CE - Sentencia 11001031500020250192101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250192101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01921-01
Demandante: YEFFRY STIVEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE RECHAZARON LA DEMANDA POR
CADUCIDAD. DAÑOS OCASIONADOS COMO
CONSECUENCIA DEL PRESUNTO HACINAMIENTO EN LA
CÁRCEL. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias que rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“[S]egundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia
la cual se dispuso:
“[S]egundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 30, proceso primera instancianegrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 1 de abril de 2025 , el señor Yeffry Stiven Jiménez Sánchez , por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01921-01
Demandante: Yeffry Stiven Jiménez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de YEFFRY STIVEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, radicado No. 73001-33-33-004-202400107-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales co mo: auto de
STIVEN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, radicado No. 73001-33-33-004-202400107-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales co mo: auto de obedézcase y cúmplase del 12 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, proceso primera instanciamayúsculas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Yeffry Stiven Jiménez Sánchez permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el 5 de agosto de 2021 hasta el 29 de marzo de 2022.
- El demandante adujo que, una vez recobró la libertad, se enteró de que presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, por lo cual, el 17 de enero de 2023, presentó un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos.
- El 19 de enero del mismo año, la Policía Metropolitana de Ibagué, Distrito Uno de
informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos.
- El 19 de enero del mismo año, la Policía Metropolitana de Ibagué, Distrito Uno de Ibagué, mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, informó que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 personas privadas de la libertad (PPL)83 y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, lo cual implicaba un porcentaje de hacinamiento del 514%.3
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Demandante: Yeffry Stiven Jiménez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
- El 6 de marzo de 2024, el señor Jiménez Sánchez presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 10 de mayo de 2024.
- El 10 de mayo de 2024, present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por dicho daño.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por dicho daño.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué1, quien mediante auto del 25 de junio de 2024 rechazó la demanda por caducidad, en atención a que el demandante cono ció del hacinamiento desde el 5 de agosto de 2021, fecha en la que ingresó al centro de reclusión, por lo cual tenía hasta el 6 de agosto de 2023 para presentar la demanda de reparación directa; sin embargo, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, ya había operado dicho fenómeno procesal.
- La parte demandante apeló la decisión con sustento en que, si bien desde el 5 de agosto de 2021 estuvo privado de su libertad, su captura se prolongó hasta el 29 de marzo de 2022, situación que demostraba que el daño se prolongó en el tiempo y finalizó hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.
- El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima que, en auto del 3 de octubre de 20242, confirmó la decisión de rechazo, en la medida que el actor conoció el daño, esto es, las condiciones de hacinamiento, desde que ingresó a ese reclusorio.
3. El fundamento de la vulneración
El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de las providencias proferidas
1 Proceso con radicación no. 73001-33-33-004-2024-00107-00/01.
El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de las providencias proferidas
1 Proceso con radicación no. 73001-33-33-004-2024-00107-00/01. 2 Decisión que se notificó el 10 de octubre de 2024.4
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Demandante: Yeffry Stiven Jiménez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
el 25 de junio y 3 de octubre de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial.
Se desconoció el precedente judicial contenido en unas sentencias del Consejo de Estado3, la Corte Suprema de Justicia 4, la Corte Constitucional 5 y de los Tribunales Administrativos del Tolima6, del Quindío7 y de Antioquia8, las cuales reforzaban la tesis de que el daño presuntamente ocasionado se prolongó hasta el momento en que recobró su libertad, por lo que el término de caducidad debía iniciar desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que fue detenido.
Las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en caso de daños continuados, las cuales establecen que el daño no se materializa en un solo momento , sino que se prolonga en el tiempo, por lo cual el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación.
4. Actuación de primer grado
término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación.
4. Actuación de primer grado
Mediante providencia de 3 de abril de 20259 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y el Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
3 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia d el 6 de diciembre de 2022 , proceso con radicación no. 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). 4 Sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, proceso con radicación no. 11001-31-03-0102011-0067501. 5 Sentencia SU-113 de 8 de noviembre de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Providencia de 5 de septiembre de 2024, radicación no. 7300133-33-001-202400124-01. 7 Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, fallo del 8 de noviembre de 2024, radicación no. 63001-3333-005-2024-00227-01.
7 Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, fallo del 8 de noviembre de 2024, radicación no. 63001-3333-005-2024-00227-01. 8 Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, radicación no 05001 33 33 029 2019 00033 01. 9 Índice 4, Samai.5
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5. Sentencia de primera instancia
La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 5 de junio de 202510 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que la demanda se dirigió a cuestionar aspectos que fueron resueltos en el proceso ordinario.
6. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 2 de julio de 202511.
El asunto reviste relevancia constitucional, en atención a que está en discusión la aplicación o no del principio pro homine y que los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se percataron de que el daño se prolongó en el tiempo.
El hacinamiento en las cárceles y centros de detención no es un hecho aislado, sino que tiene efectos prolongados que siguen afectando a la persona mientras permanezca en las condiciones que lo generan.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El hacinamiento en las cárceles y centros de detención no es un hecho aislado, sino que tiene efectos prolongados que siguen afectando a la persona mientras permanezca en las condiciones que lo generan.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos
10 Índice 30, Samai. 11 Índice 37, Samai.6
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constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por e l legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta v ía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 25 de junio y 3 de octubre de 2024, por cuanto , a su juicio , incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial.
Ahora bien, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:
- El demandante indicó que el tribunal desconoció el precedente contenido en unas sentencias del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y unos tribunales administrativos en las cuales se estableció que el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo cual el término de
sentencias del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y unos tribunales administrativos en las cuales se estableció que el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo cual el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación.7
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- En esa medida, señaló que el término de caducidad debía iniciar desde el día siguiente a la fecha en la cual recobró su libertad y no desde la fecha en que fue detenido en la
Permanente Central de Ibagué.
- No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soport an la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, con miras a que, con base en la jurisprudencia sobre la caducidad de la acción de reparación directa en caso de daños continuados , se estableciera que no había operado dicho fenómeno, en la medida que el hacinamiento carcelario se extendió en el tiempo, desde el día de su captura hasta la fecha en la cual salió de la permanente central. De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente:
“Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido
“Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad YEFFRY STIVEN JIMENEZ SANCHEZ, desde el día 05 agosto de 2.021, día de su captura, hasta el día 29 de marzo de 2.022, día en el que fue remitido al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña COIBA, es decir, por más de 7 meses, prolongándose el daño, que existió hast a el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.
No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el ultimo día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento.
Para efectos de acreditar lo aquí manifestado obra jurisprudencia del máximo órgano de lo contencio so administrativo, que ha admitido excepciones al término de caducidad en los casos en los que el perjuicio se produce lentamente, como consecuencia de hechos sucesivos, para lo cual se puede observar sentencia de Tutela T-5.402.361, de fecha 29 de junio de 2.016, demandante: Claudia Isabel Arévalo actuando como defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir
de 2.016, demandante: Claudia Isabel Arévalo actuando como defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez, demandados: Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, que señaló : (…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI , índice 12, primera instancia - negrillas del original).
- Por su parte, en el auto del 3 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que, según la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, en los casos en los cuales se alegue una falla del servicio8
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derivada del hacinamiento carcelario, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, por lo cual, en el presente asunto, era evidente que el actor conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, en los siguientes términos:
“[P]ese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado aseveró qué, “(…) es preciso concluir que el término para contar la
términos:
“[P]ese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado aseveró qué, “(…) es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”. (Resalta la sala). En estas condiciones se debe tomar como punto para empezar la contabilización del término para interponer el medio de control, ya sea el acaecimiento del hech o o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño.
A fin de dar resolución a la litis, esta Sala considera prudente traer a colación el deber que recae sobre el fallador de respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaci ones análogas anteriores, siendo esto denominado, “precedente judicial obligatorio ”, al respecto el Consejo de Estado advirtió que, “(…)se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares”.
(…).
Bajo las anteriores premisas esta Corporación considera que, el señor Yeffri Stiven Jiménez Sánchez tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué –
(…).
Bajo las anteriores premisas esta Corporación considera que, el señor Yeffri Stiven Jiménez Sánchez tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado al recinto, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 05 de agosto de 2021 , por lo tanto al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de marzo de 2024, el término de dos años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado.”. ( archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 12, primera instancia, negrillas de la Sala).
- Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que, con base en varias sentencias del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, se declarara que no operó el fenómeno de la caducidad, en atención a que el hecho u omisión administrativa se extendió en el tiempo, por lo cual el término para presentar la demanda se debía contabilizar desde el momento en el cual se superaron las condiciones9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01921-01
Demandante: Yeffry Stiven Jiménez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
de hacinamiento y no desde la fecha de su detención en la Permanent e Central de Ibagué.
- Así pues, como lo expuso esta misma Sala de Decisión recientemente en asunto s
Acción de tutela – Impugnación fallo
de hacinamiento y no desde la fecha de su detención en la Permanent e Central de Ibagué.
- Así pues, como lo expuso esta misma Sala de Decisión recientemente en asunto s similares12, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia del 3 de octubre de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
- Para la Sala resulta claro que, pese a que en la acción de tutela no se invocaron las mismas sentencias que se mencionaron en el recurso de apelación, lo cierto es que todas se dirigían al mismo fin, esto es, a sustentar la tesis del daño continuado, con el fin de que se contabilizara el término de caducidad desde el momento en el que el demandante salió de la Permanente Central de la Policía de Ibagué , por ser el instante en el que cesaron los perjuicios causados por el hacinamiento y no desde la fecha de la privación de su libertad.
- Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez consti tucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró
meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez consti tucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2025, exp. 11001-0315-000-2025-02062-00 (AC), CP Alberto Montaña Plata ; sentencia de 9 de junio de 2025, radicación no. 11001-03-15-000-2025-01291-01, CP, Fredy Ibarra Martínez.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01921-01
Demandante: Yeffry Stiven Jiménez Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo
F A L L A
1°) confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y po sterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.