CE - Sentencia 11001031500020250191401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250191401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01914-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01914-01

Demandante: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN «LUZ

CASTRO DE GUTIÉRREZ»

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada el 8 de mayo de 2025 , por el Consejo de Estado, Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La E.S.E. Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez », a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2, contra el Tribunal Administrativo de

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La E.S.E. Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez », a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión3, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-034-2020-00045-00/01, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 19 de enero de 2022, para en su lugar, acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

1 Poder otorgado al abogado Jhon Jairo Calderón Mejía, para promover la presente acción, mediante mensaje de datos - índice 02 de Samai. 2 Presentada el 1º de abril de 2025 con secuencia: 2983- Índice 01 de Samai. 3 Integrada por los magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jhon Jairo Alzate López y Jorge León Arango Franco.Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01914-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia SSO No. 029 del 25 de febrero de 2025, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia. Y en su lugar, solicito se deje sin efectos la provi dencia y se ordene al tribunal accionado profiera una nueva decisión que en derecho corresponda, con base en las pruebas que obran dentro del expediente.4

1.3. Hechos

El escrito de tutela se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Natalia Sánchez Vélez instauró demanda contra la E.S.E. Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez », con el fin de obtener la nulidad del Oficio nro. HGM 01200000000002019004916 del 8 de octubre de 2009, que desconoció la relación laboral existente entre las partes.

Así mismo, y a título de restablecimiento solicitó que, se declarara que la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales devengadas entre el 29 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2017, además de la correspondiente nivelación salarial.

actora tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales devengadas entre el 29 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2017, además de la correspondiente nivelación salarial.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 19 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, conforme a las pruebas allegas al plenario, no existió el suficiente material que permitiera arrojar la convicción necesaria de que a la señora Natalia Sánchez Vélez se le dieron órdenes o se le remitieran oficios, comunicados, memorandos o llamados de atención, que permitieran encontrar demostrado el elemento de la subordinación, requisito sine que non para acreditar la existencia de la relación laboral alegada.

En línea con lo anterior señaló que, si bien al proceso se allegaron algunas actas de reunión de un comité , en las cuales aparece la demandante , no se desconoce que, bajo ciertas necesidades del servicio, puede resultar esencial que se dicten directrices, instrucciones u órdenes de trabajo, lo cual implique convocar y programar reuniones, situación que comporta una coordinación para la supervisión y control del cumplimiento del contrato que no puede equipararse a subordinación.

4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01914-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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La anterior decisión fue recurrida por l a parte actora y revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante fallo del 25 de febrero de 2025 al estimar que, conforme el análisis del material probatorio efectuado, es posible colegir que, entre la señora Natalia Sánchez Vélez y la E.S.E. Hospital General de Medellín existió una relación subordinada que denota una sujeción y dependencia continua de la demandante al ejercer su cargo, al tiempo que comprueba que no podía existir coordinación para el desarrollo de la presunta relación contractual.

Ello, al encontrarse demostrado que las funciones que le fueron asignadas a la señora Sánchez Vélez como médico especialista5, se enmarcan en la definición de los empleos del nivel profesional contenida en el artículo 7 º del Decreto 092 de 20076, por cuanto implican el ejercicio de actividades que demandan la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y co mpetencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

Por lo anterior, declaró la nulidad del Oficio 01200000000002019004916 del 8 de octubre de 2019, y como consecuencia, ordenó a la E.S.E. Hospital General de

planes, programas y proyectos institucionales.

Por lo anterior, declaró la nulidad del Oficio 01200000000002019004916 del 8 de octubre de 2019, y como consecuencia, ordenó a la E.S.E. Hospital General de Medellín, reconocer y pagar a favor de la demandante, las prestaciones sociales que le fueron dejadas de cancelar durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2017, y a su vez, efectuar a los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, y que debieron liquidarse durante el lapso anterior.

La sentencia aludida, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 25 de febrero de 20257.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la sentencia acusada se profirió con desconocimiento de las disposiciones previstas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, debido a que se profirió una providencia condenatoria sin que existiera prueba alguna que soportara las afirmaciones o consideraciones en ella contenidas, actuación que a su juicio, además de ser arbitraria, vulnera de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que, dentro del trámite ordinario, la parte demandante no cumplió con su

5 Cargo que desempeñaba al interior de la E.S.E demandada. 6 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 7 Índice 12 de Samai.Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

6 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 7 Índice 12 de Samai.Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

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deber de probar los supuestos fácticos que pretendía demostrar, en particular, la subordinación o dependencia que contempla el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se configure la existencia de un contrato laboral.

Precisó que, con la decisión adoptada también se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que para arribar a la misma , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión únicamente tuvo en cuenta los diferentes contratos de prestación de servicios que fueron aportados como prueba por la parte actora, documentación que, según su juicio, no resulta suficiente para estructurar la relación laboral que de manera presunta existió entre la señora Natalia Sánchez Vélez y dicha entidad.

Sostuvo que, de la lectura de los contratos a los que se ha hecho referencia, no es posible inferir la relación contractual existente entre las partes, sin que al proceso se h ubieren allegado otros elementos probatorios que permitieran colegir que durante dicho vínculo, la señora Sánchez Vélez se encontraba sometida al cumplimiento de metas, objetivos y directrices fijadas por la entidad hospitalaria ,

se h ubieren allegado otros elementos probatorios que permitieran colegir que durante dicho vínculo, la señora Sánchez Vélez se encontraba sometida al cumplimiento de metas, objetivos y directrices fijadas por la entidad hospitalaria , como tampoco era posible determinar que la misma debía cumplir órdenes e instrucciones, o que se encontraba sujeta a un horario de trabajo bajo la dirección y control efectivo de sus superiores.

Refirió que, el hecho de estar creado al interior de la entidad hospitalaria el cargo de médico especialista, no puede ser considerado como un indicio para declarar la existencia de la relación laboral alegada, en la medida en que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que, cuando las actividades no puedan ser realizadas por el personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales , la administración pública, tiene la potestad de contratar la prestación de servicios de personas naturales , existiendo dentro del plenario, los estudios previos que demuestran las razones que motivaron a la entidad a contratar los servicios especializados de la señora Natalia Sánchez entre los años 2011 a 2017, y que no son otros que la insuficiencia de personal para atender la demanda de los servicios de salud.

Por lo anterior concluyó que, contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, no toda relación contractual que se extienda en el tiempo puede convertirse automáticamente en un contrato laboral , ya que dicha afirmación conlleva a la vulneración esencial del contrato de prestación de servicios.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 3 de abril de 20258, la magistrada ponente de primera instancia

dicha afirmación conlleva a la vulneración esencial del contrato de prestación de servicios.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 3 de abril de 20258, la magistrada ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal

8 Índice 6 de Samai.Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01914-01

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Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión 9 como autoridad judicial accionada.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín10 [que conoció en primera instancia del medio de control en mención] , y a la señora Natalia Sánchez Vélez11 [parte demandante dentro del proceso que dio origen a la presente acción].

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión12

La magistrada ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que, en el presente asunto no se han vulnerado las garantías constitucionales invocados por la parte actora, toda vez que la decisión adoptada

La magistrada ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que, en el presente asunto no se han vulnerado las garantías constitucionales invocados por la parte actora, toda vez que la decisión adoptada se profirió conforme a derecho, y no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre los cuales se encuentran la subsidiariedad y la relevancia constitucional.

1.6.2. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín13

Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-034-2020-00045-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

1.6.3. Natalia Sánchez Vélez14

Por medio de apoderado judicial, allegó escrito en el que manifestó que, el poder otorgado por la parte actora no cumple con los requisitos de ley establecidos, por cuanto el mismo no fue conferido por el entonces gerente y representante legal (E) de la E.S.E. Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez, razón por la

9 Notificación realizada a los correos electrónicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co – Índice 9 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos electrónicosadm34med@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 9 de Samai.

sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co – Índice 9 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos electrónicosadm34med@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 9 de Samai. 11 Notificación realizada a los correos electrónicos natasan07@yahoo.com jdgomez@jdgabogados.com – Índice 9 de Samai. 12 Índice 10 de Samai. 13 Índice 11 de Samai. 14 Índices 12, 13 y 14 del aplicativo Samai.Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01914-01

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cual, no se encuentra acreditado el derecho de postulación del abogado Jhon Jairo Calderón Mejía para actuar en la presente acción a nombre de dicha entidad.

Por lo anterior, manifestó que al referido profesional del derecho no le asiste interés en el presente asunto , toda vez que no se encuentra legitimado en la causa por activa, requisito que se torna necesario, a la luz de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

Con relación a los hechos narrados en el escrito de amparo, refirió que el presente asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, en atención a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que deben ser dirimidos por otras jurisdicciones. Ello, con el propósito de evitar que el presente mecanismo se utilice

asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, en atención a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que deben ser dirimidos por otras jurisdicciones. Ello, con el propósito de evitar que el presente mecanismo se utilice como una instancia judicial para reemplazar las vías ordinarias.

Refirió que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Oralidad, se encuentra soportada en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas y practicadas al proceso ordinario.

Precisó que, las afirmaciones realizadas por la parte actora no obedecen a la realidad del proceso judicial, ya que, contrario a lo señalado en el escrito de amparo, los contratos de prestación de servicios no fueron el único elemento probatorio valorado por el juez de segunda instancia, ya que ello se desvirtúa con la verificación de los demás elementos probatorios que fueron aportados y practicados en el proceso judicial, incluyendo la respuesta a la petición del 23 de septiembre de 2019, en la que el mismo hospital demandado reconoció los elementos que configuran la relación laboral existente entre las partes y que desnaturalizan los contratos de prestación de servicios celebrados, como lo son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Por consiguiente, solicitó que, se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, al carecer de relevancia constitucional.

1.7. Sentencia de primera instancia15

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, declaró improcedente la presente acción al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia que propone la parte actora

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, declaró improcedente la presente acción al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que no se encontró demostrada la relación laboral entre las partes, ya que, según su criterio, de las pruebas obrantes en el expediente no era posible inferir tal conclusión.

15 Índice 16 de Samai.Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01914-01

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Refirió que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas mediante el presente asunto, además de carecer de una perspectiva constitucional, denotan el desacuerdo en el que se encuentra la accionante con relación a la decisión a la que se allegó en segunda instancia, pretendiendo que el juez de tutela realice un nuevo examen integral de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada.

1.8. Impugnación16

La parte actora solicitó que , se revoque la decisión adoptada en la sentencia impugnada, y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado.

1.8. Impugnación16

La parte actora solicitó que , se revoque la decisión adoptada en la sentencia impugnada, y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado.

Manifestó que, si bien en la sentencia aludida, se indicó que el asunto debatido carece de perspectiva constitucional; lo cierto es que la acción de tutela promovida tiene como finalidad, que la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario , se encuentre de acuerdo con las disposiciones procesales previstas en el artículo 164 del C.G.P. que contempla la obligación de proferir decisiones judiciales con fundamento en las pruebas que de manera regular y oportuna se alleguen al proceso, con el fin de evitar que se incurra en arbitrariedades en las decisiones judicial es, tal y como lo ha expuesto la doctrina nacional.

Reiteró que, los contratos de prestación de servicios aportados junto con el escrito de demanda, no se pueden constituir en la única prueba para demostrar la existencia de la relación laboral que de manera presunta existió entre la entidad pública hospitalaria y la señora Natalia Sánchez.

Refirió que, a través del presente mecanismo no se pretende que el juez constitucional efectúe un nuevo estudio de los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que se garantice el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado al haberse proferido una sentencia condenatoria en su contra, sin que medie prueba alguna que soporte las afirmaciones o consideraciones en ella expuestas, actuación que, a su juicio, resulta ser arbitraria.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la accionante,

consideraciones en ella expuestas, actuación que, a su juicio, resulta ser arbitraria.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

16 Índice 20 de Samai.Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01914-01

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2.2. Cuestión previa

En el escrito de contestación a la tutela, el apoderado de la señora Natalia Sánchez Vélez fue insistente en señalar que, el poder otorgado por la parte actora para promover el presente asunto no cumple con los requisitos señalados por la ley, toda vez que, en su sentir, el mismo no fue conferido por la persona que se desempeñaba como gerente y/o representante legal (E) de la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, razón por la cual, considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el derecho de postulación del abogado Jhon Jairo Calderón Mejía para actuar en nombre de la referida entidad, y en consecuencia,

Luz Castro de Gutiérrez, razón por la cual, considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el derecho de postulación del abogado Jhon Jairo Calderón Mejía para actuar en nombre de la referida entidad, y en consecuencia, no se encuentra legitimado en la causa por activa.

No ob stante, se hace menester precisar que, conforme a las pruebas allegadas junto con el escrito de amparo, se puede evidenciar que, contrario a lo manifestado por la parte interesada, el mandato judicial aludido sí cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico , toda vez que , mediante Decreto 0051 del 7 de enero de 2025, se designó al señor Luis Ernesto Londoño Roldán como Gerente encargado de la E.S.E mencionada, quien confirió el poder judicial al referido profesional del derecho para promover la presente acción el 11 de marzo de 2025, a través de la dirección de correo electrónico registrado por la entidad a través de su página web https://www.hgm.gov.co/, y que corresponde al señalado en los documentos aportados como constancia de trazabilidad, esto es, procesosjudiciales@hgm.gov.co.

Por lo anterior, concluye la Sala que, la falta de legitimación por activa que se alega no se encuentra configurada.

2.3. Problema jurídico

Conforme a lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 8 de mayo de 2025. Para lo cual, se deberá abordar el siguiente interrogante:

modifica o revoca la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 8 de mayo de 2025. Para lo cual, se deberá abordar el siguiente interrogante:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, vulneró el derecho fundamental de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-034-2020-0004500/01, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 19 de enero de 2022, paraDemandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01914-01

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en su lugar, acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda invocada por la señora Natalia Sánchez Vélez?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, iii) el caso concreto.

criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 17 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 18 y declaró su procedencia.19

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “ DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01914-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

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2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando s e cuestiona una

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