CE - Sentencia 11001031500020250191000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250191000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00

Accionante: UGPP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01910-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y

Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 3

Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Inmediatez. Improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia , la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en adelante UGPP en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No. 3.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La UGPP, por intermedio del subdirector de defensa judicial (E) 1, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

La UGPP, por intermedio del subdirector de defensa judicial (E) 1, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera , que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión del auto del 11 de mayo de 2023, que confirmó el proveído dictado el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja , que decretó la medida cautelar de embargo al interior del proceso ejecutivo con radicado número 15001-33-33-0062015-00084-00/01.

2. Hechos

2.1. La señora Blanca Alicia Amézquita de Arias, por conducto de apoderado judicial solicitó como medida cautelar:

1 Delegación conferida a Hans Roger Gutiérrez Rodríguez. Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado

59C6F74F37B6EACC 0523E58314A48156 BE3404BD5FED5516 AB53E447806DB333.0000

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Accionante: UGPP

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"EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros (ORDENADOS en el auto que

aprobó la liquidación de crédito) de la cuenta CORRIENTE No. 110-050-232590 DEL BANCO POPULAR, de la cuenta de Ahorro No. 470100467831 del Banco DAVIVIENDA, de la cuenta de Ahorro No. 3 -023-00-00446-2 del Banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A., consignados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, en primer lugar de los Recursos Propios de la Entidad y si no los tuviere o estos no fueren suficientes, los provenientes del Presupuesto General de la Nación, depositados en las CUENTAS DE AHORRO o CORRIENTES en las siguientes entidades bancarias de la ciudad: BANCO DE OCCIDENTE, BANCO BBVA,

BANCOLOMBIA S.A., BANCO DE BOGOTÁ”.

En consecuencia, pidió que se libraran los correspondientes oficios con destino a las entidades financieras, con la finalidad de que los dineros se pusieran a disposición del proceso ejecutivo.

2.2. Mediante auto de 24 de abril de 2019, el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Tunja ordenó oficiar a las mencionadas entidades financieras señaladas en el escrito de solicitud de medida cautelar, con el fin que informaran si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP era titular de alguna cuenta bancaria, certificara sobre la posible existencia del beneficio de inembargabilidad, la naturaleza de su destinación y el monto en dinero disponible. En el mismo sentido ofició a la UGPP con el fin que certificara la destinación especifica de los recursos

certificara sobre la posible existencia del beneficio de inembargabilidad, la naturaleza de su destinación y el monto en dinero disponible. En el mismo sentido ofició a la UGPP con el fin que certificara la destinación especifica de los recursos depositados en las cuentas corriente No. 110 -050-25359 del Banco Popular, de ahorros No. 470100467831 del Banco Davivienda y corriente No. 3-023-00-004462 del Banco Agrario de Colombia.

2.3. Recibidas las respuestas, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, a través de auto del 23 de octubre de 2020 negó el decreto de la medida cautelar respecto de las cuentas No.110 -050-25359-0 del Banco Popular , 470100467831 del Banco Davivienda y 3-023-00-00446-2 del Banco Agrario.

2.4. El 6 de junio de 2022, la parte ejecutante radicó escrito en el que presentó solicitud de medida cautelar sobre las siguientes cuentas bancarias abiertas a nombre de la ejecutada en el Banco Popular:

  • No. 110-026-00137-0 Gastos Personales.
  • No. 110-026-00138-8 Gastos Generales. - No. 110-026-00140-4 Caja Menor. - No. 110-026-00169-3 Sentencias y depósitos.

2.5. Mediante providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:0000

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Accionante: UGPP

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Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:0000

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Accionante: UGPP

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“1.- NEGAR la medida cautelar de embargo y retención sobre la cuenta N° 11002600169-3 para sentencias y conciliaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2.- DECRETAR la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con NIT No.900.373.913, a órdenes del Banco Popular, en la cuenta 110-026-00140-4 Caja menor. Se exceptúan del alcance de la medida cautelar decretada los recursos que correspondan: (i) al rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones, ii) al Fondo de Contingencias, (iii) al Sistema General de Participaciones, (iv) al Sistema General de Regalías, v) los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; vi) recursos de la seguridad social. 3.- El valor de la medida cautelar decretada SE LIMITA a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($41.412.253), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia, y respetando en todo caso el

CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($41.412.253), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia, y respetando en todo caso el límite dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. (…)”.

La autoridad estimó que, conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, en este caso sí procedía el decreto de la medida cautelar toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación porque consideró que era violatoria de las disposiciones legales sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, toda vez que los dineros depositados en las cuentas bancarias que se pretenden embargar ”NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, [según] el artículo 19 del Decreto 111 de 1996”.

Asimismo, señaló que una cosa era el reconocimiento de un derecho laboral y otra diferente, la generación de obligaciones remuneratorias accesorias como serían los intereses moratorios y, por lo tanto, no era posible aplicar la excepción de inembargabilidad, ya que en el caso particular no se pretendió satisfacer obligaciones de carácter laboral sino de carácter financiero.

2.7. El 11 de mayo de 2023, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el auto recurrido. Consideró que la medida cautelar de embargo

obligaciones de carácter laboral sino de carácter financiero.

2.7. El 11 de mayo de 2023, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el auto recurrido. Consideró que la medida cautelar de embargo sobre los recursos de la UGPP se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió con el fi n de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual recayó sobre una cuenta bancaria abierta por dicha entidad y en atención a la reiterada interpretación modulativa aditiva que la jurisprudencia ha adoptado al respecto.0000

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Explicó que se respetaron los criterios jurisprudenciales sobre la materia, pues, en primer lugar, se ofició a diversas entidades financieras con el fin de ubicar recursos embargables, pero en ausencia de una cuenta con recursos de esa naturaleza, el juez debió optar por la segunda excepción a la inembargabilidad -Pago de sentencias judiciales - con el fin de proteger la efectividad de la sentencia cuya ejecución se pretende.

Adicionalmente, expuso que no se desconoció lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, puesto que la cuenta sobre la cual recayó la medida cautelar fue abierta a nombre de la UGPP, más no de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que a pesar de que los recursos provengan del Presupuesto General de la

de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que a pesar de que los recursos provengan del Presupuesto General de la Nación, estos sí podrían ser embargados, dado que la titular de la cuenta era la entidad demandada.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera. En consecuencia, pidió:

“a. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 19 de agosto de 2022 dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y confirmado mediante proveído del 11 de mayo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 que decretaron medida de embargo sobre la cuenta que la UGPP tiene en el Banco Popular denominada de caja mejor sobre la cual persiste tal medida cautelar, dictada dentro del proceso ejecutivo rad. 15001333300620150008400 y, en consecuencia, declarar la improc edencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que se administran en dicha cuenta de titularidad de la UGPP en el Banco Popular.

b. Librar el oficio mediante el cual se comunique al Banco Popular el desembargo de la cuenta de titularidad de la UGPP bajo el número 110 - 02600140-4 Caja Menor.”2.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo en la medida en que, si bien la legislación

00140-4 Caja Menor.”2.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que la autoridad demandada incurrió en defecto sustantivo en la medida en que, si bien la legislación colombiana faculta al juez para decretar medidas de embargo en el desarrollo del proceso ejecutivo, este tiene que ser cauteloso de no emitir órdenes de este tipo en contra de recursos sobre los que la ley de manera expresa prohíbe la inscripción de una medida de embargo, de acuerdo con su naturaleza.

Por lo tanto, sostuvo que el principio de inembargabilidad sobre recursos públicos y en particular sobre los que formen parte del Presupuesto General de la Nación,

2 Índice 002 del aplicativo SAMAI, certificado D5390D711CF0E972 0D6C20FB3F4831C0 C941D6F2B6871E37 441057668B6E0112.0000

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tienen una amplia regulación que impide su gravamen en desarrollo de procesos judiciales.

Por otra parte, afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, en razón a que se omitió tener presente las pruebas aportadas por la UGPP que daban fe de que la cuenta corriente No. 110-026-00140-4 – Caja Menor del Banco Popular era de naturaleza inembargable por contener dineros para el funcionamiento de la unidad como del pago de aportes a seguridad social de algunos funcionarios de la UGPP y para probar ello se allegó no solo la Resolución 25 del 14 de enero de 2015

era de naturaleza inembargable por contener dineros para el funcionamiento de la unidad como del pago de aportes a seguridad social de algunos funcionarios de la UGPP y para probar ello se allegó no solo la Resolución 25 del 14 de enero de 2015 sino la certificación de inembargabilidad de dicha cuenta con lo cual se acreditaba su naturaleza y su imposibilidad de ser retenidos por temas pensionales.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional que establece la necesidad de ponderación del principio de inembargabilidad, con el fin de evitar la parálisis del Estado.

En cuanto al requisito de inmediatez, indicó que este se encontraba superado, porque desde que se decretó la medida de embargo a través del auto del 11 de mayo de 2023, la medida ha persistido en el tiempo, lo que hace que se trate de una vulneración de tracto sucesivo cuyos efectos permanecen en el tiempo ya que a hoy la UGPP no ha podido hacer uso de los dineros con los que opera al estar embargada su cuenta. No. 110-026-00140-4 Caja Menor del Banco Popular.

4. Trámite de tutela e intervenciones

El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 24 de abril de 20253, admitió la acción de tutela , vinculó como terceros con interés a la señora Blanca Alicia Amézquita de Arias y a quienes participaron en el proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 15001-33-33-006-2015-00084-00/01. Asimismo, negó la medida provisional, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

provisional, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja allegó su escrito de contestación y solicitó declarar la improcedencia de la acción, o, en su defecto, negar las pretensiones.

Sostuvo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de inmediatez pues la decisión proferida por ese despacho data del 19 de agosto de 2022, confirmada en segunda instancia el 11 de mayo de 2023, es decir, ha transcurrido más de un año y once meses desde que la decisión quedó en firme, lo cual desconoce el principio de seguridad jurídica.

3 Índice 00005 aplicativo SAMAI, certificado 38F5CFA72B278775 1BBF7C1CDF51479F B5627C432052A111

5C8B05870EAFFA54.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00

Accionante: UGPP

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Adicionalmente, manifestó que la providencia cuestionada se argumentó con jurisprudencia aplicable al caso, se tuvo en cuenta el principio de inembargabilidad mencionado por la accionante y se explicó la razón de procedencia de la medida cautelar en los casos en que los créditos estén sustentados en derechos laborales, decisión que fue confirmada en segunda instancia, sin que de la misma se desprenda contradicción entre los fundamentos normativos y jurisprudenciales enunciados y la decisión.

Finalmente, aportó el link de acceso al proceso ejecutivo, así como la copia digital

decisión que fue confirmada en segunda instancia, sin que de la misma se desprenda contradicción entre los fundamentos normativos y jurisprudenciales enunciados y la decisión.

Finalmente, aportó el link de acceso al proceso ejecutivo, así como la copia digital del expediente, pero guardó silencio en cuanto a la solicitud de amparo.

4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio del magistrado ponente de la decisión, deprecó declarar la improcedencia de la acción por que no supera r el requisito de inmediatez.

Indicó que el término razonable de 6 meses, contados entre la fecha en que fue proferida la providencia acusada (en el caso, el 11 de mayo de 2023) y la presentación de la demanda de amparo (en el sub lite el 1° de abril de 2025), fue excedido sin que mediara una justificación para la inactividad de la accionante.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, en la providencia objeto de cuestionamiento, se tomó en consideración el principio de inembargabilidad, lo que demuestra la ausencia de defecto sustantivo, sin embargo, y como muestra de la debida aplicación del precedente, se estudió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C – 546 de 1992, C – 354 de 1997, C – 566 de 2003, C - 1154 de 2008 y C – 543 de 2013 que da cuenta que, entre otros eventos, “cuando se tratara del pago de sentencias y de la satisfacción de obligaciones de origen laboral era necesario excepcionar la inembargabilidad tal como ocurrió en el proceso ejecutivo 15001 -33-33-006201500084-01”.

la satisfacción de obligaciones de origen laboral era necesario excepcionar la inembargabilidad tal como ocurrió en el proceso ejecutivo 15001 -33-33-006201500084-01”.

Adicionalmente, afirmó que no se configuró defecto fáctico, dado que se apreció el devenir procesal y los antecedentes, tanto así que, el juez de primera instancia ofició a diversas entidades financiera con el fin de ubicar recursos embargables, pero en ausencia de una cuenta de esas características, dio aplicación a la segunda excepción a la inembargabilidad, esto es, el pago de sentencias judiciales.

Finalmente, indicó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo guardan identidad con los esbozados en el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 19 de agosto de 2022. Por consiguiente, al plantear en sede de tutela los mismos reparos que ya fueron estudiados por el juez de la causa , la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario.0000

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Accionante: UGPP

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4.3. La señora Blanca Alicia Amézquita de Arias allegó escrito en el que solic itó se declarara la improcedencia de la acción . Sostuvo que no se vulneró el debido proceso de la UGPP, en la medida en que actuó en el proceso e interpuso los recursos de ley en las actuaciones que consideró.

Manifestó que la UGPP en vez de dilatar el proceso y congestionar la administración de justicia, debía ordenar la consignación de la suma liquidada a favor de Blanca Alicia Amézquita de Arias.

Manifestó que la UGPP en vez de dilatar el proceso y congestionar la administración de justicia, debía ordenar la consignación de la suma liquidada a favor de Blanca Alicia Amézquita de Arias.

4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la solicitud de amparo y deprecó que se declara su improcedencia porque no tenía legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la UGPP es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de ejecutada dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 1500133-33-006-2015-00084-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 3 fue la autoridad que profirió el auto de segunda instancia, que puso fin al reparo presentado en contra del decreto de medida cautelar, dentro del proceso ejecutivo radicado con número 15001-33-33-006-2015-00084-00/01 y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

2.3. Antes de continuar con el análisis de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, si bien la parte actora cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia,

derechos fundamentales.

2.3. Antes de continuar con el análisis de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, si bien la parte actora cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia, su examen se limitará al auto del 11 de mayo de 2023 , dictad o por el Tribunal Administrativo Boyacá. Esto se debe a que dicha providencia resolvió los argumentos presentados por la parte actora en su recurso de apelación y constituyó la decisión que puso fin al proceso ejecutivo.

3. Problema jurídico.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01910-00

Accionante: UGPP

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Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 4 indicó que estas

de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 4 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 5 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7.

4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela

de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000

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Accionante: UGPP

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4.1. Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable8, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales , la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad 9, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses10.

que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad 9, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses10.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante

8 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se v ulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es

de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T - 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 9 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T -246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturale za nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de

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