CE - Sentencia 11001031500020250192901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250192901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-01929-011
Demandante : Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Demandado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Acción : Tutela (impugnación) Derechos : Debido proceso y medio ambiente sano Tema : Tutela contra providencia judicial que decide medida cautelar de suspensión provisional Decisión : Confirma sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 5 de junio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien actúa a través de apoderado , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los
mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien actúa a través de apoderado , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y un medio ambiente sano , presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Wilson Ramos Girón.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B
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Por consiguiente, solicitó:
6.1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho a un ambiente sano y proteger el principio de separación de poderes.
6.2. DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 14 de marzo de 2025 y el Auto 28 de marzo de 2025, proferidos por la magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, adscrita al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, por la evidente vulneración que configura la totalidad de su contenido y sus determinaciones, a los derechos y principio previamente mencionados, lo cual configuró una vía de hecho por defecto fáctico y orgánico.
6.3. EXHÓRTESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
determinaciones, a los derechos y principio previamente mencionados, lo cual configuró una vía de hecho por defecto fáctico y orgánico.
6.3. EXHÓRTESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, al seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes de la sentencia proferida en el marco de la A.P. Expediente 2001-00479, río Bogotá.
Hechos3.
Relata el accionante que , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, ambiente sano y «principio de separación de poderes», con los autos de 14 y 28 de marzo de 2025 , proferidos dentro de la acción popular con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-024, pues dichas providencias suspendieron el trámite de expedición de la resolución por medio de la cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecía « […] los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá».
Expone que , la mencionada acción popular había sido promovida para proteger los derechos colectivos frente a la contaminación del Río Bogotá; que, fue resuelta en primera instancia el 16 de septiembre de 2004 y parcialmente modificada por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, ordenándose varias medidas de restauración ecológica y la creación de un comité de verificación del fallo.
Señala que, en desarrollo de los incidentes de verificación de cumplimiento, el Tribunal practicó una inspección judicial el 24 de febrero de 2025 en el Páramo de Chingaza y el
Señala que, en desarrollo de los incidentes de verificación de cumplimiento, el Tribunal practicó una inspección judicial el 24 de febrero de 2025 en el Páramo de Chingaza y el Embalse de Chuza; allí diversas entidades advirtieron que el proyecto de resolu ción ministerial sobre la Sabana de Bogotá desconocía las órdenes de la sentencia y se elaboró sin la participación interinstitucional exigida.
Posteriormente, en audiencia del 14 de marzo de 2025, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y otras autoridades advirtieron que el proyecto de resolución mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible « establecía los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la Sábana de Bogotá »
3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2. 4 Mediante dicho radicado puede ser consultada la acción popular en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
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desconocía los principios de coordinación y participación, pues no había convocado a las entidades locales, en especial al Consejo Estratégico para la Cuenca Hidrográfica del Río
Bogotá, indispensables para cumplir las órdenes proferidas en la acción popul ar 2500023-15-000-2001-00479-00/01 y para « garantizar una política ambiental coherente ». En esa misma diligencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, concluyó que se satisfacían los requisitos previstos en los artícul os 25 y 34 de la Ley 472 de 1998 y 230 y 231 del CPACA y, como medida cautelar, dispuso reiniciar íntegramente el trámite reglamentario, considerando que el proyecto contravenía el Decreto 1981 de 2015, el cual , impone informar y coordinar la implementación de la norma con sus destinatarios para salvaguardar la seguridad jurídica.
Contra tal decisión, el ministerio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante proveído del 28 de marzo de 2025, el Tribunal desestimó la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho 5 manifestó que la presente acción constitucional no est á dirigida contra la entidad y que , no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.
1.2.2 El Servicio Geológico Colombiano6 indicó que, la acción de tutela es procedente, pues —según expone — «la providencia impugnada genera un impacto negativo sobre la administración pública y los derechos colectivos al suspender indebidamente el trámite del acto administrativo, sin una justificación suficiente». Además, adujo que, la providencia objeto de este
pues —según expone — «la providencia impugnada genera un impacto negativo sobre la administración pública y los derechos colectivos al suspender indebidamente el trámite del acto administrativo, sin una justificación suficiente». Además, adujo que, la providencia objeto de este mecanismo constitucional, vulnera el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que se aparta de los criterios establecidos por esta Corporación en materia de medidas cautelares.
1.2.3 El municipio de Mosquera 7 sostuvo que, las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico , pues se garantiza la participación de los entes territoriales en la adopción de los lineamientos del plan de ordenamiento ambiental; precisó que la medida cautelar, no versa sobre el fondo, sino que ordenó reiniciar etapas en pro de asegurar una participación adecuada por parte de los afectados.
5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 12 y 61. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 15.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
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1.2.4 El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” 8 señaló no haber incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos de la parte demandante y solicitó su desvinculación.
1.2.5 La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 9 solicitó
u omisión que vulnere los derechos de la parte demandante y solicitó su desvinculación.
1.2.5 La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico 9 solicitó ser desvinculada porque, al carecer de personería jurídica, su representación judicial recae en el Ministerio de Vivienda y, por ende, no ostenta legitimación en la causa por pasiva; además, la medida cautelar cuestionada desborda sus competencias regulatorias. Alegó que, ninguna acción u omisión le era imputable —pues ya había sido absuelta en la acción popular del río Bogotá— y advirtió la existencia de otra tutela sobre los mismos hechos, por lo que, pidió ser excluida del proceso.
1.2.6 El representante a Cámara por Bogotá Gabriel Becerra Yañez10 allegó solicitud de co adyuvancia a la parte tutelante, afirma ndo que el Tribunal accionado vulneró el principio de separación de poderes al ordenar repetir etapas de la resolución ambiental de la Sabana de Bogotá, pese a que el acto aún no se había perfeccionado, lo que implicó una intromisión en la órbita exclusiva del Ejecutivo. En consecuencia, solicitó amparar el debido proceso y la separación de poderes y dejar sin efectos las providencias cuestionadas.
1.2.7 La Agencia Nacional de Licencias Ambientales11 sostuvo que, al ser una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin personería jurídica, sus funciones se limita n al licenciamiento y seguimiento ambiental, por lo que, carece de competencia respecto de la medida cautelar cuestionada. Añadió
administrativa especial adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin personería jurídica, sus funciones se limita n al licenciamiento y seguimiento ambiental, por lo que, carece de competencia respecto de la medida cautelar cuestionada. Añadió que no se dirigió reproche alguno a su actuación, de modo que no exis te nexo fáctico ni jurídico con la presunta vulneración de derechos, circunstancia s que justific an su exclusión del proceso.
1.2.8 El municipio de Funza 12 manifestó que la tutela resultaba improcedente por incumplir la subsidiariedad, dado que , el Ministerio de Ambiente había interpuesto apelación —aún no resuel ta— contra la decisión del 14 de marzo de 2025 que ordenó reiniciar el trámite para adoptar los lineamientos del plan de ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá. Precisó que dicha medida, resultaba necesaria para garantizar los principios de coordinación y participación, que exigían la intervención de las autoridades territoriales en la formulación del referido plan.
8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 16 y 18. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 19. 10 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 21. 11 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 22 y 60. 12 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 24.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
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1.2.9 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 13, adujo que no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que, no fue la autoridad que profirió las decisiones impugnadas ni intervino en su adopción.
1.2.10 El municipio de La Calera14 afirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no profirió ni intervino en las providencias cuestionadas y sus competencias no guardan conexidad con las pretensiones de la tutela . En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
1.2.11 ENEL Colombia S.A. E.S.P15 solicitó negar el amparo solicitado al carecer legitimación en la causa por pasiva pues no tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
1.2.12 El municipio de Tocancipá 16 peticionó negar el amparo, argumentando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación.
1.2.13 El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU–17 invocó su desvinculación, al no contar con legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, manifestó que la acción de tutela es improcedente, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
1.2.14 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B18 manifestó que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de
improcedente, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
1.2.14 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B18 manifestó que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, argumentando que aún no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de marzo de 2025, mediante el cual , se decretó la medida cautelar que el accionante reprocha.
1.2.15 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 19 sostuvo que carece de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto no intervino en los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
13 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 26 y 30. 14 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 27 y 62. 15 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 28. 16 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 31. 17 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 32 y 38. 18 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 33. 19 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 34, 35, 40 y 46.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
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1.2.16 La Cámara Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca20 expuso
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1.2.16 La Cámara Regional de la Construcción de Bogotá y Cundinamarca20 expuso que la acción de tutela resulta ba improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que aún se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de marzo de 2025.
1.2.17 El municipio de Chía21 solicitó negar el amparo invocado en la acción de tutela, argumentando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación promovido por la apoderada del accionante contra el auto que decretó la cautela.
1.2.18 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB – ESP)22 señaló que la acción de tutela es improcedente , por no c umplir con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el tutelante interpuso recurso de apelación de apelación contra el proveído cuestionado y este aún no ha sido resuelto.
1.2.19 La Secretaría Distrital Jurídica del Distrito de Bogotá23 manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que aún , se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de marzo de 2025. Asimismo, sostuvo que , no se configura una cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.
del 14 de marzo de 2025. Asimismo, sostuvo que , no se configura una cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.
1.2.20 El Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S. P24 indicó que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que , el recurso de apelación presentado por la parte demandante se encuentra en trámite ante la jurisdicción competente. Además, solicitó negar el amparo constitucional al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. Adujo que, carecía de legitimación en la causa por pasiva, a l no tener relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
1.2.21 El Municipio de Cota25 solicitó negar el amparo, en razón que, las providencias cuestionadas por el accionante tenían como propósito la protección del medio ambiente.
20 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 36, 41 y 45. 21 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 37, 44 y 82. 22 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 39 y 50. 23 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 42 y 63. 24 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 43. 25 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 47 y 51.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
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Asimismo, durante la tramitación del proyecto de acto administrativo mediante el cual se fijan los lineamientos del Plan de Ordenamiento Ambiental en la Sabana de Bogotá, no se garantizaron los principios de coordinación y participación.
1.2.22 La Defensoría del Pueblo26 adujo que la controversia se superaría si el Ministerio de Ambiente formula y expide el plan de ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá conforme a las órdenes fijadas en las sentencias que decidieron la acción popular. Indicó, haber intervenido activamente en ese trámite para la protección del medio ambiente y, en ese contexto, afirmó que no es atribuible a la entidad vulneración de garantías superiores.
1.2.23 La Personería de Bogotá 27 manifestó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales.
1.2.24 La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 28 peticionó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.25 La Secretaría Distrital de Ambiente29 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos fundamentales y no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
1.2.26 El municipio de Tenjo30 expresó que la medida cautelar que motivó la presente acción de tutela fue adoptada conforme a los deberes legales de coordinación y
con el requisito de subsidiariedad.
1.2.26 El municipio de Tenjo30 expresó que la medida cautelar que motivó la presente acción de tutela fue adoptada conforme a los deberes legales de coordinación y participación en asuntos ambientales. En su criterio, no resulta procedente dejarla sin efectos, como pretende el accionant e, especialmente cuando aún está pendiente de resolución el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 de marzo de 2025.
1.2.27 El municipio de Cogua31 indicó que debía de rechazarse el amparo invocado, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Además, sostuvo que los autos cuestionados fueron proferidos en ejercicio legítimo de las competencias esta blecidas en el ordenamiento jurídico.
26 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 48. 27 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 49. 28 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 52 y 57. 29 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 53. 30 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 54. 31 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 55.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
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1.2.28 La Procuraduría General de la Nación 32 señaló que se debía de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de
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1.2.28 La Procuraduría General de la Nación 32 señaló que se debía de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el recurso de apelación contra el auto del 14 de marzo de 2025 aún se encuentra en curso. Asimismo, solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa.
1.2.29 La Agencia Nacional de Minería33 solicitó su desvinculación del trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las funciones que le han sido legalmente asignadas no guardan relación alguna con los hechos ni con las pretensiones planteadas por el accionante.
1.2.30 La Contraloría General de la República34 requirió su desvinculación del proceso de tutela, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha intervenido en los hechos que originaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
1.2.31 El municipio de Cucunubá 35 sostuvo que el proyecto de acto administrativo cuestionado desconoció la normativa superior y las competencias de las entidades territoriales con incidencia en la recuperación del Río Bogotá, al no convocarlas para discutir los lineamientos del plan de ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá. Por ello, se vulneró el principio de coordinación y justificó la medida cautelar decretada por la autoridad accionada.
1.2.32 El municipio de Madrid36 manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que , la parte actora
por la autoridad accionada.
1.2.32 El municipio de Madrid36 manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que , la parte actora cuenta con un recurso de apelación en curso contra el auto del 14 de marzo de 2025.
Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al no haber emitido las providencias cuestionadas.
1.2.33 El municipio de Tabio 37 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad. Además, señaló que los
32 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 56 y 71. 33 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 58. 34 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 59 y 70. 35 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 64 y 67. 36 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 65 y 68. 37 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 66.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
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autos reprochados por el accionante fueron expedidos conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
1.2.34 La Nación – Ministerio de Educación Nacional 38 peticionó que fuera desvinculado del trámite de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a
1.2.34 La Nación – Ministerio de Educación Nacional 38 peticionó que fuera desvinculado del trámite de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la presente acción ni en la expedición de los actos cuestionados.
1.2.35 El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM39 solicitó su desvinculación del trámite de tutela, argumentando que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no participó en la expedición de los autos cuestionados ni en los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales.
1.2.36 La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI40 argumentó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las funciones que le han sido asignadas no guardan relación con los hechos ni con las pretensiones de la acción.
1.3 Providencia impugnada.
En sentencia del 5 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que se e ncuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal accionado.
Adicionalmente estimó que , no se configuraba un perjuicio irremediable , al considerar que la decisión buscaba incluir a las demás autoridades en la formulación de los lineamientos para la Sabana de Bogotá, con lo cual, se pretendía garantizar los principios de coordinación y participación, sin que se evidenciara una amenaza inminente, grave o
que la decisión buscaba incluir a las demás autoridades en la formulación de los lineamientos para la Sabana de Bogotá, con lo cual, se pretendía garantizar los principios de coordinación y participación, sin que se evidenciara una amenaza inminente, grave o impostergable a los derechos fundamentales del tutelante.
De otro lado, negó las solicitudes de desvinculación de la Agencia Nacional de Minería, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Comisión de Regulación de Agua Potable, la empresa ENEL Colombia SA ESP, el Grupo de Energía de Bogotá, el municipio de La
38 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 69, 73 y 77. 39 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 72. 40 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 76.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
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Calera, el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Madrid, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Por último, desestimó la solicitud de coadyuvancia presentada por el representante a la Cámara por Bogotá, Gabriel Becerra Yáñez.
1.4 La impugnación
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, sosteniendo que la acción
Cámara por Bogotá, Gabriel Becerra Yáñez.
1.4 La impugnación
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, sosteniendo que la acción constitucional era procedente porque el recurso de apelación no ofrecía una protección idónea ni eficaz, su decisión podía tardar indefinidamente y, durante ese lapso, la Sabana de Bogotá permanecería sin los lineamientos indispensables para evitar usos desregulados del suelo.
Afirmó, además, que esa parálisis configuraba un perjuicio irremediable, dado que exponía a la cuenca del Río Bogotá a afectaciones ambientales graves e irreversibles, con impacto directo en la seguridad hídrica y la biodiversidad de la región.
Señaló igualmente que , el Tribunal había vulnerado el debido proceso al imponer la medida cautelar sin permitir un debate probatorio completo ni valorar los estudios técnicos aportados por la cartera, lo que restringía su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32 41 del Decreto ley 2591 de 1991 42 y 2543 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 44 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
41 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 42 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
al superior jerárquico correspondiente». 42 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 43 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 44 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01929-01
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Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, pe rmite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico.
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