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CE - Sentencia 11001031500020250190501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250190501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01905-01

Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01905-01

Demandante FUNDACIÓN AMIGOS NEERLANDESES

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional: argumentos de instancia adicional. Medio de control de reparación directa . Legitimación en causa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Fundación de Amigos Neerlandeses contra el fallo de tutela del 28 de abril de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

«1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 31 de marzo de 2025 1, la Fundación de Amigos Neerlandeses , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión a las sentencias del 6 de diciembre de 2023 y del 23 de octubre de 2024, en las que las autoridades accionadas declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la fundación en la primera y segunda instancia del proceso de reparación dir ecta nro. 44001-33-40-001-2018-00380-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «7.1.- Declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias de fecha 6 de diciembre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativ o del Circuito de Riohacha por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda y de fecha 20 de octubre de 2024, expedida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio del cual se confirmó la anterior determinación, dentro del proceso de reparación radicado con el No. 44-001-33 40-001-2018-00380-00. 7.2.- Como consecuencia de la anterior medida, ordenar a las autoridades accionadas que, dentro del término perentorio de diez días siguientes a la notificación de la sentencia de

7.2.- Como consecuencia de la anterior medida, ordenar a las autoridades accionadas que, dentro del término perentorio de diez días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profieran una nueva decisión en el referido proceso de reparación conforme a la Constitución y al precedente judicial desconocido, según se imparta en la orden de amparo correspondiente.

1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01905-01

Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.- Ordenar que en lo suce sivo las autoridades accionadas se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales.»2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se indica que, el señor Héctor Manuel Griego, como propietario del inmueble de matrícula inmobiliaria nro. 210-22485 de Riohacha, adjudicó parte del terreno a los beneficiarios del proyecto de construcción de 62 viviendas de interés social.

El 4 de mayo de 2010, la directora de Planeación Departamental solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el registro del proyecto de vivienda de interés social denominado: «Construcción de viviendas de interés social en sitio propio en el Barrio Nuevo Horizonte urbanización Arnoldo Smith, Municipio De Riohacha». En el 2011, el representante legal de la Fundación Amigos Neerlandeses

de vivienda de interés social denominado: «Construcción de viviendas de interés social en sitio propio en el Barrio Nuevo Horizonte urbanización Arnoldo Smith, Municipio De Riohacha». En el 2011, el representante legal de la Fundación Amigos Neerlandeses acordó con los 62 propietarios del terreno asociarse para la construcción de las viviendas de interés social y el 24 de enero de 2012 socializó el proyecto de construcción «Arnold Smith» , por lo que se firmó acta de concertación comunitaria. La Asociación de Vivienda Popular Costa Caribe (Asovicar) y la Fundación Amigos Neerlandeses suscribieron un convenio para construir la obra, en el que Asovicar recibiría un 8,5% como ejecutor y la fundación un 12,1% como aportante. El representante legal de la Fundación presentó una querella por ocupación de hecho en nombre de Héctor Manuel Griego contra personas indeterminadas la cual fue archivada por no encontrarse ocupación ilegal. Posteriormente, el 13 de marzo de 2014, el señor Griego, propietario del bien, presentó de manera directa una nueva querella en la que solicitó el desalojo del inmueble de su propiedad que fue rechazada por el Distrito de Riohacha alegando la cosa juzgada. Contra esta decisión de la administración municipal, el querellante interpuso los recursos de Ley, pero se confirmó el rechazo. 2.2. Por lo anterio r, la Fundación de Amigos Neerlandeses , mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en la que solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del Distrito de Riohacha por omitir el desalojo solicitado en la querella del 13 de marzo de 2014. Esta

judicial, interpuso demanda de reparación directa en la que solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del Distrito de Riohacha por omitir el desalojo solicitado en la querella del 13 de marzo de 2014. Esta querella fue rechazada por la administración municipal mediante resolución 0419 de 2014 y confirmada a través de la resolución 0093 del 10 de febrero de 2017, respecto de un lote de terreno de propiedad del señor Héctor Manuel Griego. Asimismo, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago del daño material, así: $30.576.550, por concepto de daño emergente y $311.333.000, por lucro cesante. 2.3. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al J uzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha. En sentencia del 6 de diciembre de 2023, esta autoridad judicial declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Como fundamento de su decisión, argumentó que el propietario del predio cuya ocupación se analiza es el señor Héctor Manuel Griego, por lo tanto, es quien tiene la facultad para usar, gozar, explotar y disponer del mismo. Por el

2 Página 9 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01905-01

Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, advirtió que no obra en el proceso prueba que otorgue a la Fundación de Amigos Neerlandeses la legitimación para reclamar la

www.consejodeestado.gov.co contrario, advirtió que no obra en el proceso prueba que otorgue a la Fundación de Amigos Neerlandeses la legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios derivados del rechazo de la querella presentada por el señor Griego por la ocupación de su inmueble. También precisó l a participación del señor Jorge Sprockel Mendoza ─representante legal de la Fundación Amigos Neerlandeses─ como apoderado de los intereses del señor Griego en las querellas adelantadas para recuperar la tenencia del aludido predio, no otorga a dicha fundac ión legitimación para promover el proceso de reparación directa. 2.4. La Fundación de Amigos Neerlandeses apeló la sentencia de primera instancia. Aclaró que su legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, no como propietaria del predio, sino como perjudicada por la imposibilidad de llevar a cabo la construcción de las 62 viviendas de interés social en ese terreno, conforme se acordó en el convenio de asociación, aporte y ejecución suscrito el 21 de junio de 2013 con Asovicar. 2.5. En sentencia del 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó en integridad la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación de Amigos Neerlandeses. El ad quem argumentó que el acervo probatorio no acredita que la fundación demandante sufriera alguna afectación con ocasión del rechazo de la querella policiva iniciada por el propietario del inmueble, el señor Griego, dado que no demostró ser titular de algún interés legítimo para reclamar.

demandante sufriera alguna afectación con ocasión del rechazo de la querella policiva iniciada por el propietario del inmueble, el señor Griego, dado que no demostró ser titular de algún interés legítimo para reclamar. Asimismo, advirtió que tampoco hay prueba de que el propietario del lote de mayor extensión ni los 62 propietarios adicionales hayan realizado disposición de sus derechos sobre el predio a favor de la Fundación de Amigos Neerlandeses. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 30 de octubre de 20243.

3. Fundamentos de la acción La Fundación de Amigos Neerlandeses sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir las sentencias del 6 de diciembre de 2023 y del 23 de octubre de 2024, en las que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la fundación para actuar como parte actora en el medio de control de reparación directa sub examine . A su juicio, las providencias adolecen de defecto fác tico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto sustantivo, la fundación argumentó el desconocimiento del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispon e que cualquier persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. En esa línea, expuso que las accionadas soslayaron que la legitimación en la causa por activa pa ra demandar en ejercicio del medio de

directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. En esa línea, expuso que las accionadas soslayaron que la legitimación en la causa por activa pa ra demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa invocada por la fundación no derivaba de su condición de propietaria del lote, sino por su condición de damnificada porque la negativa de llevar a cabo el desalojo le impidió desarrollar en la forma concertada el proyecto de vivienda de interés social planeado en el lote que fue invadido.

3 Expediente ordinario de reparación directa nro. 44001-33-40-001-2018-00380-01. Archivo denominado «01. Expediente digital 001-2018-00380-00», páginas 544 a 571.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01905-01

Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo al defecto fáctico, la fundación argumentó que las pruebas documentales del proceso ordinario acreditaban con suficiencia la oportunidad frustra da por no haberse ejecutado el proyecto de vivienda de interés social, por lo que en el análisis de la legitimación en causa por activa resultaba irrelevante quien tenía la titularidad del inmueble invadido. Estima que no era razonable limitar el derecho d e acción a los titulares del derecho de propiedad y no a los damnificados. Finalmente, el desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado (rad. 16271 y 24677) que

los titulares del derecho de propiedad y no a los damnificados. Finalmente, el desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado (rad. 16271 y 24677) que han establecido que la l egitimación en la causa por activa en los procesos de reparación directa se concentra en la verificación de que los demandantes tengan un interés legítimo , serio y actual en la condena que persigue, condición que cumplía la fundación de Amigos Neerlandeses dada su calidad de eventual ejecutoria del proyecto en el lote invadido.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de abril de 2025, despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la Fundación Amigos Neerlandeses en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Rioha cha. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al alcalde Distrital de Riohacha y al señor Héctor Manuel Griego , en calidad de entidad demandada en el proceso ordinario sub examine y de propietario del inmueble objeto del proceso de reparación d irecta, respectivamente.

De otro lado, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que remitiera la copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa nro. 44001-33-40-001-2018-00380-00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira , por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de relevancia

4.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira , por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de relevancia constitucional. Dijo que el escrito de t utela es una reiteración del recurso de apelación y que los argumentos ya fueron decididos en la sentencia de segunda instancia. En específico, recordó que en la providencia acusada analizó el convenio de asociación entre la Fundación Amigos Neerlandeses y Asovicar, en el cual, en la cláusula décima, la hoy accionante se obligó en calidad de «propietaria del lote», pero tal condición no se encontró probada en el proceso de reparación directa. Manifestó que de la sentencia acusada no se desprende un actuar arbitrario atribuible a esa corporación, sino la intención de la accionante de proveerse una instancia adicional para prolongar el debate jurídico y fáctico que ya había sido clausurado en las dos instancias del proceso ordinario. De manera subsidiaria, frente al fondo del asunto recordó que en la sentencia acusada se precisó que era el señor Héctor Manuel Griego quien tenía la propiedad del lote, por lo que la fundación reclamaba por la indemnización de perjuicios respecto de los cuales no tenía fundament o legítimo, debido a que no acreditó la calidad con la que adujo actuar en el proceso. 4.3. La citadora del Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha informó que se comunicó con el señor Héctor Manuel Griego, a través de una línea de celular, quién manifestó q ue su residencia actual se encuentra en la zona rural del corregimiento de Cotoprix, Riohacha y que no tiene acceso a correo

comunicó con el señor Héctor Manuel Griego, a través de una línea de celular, quién manifestó q ue su residencia actual se encuentra en la zona rural del corregimiento de Cotoprix, Riohacha y que no tiene acceso a correo electrónico. Por lo tanto, autorizó que las notificaciones se le realicen a través de la aplicación WhatsApp, ya que es el único me dio que tiene a disposición para comunicarse.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01905-01

Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la servidora judicial aportó captura de pantalla de una conversación de WhatsApp con el señor Griego que otorga constancia de que se le notificó la existencia de esta acción de tutela, se adjuntaron las piezas procesales relevantes y se le informó la posibilidad que le asistía de intervenir en esta acción de tutela. 4.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, por conducto del titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque incumple el requisito general de relevancia constitucional. Consideró que la pretensión de la accionante es prolongar el debate jurídico y fácti co ya clausurado en las dos instancias del proceso ordinario. Argumentó que la fundación actora se limitó a orientar los argumentos para generar incertidumbre sobre la valoración de las pruebas, aunque las sentencias acusadas contienen el análisis razonable del acervo probatorio pertinente para decidir sobre la legitimación en la causa por activa de la fundación. Dijo que en la acción de tutela se expone una inconformidad con el resultado

acusadas contienen el análisis razonable del acervo probatorio pertinente para decidir sobre la legitimación en la causa por activa de la fundación. Dijo que en la acción de tutela se expone una inconformidad con el resultado del proceso que no se fundamenta en la concreción de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino en la contra argumentación respecto de la posición defendida por los jueces de instancia. Agregó que las autoridades judiciales accionadas tienen competencia para valorar libremente las pruebas con fundamento en la sana crítica. En este caso, al analizar el acervo probatorio, los jueces no encontraron acreditada la legitimación en la causa de la fundación demandante, quien mantenía una relación civil - comercial con el prop ietario del predio, pero no con el ente territorial. 4.5. La Alcaldía Distrital de Riohacha, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditó la vulneración de ninguno d e los derechos invocados por la fundación accionante. 4.6. El señor Héctor Manuel Griego no respondió la acción de tutela, aunque fue notificado sobre su existencia.

5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de abril de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

En primer lugar, estimó pertinente precisar, como cuestión previa, que, si bien en el escrito de tutela se alegó la concreción de los defectos sustantivo, de

con el requisito general de relevancia constitucional. En primer lugar, estimó pertinente precisar, como cuestión previa, que, si bien en el escrito de tutela se alegó la concreción de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y fáctico, la fundamentación de todos ellos guardaba relación con la indebida valoración de las prue bas del proceso que acreditaban la legitimación en la causa de la Fundación Amigos Neerlandeses. Por lo tanto, concluyó que el análisis de la tutela debía circunscribirse al defecto fáctico. Aclarado lo anterior, argumentó la improcedencia de la acción de tutela porque reproducía los mismos planteamientos que la fundación accionante expuso en el recurso de apelación para evidenciar su legitimación en la causa por activa. Sin embargo, advirtió que esos argumentos ya habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia del 23 de octubre de 2024 y citó los apartes pertinentes de la providencia. En consecuencia, consideró que la acción de tutela se utiliza como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio que ya fue clausurado por el juez natural de la causa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01905-01

Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, advirtió que la acción de tutela no procede para resolver desacuerdos interpretativos u oponerse al criterio o labor hermenéutica de los jueces de instancia solo porque emitieron una prov idencia contraria a sus intereses litigiosos. En esa

En ese orden, advirtió que la acción de tutela no procede para resolver desacuerdos interpretativos u oponerse al criterio o labor hermenéutica de los jueces de instancia solo porque emitieron una prov idencia contraria a sus intereses litigiosos. En esa línea, recordó que esta acción constitucional fue estatuida como un juicio de validez y no de corrección de la labor desarrollada por el juez natural de la causa.

6. Impugnación La Fundación Amigos Neerlandeses advirtió que la acción de tutela tiene relevancia constitucional debido a que las sentencias acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar incorrectamente las normas y jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por activa en procesos de reparación directa. Destacó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación restrictiva y arbitraria de las normas sobre legitimación en la causa por activa y con ello desconocieron el derecho a la igualdad de la fundación.

Reprocha que se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo el argumento de que el tema ya se discutió ante los jueces de instancia, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han acept ado la procedencia de la tutela en casos de desconocimiento del precedente judicial, incluso si toca asuntos probatorios y de legitimación. Finalmente, destacó que la decisión de los jueces de instancia de reducir la legitimación en la causa por activa so lo al propietario del bien desconoce la jurisprudencia que admite como legitimado a quien acredite un interés legítimo, como es el caso de la fundación demandante, dada la afectación económica derivada de la imposibilidad de ejecutar el proyecto de viviend a social. A ese

jurisprudencia que admite como legitimado a quien acredite un interés legítimo, como es el caso de la fundación demandante, dada la afectación económica derivada de la imposibilidad de ejecutar el proyecto de viviend a social. A ese respecto, advirtió que calificar tal situación como una mera diferencia interpretativa desconoce la naturaleza de la afectación y el derecho de acceso a la justicia de la fundación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante s ituaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el a ccionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)Radicado: 11001-03-15-000-2025-01905-01

Demandante: Fundación Amigos Neerlandeses

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le co rresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional.

En caso de superar dicho análisis , y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso de reparación directa nro. 44001-33-40-001-2018-00380-01, adolecen de defecto sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y defecto fáctico.

en el proceso de reparación directa nro. 44001-33-40-001-2018-00380-01, adolecen de defecto sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y defecto fáctico.

4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra provide ncias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesad o argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezRadicado:

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