CE - Sentencia 11001031500020250192700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250192700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., diecisØis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Lenin CortØs Herrera en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Lenin CortØs Herrera, a travØs de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido p roceso, al acceso a la administración de justicia, y de los principios “pro damato” y “pro homine”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ, con ocasión de los autos

acceso a la administración de justicia, y de los principios “pro damato” y “pro homine”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ, con ocasión de los autos proferidos el 3 de octubre y 27 de junio de 2024, respectivamente, en el trÆmite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado nœm. 73001-3333-009-2024-00145-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

1˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 4ADA74 DC9F2866C3 2979F43C67D3E34A 2A943B97C37C4696 D750BA10AAD47D62. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300920240014501730 0123Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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2.1. El actor manifestó que permaneció detenido en las instalaciones de la Centra l de Policía de IbaguØ, desde el 6 de abril de 2021 hasta el 21 de diciembre del mismo aæo.

2.2. Posteriormente, se enteró que presuntamente había permanecido en estado de hacinamiento, por lo que el 17 de enero de 2023 presentó un escrito ante la Policía

aæo.

2.2. Posteriormente, se enteró que presuntamente había permanecido en estado de hacinamiento, por lo que el 17 de enero de 2023 presentó un escrito ante la Policía Metropolitana de IbaguØ en el que solicitó conocer cuÆl era la capacidad con la que contaba la central en la que estuvo recluido.

Posteriormente, el 19 de enero del mismo aæo, la institución le remitió un informe en el que explicó que tales instalaciones estaban dispuestas con cupo mÆximo d e 46 personas, por lo que el porcentaje de hacinamiento era de 514%, por lo que consideró que a partir de tal fecha tuvo pleno conocimiento del daæo que padeció durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

2.3. Por lo anterior, el actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se celebró el 7 de marzo de 2024, que fue declara da fallida, por lo que se reanudó el tØrmino de caducidad.

2.4. En ese orden de ideas, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el municipio de IbaguØ y el departamento de l Tolima, con la pretensión de declarar su responsabilidad respecto del hacinamiento que sufrió durante su privación de la libertad, así como el consecuente pa go de

de Defensa-Policía Nacional, el municipio de IbaguØ y el departamento de l Tolima, con la pretensión de declarar su responsabilidad respecto del hacinamiento que sufrió durante su privación de la libertad, así como el consecuente pa go de perjuicios de orden material y moral que haya lugar.

2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que profirió auto del 27 de junio d e 2024 en el que rechazó la demanda al configurarse el fenómeno de la caducidad.

2.5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de IbaguØ, autoridad judicial que, en providencia de fecha el 3 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios “pro damato” y “pro homine”. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos las providencias dictadas el 27 de junio y 3 de oct ubre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ y el Tribu nal Administrativo de Tolima, respectivamente, y las actuaciones posteriores a ellas, asíRadicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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como iii) ordenar al Tribunal accionado proferir proveído de reemplazo, con el fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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como iii) ordenar al Tribunal accionado proferir proveído de reemplazo, con el fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en lo atiente al criterio adoptado en materia de hacinamiento carcelario, por lo que d estacó el contenido de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de diciembre de 20223, pues consideró que el Tribunal accionado desconoció el criterio adoptado por esta Colegiatura, porque la fecha del conocimiento del daæo en casos de ha cinamiento es a partir de que la víctima se percata de ello, y no desde el pri mer día en el que ingresó al establecimiento carcelario.

Adicionalmente, indicó que, en un caso con similitud fÆctica al presen te, esta Corporación4 estableció que, cuando el daæo se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.

Por tanto, el desconocimiento de esta posición jurisprudencial conllevó a la vulneración de los principios “pro homine ”, dado que, al existir varias interpretaciones posibles de una norma, debe darse aplicación a la mÆs fa vorable, situación que en el presente caso no ocurrió, así como el principio “pro damato”, el cual preceptœa que en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio perm ite que la demanda se admita sin perjuicio de que el juez en momento p rocesal posterior y

cual preceptœa que en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio perm ite que la demanda se admita sin perjuicio de que el juez en momento p rocesal posterior y previo anÆlisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo, omisión atribuible a la autoridad judicial accionada.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 4 de abril de 2025 5, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs al municipio de IbaguØ, al departamento del Tolima, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Carcelario y Penitenciario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito para que remitieran al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 7300133-33-009-2024-00145-00/01 y reconoció personería a la abogada Diana Patricia `lvarez Ramírez, como apoderada de la parte accionante.

3 Radicado nœm. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148] 4 Radicado nœm. 70001-23-33-0002014-00186-01

parte accionante.

3 Radicado nœm. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148] 4 Radicado nœm. 70001-23-33-0002014-00186-01 5˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. A 9CD0FD24390821B 84CA8E1F213EAFEF AE5FC63302A595C4 F6AE164C516AD0FA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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4.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ 6 aportó las actuaciones del proceso ordinario. Frente a los hechos origen de la acció n, manifestó que la decisión adoptada se fundó en el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado frente al tema en debate, por lo que hizo Ønfasis e n el hecho de que al momento en que la parte accionante acudió ante la Procuraduría General de la Nación para celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, ya se había configurado la caducidad.

Por tanto, su actuación no constituyó una vía de hecho, ni se enma rcó en ninguna de las causales generales o específicas de procedibilidad de la acción de tutel a contra providencias judiciales, pues no se advirtió que los argumentos q ue sustentaron el rechazo de la demanda hayan sido arbitrarios ni que carecieran de soporte legal.

4.3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional7 indicó que, una vez revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no cuenta con

soporte legal.

4.3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional7 indicó que, una vez revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que el actor cimentó la vulneración de sus derechos a partir de las providencias proferidas en el trÆmite del medio de control de reparación directa, mÆs no por alguna acción u omisión atribuible a la entidad.

4.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC 8 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertirse que el asunto controvertido por la parte actora ya fue objeto de estudio por la au toridad judicial accionada y que la acción constitucional tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, situa ción que en el presente asunto no se configuró.

Agregó que las pretensiones tienen su origen en un debate estrictamen te legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación dir ecta, en específico, la forma en la que se efectœa el cómputo de la caducidad del mencionado medio de control en los casos en que se presenta hacinamiento, por lo q ue no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia jud icial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiØndolo en una instancia adicional.

6 ˝ndices 00008, 00012, 00013 con certificados nœms. 7F96 E95D4AABD084 1D0C7F9E343C6EBF

adicional.

6 ˝ndices 00008, 00012, 00013 con certificados nœms. 7F96 E95D4AABD084 1D0C7F9E343C6EBF

0ED88526CEDE5721 E5499DBA5B79FFD2, CAA9EABBC6C7A337 25E6F5D272C508A2

96E8F6F83EAB8197 55C3AB7F5DC456E3, CAA9EABBC6C7A337 25E6F5D272C508A2

96E8F6F83EAB8197 55C3AB7F5DC456E3. 7 ˝ndices 00009, 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado nœms. 6AEA76CD2C6E6C20 A8A99F0109F0BC54

065F2FF1CCC412C3 39078DD71F0CA446, D3596C60CA851B72 3D3BCB36ABCA3060

EA802982CDE6FA01 B36073F77FF1A24A 8 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. E55D3AAEFC5C60AE 70256E53A452AE18 58774C866A7ACDB5 5E41BD468D1DD0F4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho9 consideró que, por una parte, el actor pretendió usar la acción constitucional como una tercera instancia ante la discrepancia frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y, por otra, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, al no

pretendió usar la acción constitucional como una tercera instancia ante la discrepancia frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y, por otra, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, al no lograrse atribuir una conducta por acción u omisión que trasgrediera las garantías fundamentales del accionante.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

4.6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC 10 indicó que no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ y el Tribunal Administrativo el Tolima, fueron las autoridades que profirieron los autos atacados. Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el present e asunto.

4.7. El Tribunal Administrativo del Tolima 11 expuso que las actuaciones y en especial, lo que respecta a la obligación legal conferida a esa corporación, se dio cumplimiento a todas y cada una de las actuaciones que, el expediente ordinario ha requerido.

En lo referente al debido proceso argüido por el tutelante como trasgredido, la autoridad judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. AdemÆs, el proceso se fundó en las pruebas allegadas al plenario y precedentes recientes, requisitos estos qu e, al haberse cumplido, hacen improcedente la acción tutelar de la referencia.

4.8. El municipio de IbaguØ 12 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, bajo el entendido de que no existió vulneración de los derechos

haberse cumplido, hacen improcedente la acción tutelar de la referencia.

4.8. El municipio de IbaguØ 12 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, bajo el entendido de que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del ente territorial, dado que, no se acreditó conducta alguna atribuible que pudiera constituir una violación a las garantías invocadas por aquØl.

Adicionalmente, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no fue responsable de la presunta vulneración u amenaza de los derechos fundamentales mencionados.

9 ˝ndice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 61463520EF4A30B6 047593F46B4EAA72 D947DD1146A3BEFF 2A867D30508D900D. 10 ˝ndice 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 80852996C7EF67EF 5373821E7D442C5E CEDB9141A2001E6E A06A9AD988E304B0. 11 ˝ndice 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 8A6664B0DF5FA386 327D858C60AE0CFC 29B878D4404CF8F4 0BB19D18D30A1B7E. 12 ˝ndice 00017 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 39E8023C65425825 E33F040798F50B3E 5E9A981110628310 41ABF9E9BAC6AE0DRadicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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5E9A981110628310 41ABF9E9BAC6AE0DRadicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Lenin CortØs Herrera al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado nœm. 73001-33-33-009-2024-00145-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fren te a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina

judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fren te a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 13 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de

13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 14 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controve rtir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.

14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en c ontra de providencia judicial estÆ sujeta al

instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.

14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en c ontra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ se r razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el e vento en que se decida con fundamento en normas

es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el e vento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta dere chos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad

violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto18.

18 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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5. Caso concreto

18 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencia, en razón a que no dio aplicación al criterio adoptado por el Órgano de cierr e en lo referente al cómputo de la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa, cuando se busca resarcir el daæo derivado por el hacinamiento carcelario; pues su contabilización debe iniciarse a partir de que la víctima se percata de ello, y no desde el primer día en el que ingresó al establecimiento carcelario. Adicionalmente, indicó que, en un caso con similitud fÆctica al presen te, esta Corporación19 estableció que, cuando el daæo se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.

Finalmente, consideró que esta omisión conllevó a la vulneración de los principio s “pro homine” y “pro damato”.

5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en el auto de segund a instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“(…) De acuerdo con lo narrado en el libelo introductorio, los hechos que originan el presente contencioso de reparación directa acontecieron el pasado 06 de abril del 2021, cuando el seæor Lenin CortØs Herrera fue capturado por el delito de “Concierto para delinquir en calidad de autor, en concurso heterogØneo con hurto por medios informÆticos, en concurso homogØneo (siete eventos) en calidad de c oautor” y remitido a las instalaciones de la permanente de la Policía de IbaguØ – Tolima, donde estuvo recluido hasta el 21 de diciembre de 2021 momento en el que fue recibido por el INPEC, sufriendo perjuicios causados por las condiciones de hacinamiento del establecimiento policial, razón por la cual, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y otros.

(…)

Conforme a lo anterior, determina la Sala que la controversia propuesta recae sobre el momento en que debe iniciarse la contabilización del tØrmino de caducidad, es decir, desde el daæo cesó o desde cuando se tuvo conocimiento del mismo.

De conformidad con lo seæalado en el acÆpite normativo y jurisprudencial de esta providencia, por regla general la demanda en el medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos aæos contados a partir del hecho que da origen al daæo, por lo que, para la mayoría de casos

esta providencia, por regla general la demanda en el medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos aæos contados a partir del hecho que da origen al daæo, por lo que, para la mayoría de casos

19 Radicado nœm. 70001-23-33-0002014-00186-01Radicado: 11001-03-15-000-2025-01927-00

Accionante: Lenin CortØs Herrera

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simplemente bastaría con verificar el día en el que ocurre el hecho u omisión para proceder a contabilizar el plazo seæalado a partir del mismo.

(…)

Por otro lado, en lo que refiere a la contabilización de la caducidad del medio de

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