Romo Insuati y JosØ Luis Checa Checa y al Departamento de Nariæo.

4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado12 presentó informe en el que indicó que los cuestionamientos planteados por el actor no son suficientes para t ener por cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se orientan a reabrir el debate probatorio adelantado en el proceso de nulidad electoral y co ntrovertir el anÆlisis jurídico contenido en la providencia cuestionada, con el fin de qu e se concedan las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en la decisión fueron expuestos con precisión y claridad los fundamentos normativos que sustentaron la declaratoria de nulidad del acto de elección. En particular, se evidenció que el trÆmite de elección vulneró abiertamente el cronograma de la convocatoria, puesto que las modificaciones al mismo deb ían

9 Expediente 11001-03-28-000-2021-0007800, 11001-0328-000-2021-0007700, 11001-03-28-000-20210007600 (acumulados). C.P. CEMR 10 Expediente 11001-0328-000-2023-00128-00 11 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI. 12 ˝ndice 00013 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

8

hacerse a travØs de acto administrativo expedido por el Consejo Directivo, en observancia del principio de publicidad y el respeto por los actos propios.

Consideró relevante, para determinar dicha irregularidad, que a raíz de la suspensión ordenada por el juez en el trÆmite de la acción de tutela co n radicado nœmero 2023-00182-00, el órgano de dirección expidió el Acuerdo 0 14 del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual modificó el cronograma. Sin embargo, con ocasión de una nueva acción constitucional (radicado 2023-00530), se decretó nuevamente la suspensión del proceso electoral. Una vez levantados sus efectos, el presidente y la secretaria del Consejo Directivo convocaron directamente a d os sesiones ordinarias para los días 27 y 29 de noviembre de 2023.

Por ende, explicó que “la entidad inicialmente modificó el cronograma mediante acuerdo expedido por el consejo directivo, pero, con posterioridad y co ntrariando sus propias decisiones, optó por hacer el cambio mediante aviso, por lo cua l se

Por ende, explicó que “la entidad inicialmente modificó el cronograma mediante acuerdo expedido por el consejo directivo, pero, con posterioridad y co ntrariando sus propias decisiones, optó por hacer el cambio mediante aviso, por lo cua l se desconoció abiertamente la regla fijada por la corporación en punto a que las modificaciones del cronograma se efectúan a través de una decisión de fondo”.

A partir de lo anterior, precisó que el proceso de elección presentó una falencia relevante consistente en el cambio sustancial de las reglas previstas para su desarrollo.

4.3. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió13 el enlace web que contiene las actuaciones del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nœmero 11001-03-28-000-2024-00063-00.

4.4. Ricardo Oswaldo Romo Insuasti 14 solicitó que se declare improcedente la solicitud, o en su caso, se niegue el amparo. En apoyo de su petició n sostuvo que los vicios seæalados en la demanda de tutela no se encuentran debidamen te acreditados, pues la sentencia cuestionada advirtió que el acto de elección fue producto de irregularidades ocurridas durante el trÆmite correspondiente.

4.5. La Corporación Autónoma Regional de Nariæo 15 allegó un informe a travØs del cual instó a que se desestimaran las pretensiones de la parte actora. Para ello, sostuvo que el fallo cuestionado se basó en un anÆlisis detallado de los hechos y de la normativa que rige los procedimientos de elección de las corporaciones autónomas. Esto condujo a que el juez electoral advirtiera que la modific ación del

sostuvo que el fallo cuestionado se basó en un anÆlisis detallado de los hechos y de la normativa que rige los procedimientos de elección de las corporaciones autónomas. Esto condujo a que el juez electoral advirtiera que la modific ación del cronograma mediante aviso y no mediante acto administrativo, constituía un vicio de legalidad del acto de elección.

4.6. Pablo AndrØs Argoty Caicedo 16 presentó escrito de intervención en el que resaltó la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Como sustento de su posición, indicó que el actor pretende utilizar dicho mecanismo como si se tratara

13 ˝ndice 00015 del aplicativo SAMAI 14 ˝ndice 00016 del aplicativo SAMAI. 15 ˝ndices 00018 y 00021 del aplicativo SAMAI. 16 ˝ndice 00019 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

9

de un recurso de apelación para cuestionar la decisión que anulo su elección. AdemÆs, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados. En consecuencia, precisó que los fundamentos expuestos en la acción de tutela se limitaron a controvertir el criterio interpretativo del juez electoral, sin que el asunto planteado revista una verdadera relevancia constitucional.

4.7. JosØ Fernando Zambrano JÆtiva17 invocó su calidad de miembro del Consejo Directivo de Corponariæo y su participación en el proceso de elección del accionante

el asunto planteado revista una verdadera relevancia constitucional.

4.7. JosØ Fernando Zambrano JÆtiva17 invocó su calidad de miembro del Consejo Directivo de Corponariæo y su participación en el proceso de elección del accionante como Director General, por lo cual indicó que posee un interØs legítimo en e l presente trÆmite constitucional. En virtud de ello, precisó que su intervención tiene por objeto coadyuvar la solicitud de amparo interpuesta por el accionante , en defensa de los principios y normas que rigen el procedimiento de elección en cuestión.

En ese sentido, sostuvo que la autoridad demandada incurrió en las siguiente s irregularidades: i) la preferencia otorgada a la inexistencia de un acto administrativo que alterara el cronograma frente a los fines sustanciales del proceso electoral; ii) la aplicación indebida del auto de fecha 7 de diciembre de 2023, a pesar de las diferencias sustanciales en el contexto fÆctico entre la resolución inicial y los hechos acaecidos en el presente caso; y iii) el desconocimiento de los artículos 39 y 40 de los estatutos de la corporación que permitían la elección, dado que existía q uórum suficiente para deliberar y decidir.

Posteriormente, el seæor Zambrano JÆtiva allegó los documentos que acr editan la calidad de miembro del Consejo Directivo en la que fundamentó su intervención18.

4.8. Los demÆs vinculados, a pesar de estar debidamente notificados, guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad

silencio respecto de la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de JosØ AndrØs Díaz Rodríguez, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandado en el trÆmite del medio de control de

17 ˝ndice 00020 del aplicativo SAMAI. 18 ˝ndice 00025 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001031500020250190100

Accionante: JosØ AndrØs Diaz Rodríguez

10

nulidad electoral adelantado bajo el radicado nœm. 11001-03-28000-2024-0006300.

2.2. Por otro lado, estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto actuó como juez de œn ica instancia dentro del proceso mencionado y fue su actu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...