CE - Sentencia 11001031500020250191901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250191901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
Demandante: ANDRÉS FELIPE JARAMILLO DÍAZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad . Caducidad de la acción.
Desconocimiento del precedente judicial. Relevancia constitucional por reiteración de argumentos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial , contra la sentencia de 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
contra la sentencia de 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1 de abril de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ANDRÉS FELIPE JARAMILLO DÍAZ, radicado No. 73001-33-33-003-2024-00132-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales com o: auto de obedézcase y cúmplase del 7 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
2. Hechos
El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la
establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
2. Hechos
El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 27 de agosto de 2021 hasta el día 25 de abril de 2022 , y que u na vez recobró la libertad “se enteró de que presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo eraRadicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
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2 necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento”.
Sostuvo que el 17 de enero de 2023 presentó petición en la que solicitó que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos, y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario, a la que la Policía Metropolitana de Ibagué contestó el 19 de enero del mismo año, mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, en el que informó que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de “46 PPL, y las an tiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% ”, por lo que, consideró “a
cupo máximo de “46 PPL, y las an tiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% ”, por lo que, consideró “a partir de esa fecha fue que JARAMILLO DÍAZ tuvo conocimiento cierto de que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad”.
Adujo que el 10 de abril de 2024, presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 7 de junio de 2024 declarándose fallida y expidiéndose la respectiva certificación en esa misma fecha, “lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 27 días”.
Indicó que el día 13 de junio de 2024 present ó demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 25 de abril de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.
Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo
detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.
Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de auto de 19 de julio de 2024 rechazó la demanda, tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido por las accionadas desde el “7 de agosto de 2021”, por lo que consideró que tenía hasta el “8 de agosto de 2023” para interponer el medio de control.
Para terminar, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolim a mediante auto de 3 de octubre de 2024, a través del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda, porque el conteo comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a la detención, esto es, el 28 de agosto de 2021, por lo que la demanda presentada el 13 de junio de 2024, se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante hizo mención a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como a las específicas y arguyó que los autos de 19 de julio y 3 de octubre de 2024 , mediante l os que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente, en su orden, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros , incurre en desconocimiento del
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente, en su orden, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros , incurre en desconocimiento del precedente ju dicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
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3 emanado de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 1 , en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza “a partir del momento en que la víctima se percata de ello”.
Adujo que en el caso también se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 2 , en un caso en el que se había dec larado la caducidad de la acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.
Señaló que en el caso se desconoció la jurisprudencia horizontal vinculante, emanada de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 3 , Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 4 , y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
emanada de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 3 , Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 4 , y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 5 , concerniente a la caducidad de la acción en los casos de daños continuados, conforme con la cual el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado , “es decir, el 26 de abril de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 15 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 10 de abril de 2024, cuando faltaban 14 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término de caducidad hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedid a, que lo fue el 7 de junio de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban cuando se presentó la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 22 de junio de 2024. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 13 de junio de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir, que este fenómeno procesal no operó el 28 de agosto de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”.
en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”.
Mencionó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T -065 de 2005, T-1341 de 2001, de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso. Así como trajo a consideración los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual modo, hizo alusión al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad de la acción y se pronunció sobre los principios pro damato y pro homine.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que pidió que se niegue la solicitud de amparo , hizo relación sobre los argumentos en los que basó la providencia objetada y mencionó que su decisión se basó en lo demostrado en el asunto y en el precedente establecido, de lo que se pudo establecer que se configuró el fenómeno de la caducidad, sin que se hubiese adoptado una actuación arbitraria.
1 Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 2 Rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01. 3 Rad. 63001-3333-005-2024-00227-01. 4
Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 2 Rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01. 3 Rad. 63001-3333-005-2024-00227-01. 4 Rad. 73001-33-33-001-2024-00124-01. 5 Rad. 05001 33 33 029 2019 00033-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
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4 4.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué
La titular del despacho judicial se pronunció al asunto y mencionó que en el caso del accionante se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, por lo que se procedió con el rechazo de la demanda, sin que dicha decisión fuera arbitraria o caprichosa, ya que se dio en virtud del estudio del caso en concreto y de conformidad con la normatividad aplicable. Así mismo, remitió copia del expediente digital.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 26 de junio de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de
resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad, y NEGAR el cargo por desconocimiento del precedente judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente”.
Consideró que sobre la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario no existe una postura unificada por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia, por lo que en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunal pueden optar por una u otra postura, como se evidencia en el caso bajo examen, sin que le corresponda al juez constitucional establecer cuál es la postura que se debe adoptar en cada caso en particular.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con el fin de que se conceda el amparo solicitado.
Mencionó que el asunto supera el requisito de la relevancia constitucional debido a que se cuestiona la decisión judicial que declaró la caducidad de una acción por violación de derechos humanos en un centro de detención, argumentando que dicha interpretación vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia.
que se cuestiona la decisión judicial que declaró la caducidad de una acción por violación de derechos humanos en un centro de detención, argumentando que dicha interpretación vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Sostuvo que el daño causado por el hacinamiento carcelario no es un hecho aislado, sino continuo, y por tanto debe considerarse como un daño de tracto sucesivo. La interpretación que fija el inicio del término de caducidad desde el primer día de reclusión es regresiva, restrictiva y desproporcionada, pues desconoce el principio pro homine, el bloque de constitucionalidad y la protección reforzada que merecen las personas privadas de la libertad.
Adicionalmente, consideró que no se aportaron pruebas que demuestren que el detenido tuvo conocimiento pleno del daño desde el primer día, por lo que solicita que se permita al accionante demostrar su caso y que se interprete la caducidad desde el momento en que cesó la afectación, respetando los estándares internacionales de derechos humanos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz
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5 Finalmente, trajo a consideración la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado n.° 11001 -03-15-000-2025-02071-00, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al advertir que, “frente a
con radicado n.° 11001 -03-15-000-2025-02071-00, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al advertir que, “frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como aquellas derivadas del hacinamiento carcelario, no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supone desconocer el carácter continuado del daño”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 26 de junio de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8
7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
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6 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad, y negó el cargo por desconocimiento del precedente judicial. Ello debido a que consideró que no existe una postura unificada por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia frente a la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario.
La parte accionante impugnó la decisión, argumentando que la acción de tutela supera el requisito de la relevancia constitucional ya que se cuestiona la caducidad de una acción por violación de derechos humanos en prisión, argumentando que el daño por hacinamiento es continuo y no debe contarse desde el primer día de reclusión, pues tal interpretación vulnera el acceso a la administr ación de justicia y desconoce estándares internacionales.
9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz
desconoce estándares internacionales.
9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz
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7 Adicionalmente, citó la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2025, en la que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación decidió amparar los derechos fundamentales en un caso con contornos fácticos similares, al considerar que se trataba de violaciones sistemáticas y estructurales de derechos humanos, por lo que no resultaba admisible una interpretación restrictiv a del término de caducidad.
De manera previa a resolver el asunto, la Sala precisa que si bien la decisión impugnada consideró que en el escrito de la demanda la parte accionante alegó que se incurrió , entre otros, en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos se enmarcan en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que es a partir de este defecto que se abordará el caso concreto.
En esa medida, se anuncia que se modificará la decisión impugnada, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela debido a que en el caso en concreto no se supera el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a la vía constitucional a modo de tercera instancia, como pasa a exponerse.
lugar declarar improcedente la acción de tutela debido a que en el caso en concreto no se supera el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a la vía constitucional a modo de tercera instancia, como pasa a exponerse.
En el caso bajo examen, e l señor Andrés Felipe Jaramillo Díaz , a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué , por considerar que los autos de 3 de octubre y 19 de julio de 202 4, en su orden, mediante los cuales, en su orden, declararon la caducidad de la acción, en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros, incurren en desconocimiento del precedente judicial de:
- el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, emanado de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 10 , en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza a partir del momento en que la víctima se percata de ello;
- de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de 8 de noviembre de 2024 11 , Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 12 , y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 13 , en los que se estableció que el conteo de la caducidad en los casos de daño continuado se debe empezar a contar hasta el día que se dejan de sufrir sus consecuencias, es decir, para el 30 de noviembre de 2022,
13 , en los que se estableció que el conteo de la caducidad en los casos de daño continuado se debe empezar a contar hasta el día que se dejan de sufrir sus consecuencias, es decir, para el 30 de noviembre de 2022, cuando el señor Pardo Tafur recobró su libertad, y
- de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016 -2018 de enero 24 de
2018 14 .
Del análisis de los argumentos que soportan el defecto alegado , la Sala advierte que son, en esencia, los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto de 19 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró que había operado la caducidad de la acción, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela co n el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias.
10 Rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 11 Rad. 63001-3333-005-2024-00227-01. 12 Rad. 73001-33-33-001-2024-00124-01. 13 Rad. 05001 33 33 029 2019 00033-01. 14 Rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz
14 Rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-01
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, luego de que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué rechazara la demanda por caducidad de la acción , tras argumentar que el actor tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento sufrida desde el [sic] “7 de agosto de 2021” y la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 10 de abril de 2024, este interpuso recurso de apelación en el que sostuv o los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, que en el caso se estaba en presencia de un daño continuado que se prolongó desde el 27 de agosto de 2021 hasta el día que el actor dejó de sufrir las hacinamiento, cuando recobró su libertad el 25 de abril de 2022, por lo que era desde ese momento que debía contabilizarse la caducidad. Allí indicaron:
“Por medio de auto de fecha julio 19 de 2.024, el despacho rechazó el medio de control de la referencia, argumentando: “…Así las cosas, el término para interponer la demanda, transcurrió desde el 8 de agosto de 2021, esto es, al día siguiente de la fecha de detención en el Permanente Central y hasta el 8 de agosto de 2023. Sin embargo, la
transcurrió desde el 8 de agosto de 2021, esto es, al día siguiente de la fecha de detención en el Permanente Central y hasta el 8 de agosto de 2023. Sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de ab
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