CE - Sentencia 11001031500020250193401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250193401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01934-01
Accionante: CONSORCIO RIEGO AGROSUR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: MORA JUDICIAL . Se modifica el fallo impugnado – Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y se niegan las demás pretensiones de la acción de amparo – La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Consorcio Riego Agrosur solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta mora judicial en: (i) la resolución del recurso de reposición y, en subsidio
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta mora judicial en: (i) la resolución del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, y (ii) la resolución de la medida cautelar presentada dentro del proceso ejecutivo núm. 08001-23-33-000-2014-00366-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Informó que presentó la demanda ejecutiva núm. 08001-23-33-000-2014-0036600 contra la Agencia de Desarrollo Rural - ADR y el Patrimonio Autónomo de Remanentes en liquidación, a fin de que se librara mandamiento de pago por la obligación contenida en la sentencia de 27 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01934-01
Accionante: Consorcio Riego Agrosur
2.2. Indicó que la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico a través de providencia de 6 de noviembre de 2024 libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante.
2.3. Precisó que el 13 de noviembre de 2024 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago.
2.4. Señaló que el 25 de noviembre de 2024 presentó solicitud de embargo y
2.3. Precisó que el 13 de noviembre de 2024 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago.
2.4. Señaló que el 25 de noviembre de 2024 presentó solicitud de embargo y retención de los dineros correspondientes al capital e intereses derivados del título ejecutivo.
2.5. Adujo que habían transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de los recursos y la solicitud de medida cautelar y a la fecha de interposición de la acción de tutela, se haya emitido decisión alguna al respecto.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del CONSORCIO RIEGO AGROSUR , pues como se relató en los hechos, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA A – M.P. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ se ha tardado más de 4 meses en pronunciarse sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago y la solicitud de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo radicado 08-001-23-33-000-2014-00366-00, el cual por su naturaleza se supone que debe caracterizarse por la celeridad.
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA A – M.P. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ pronunciarse de forma inmediata sobre el recurso de reposición interpuesto por nuestro apoderado judicial el 13 de noviembre de 2024 contra el auto que libró mandamiento de pago.
inmediata sobre el recurso de reposición interpuesto por nuestro apoderado judicial el 13 de noviembre de 2024 contra el auto que libró mandamiento de pago.
TERCERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA A – M.P. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ pronunciarse de forma inmediata sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por nuestro apoderado judicial el día 25 de noviembre de 2024 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 4 de abril de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe:3
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Accionante: Consorcio Riego Agrosur
5.1. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico por conducto de la magistrada titular de l Despacho núm. 4, rindió informe en el que solicitó declar ar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos a su alcance, como la vigilancia judicial administrativa.
5.2. Indicó que, en el caso concreto, no se configura una situación de mora judicial, toda vez que no se acreditó la existencia de una mora injustificada, ni se probó negligencia por parte de la autoridad judicial, ni la existencia de un perjuicio
toda vez que no se acreditó la existencia de una mora injustificada, ni se probó negligencia por parte de la autoridad judicial, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
5.3. Informó que el Despacho a su cargo cuenta con un inventario superior a 334 procesos de conocimiento, tanto de primera como de segunda instancia. Indicó que la situación de congestión que enfrenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo impacta negativamente no solo el cumplimiento de los términos judiciales para proferir sentencias de primera instancia, sino también en la resolución de la sustanciación en procesos en curso.
5.4. Resaltó que , durante el último trimestre del año 2024 , se emitieron 85 sentencias, de las cuales 20 correspondieron a acciones constitucionales y 65 a procesos ordinarios. Asimismo, en el primer trimestre del año 2025, se dictaron 57 sentencias, 14 de ellas de acciones constitucionales y 43 en procesos ordinarios.
5.5. Precisó que la planta de personal está integrada por tres (3) empleados y una (1) magistrada titular del Despacho, quienes tienen a su cargo las labores de sustanciación en primera y segunda instancia de procesos ordinarios y constitucionales, así como tareas secretariales y administrativas.
5.6. Finalmente, advirtió que el recurso humano disponible resulta insuficiente frente al volumen de procesos asignados, lo que exige un esfuerzo laboral considerable para atender oportunamente todos los asuntos en trámite.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 7 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por considerar que no
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 7 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por considerar que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada.
7. La sentencia de primera instancia revisó las actuaciones judiciales proferidas al interior del proceso ejecutivo núm. 08001-23-33-000-2014-00366-00 y concluyó que “[…] si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición y, en subsidio, apelación ni sobre la solicitud de medidas cautelares, se debe aclarar que este retraso no obedece a una omisión injustificada, toda vez que se ha acreditado que el proceso se encuentra en curso dentro de los tiempos razonables, conforme a la congestión judicial que4
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afronta dicha corporación judicial, lo que constituye una causal justificativa de la demora en la resolución de los recursos y la medida cautelar […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante presentó escrito mediante el cual manifestó : “[…] APELO la sentencia de tutela de primera instancia en el proceso de la referencia, notificada el día lunes 19 de mayo de 2025, que será sustentada en la instancia. […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, y la solicitud de medida cautelar.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales ; para posteriormente ii) resolver el caso
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales ; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.5
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Accionante: Consorcio Riego Agrosur
VIII.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
12. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno
Accionante: Consorcio Riego Agrosur
VIII.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
12. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]” 7, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”8.
13. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mor a judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.9
14. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 28 de marzo
de 201710 precisó lo siguiente:
“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamien to cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además,
valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
[…]
[L]a mora judicial se justifica cuando:
-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11
7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T -186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T -5896866 y T -5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 11 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia
Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 11 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01934-01
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13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un moti vo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […].
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201612, destacó que el
alteración del turno era, excepcional […].
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201612, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Subrayado fuera del texto].
15. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal13.
VIII.4. El caso concreto
16. El Consorcio Riego Agrosur solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la
16. El Consorcio Riego Agrosur solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta mora judicial en: (i) la resolución del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y (ii) la resolución de la medida cautelar presentada dentro del proceso ejecutivo núm. 08001-23-33-000-2014-00366-00.
17. La Sala precisa que en el trámite de la presente acción de tutela se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero se encuentra pendiente de resolver la solicitud de medida cautelar tal como se expondrá a continuación.
12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01934-01
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VIII.4.1. Análisis del caso concreto
18. El Consorcio Riego Agrosur solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico en: (i) la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de 6 de noviembre de 2024 que libró mandamiento de pago; y (ii) la resolución de la solicitud de medidas cautelares presentadas dentro del proceso ejecutivo.
en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de 6 de noviembre de 2024 que libró mandamiento de pago; y (ii) la resolución de la solicitud de medidas cautelares presentadas dentro del proceso ejecutivo.
19. Retomando lo señalado en el acápite VIII.3 de esta providencia, se pone de relieve que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
20. Ahora bien, con el propósito de determinar si se cumplió con el elemento objetivo de la mora judicial, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones 14 que se han surtido en el proceso después de haber sido presentada dicha solicitud:
1. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 6 de noviembre de 2024 libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante.
2. El 13 de noviembre de 2024 el apoderado del accionante presentó recurso de reposición en subsidió de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago.
3. El 15 de noviembre de 2024 se fijó en lista el recurso por el término de 3 días.
4. El 22 de noviembre de 2024 el apoderado del accionante solicitó el ingreso del expediente al despacho.
5. El 22 de noviembre de 2024 se ingresó el expediente al despacho.
6. El 25 de noviembre de 2024 el apoderado del accionante presentó solicitud de medida cautelar.
7. El 27 de noviembre de 2024 fue ingresada la solicitud de embargo.
6. El 25 de noviembre de 2024 el apoderado del accionante presentó solicitud de medida cautelar.
7. El 27 de noviembre de 2024 fue ingresada la solicitud de embargo.
8. El 19 de mayo de 2025, el apoderado del accionante reiteró la solicitud de medida cautelar.
14 Esta información es tomada de lo consignado en el expediente núm. 08001-23-33-000-2014-00366-00 del Tribunal Administrativo del Atlántico, contenido en el aplicativo SAMAI.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01934-01
Accionante: Consorcio Riego Agrosur
9. Mediante auto de 21 de mayo de 2025 la autoridad judicial dispuso “[…] No reponer el auto de 6 de noviembre de 2024 […]” y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
10. La anterior decisión fue notificada por estado del 26 de mayo de 2025.
11. El 6 de junio de 2025 se remitieron las diligencias al Consejo de Estado, a fin de resolver el recurso de apelación.
21. El anterior recuento procesal le permite a la Sala concluir que no se ha configurado una mora judicial en la resolución de la medida cautelar
22. Se destaca que la solicitud de medida cautelar ingresó al despacho el 27 de noviembre de 2024, y el tiempo transcurrido desde entonces se considera razonable para la continuidad del trámite, teniendo en cuenta la situación de congestión que afecta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior,
noviembre de 2024, y el tiempo transcurrido desde entonces se considera razonable para la continuidad del trámite, teniendo en cuenta la situación de congestión que afecta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior, se negará la pretensión relacionada con la vulneración de los derechos de la parte accionante por la mora judicial en la resolución de la medida cautelar.
23. Frente a la pretensión encaminada a que se ordene la autoridad judicial accionada “[…] pronunciarse de forma inmediata sobre el recurso de reposición interpuesto por nuestro apoderado judicial el 13 de noviembre de 2024 contra el auto que libró mandamiento de pago […]”, la Sala advierte que, en el trámite de la presente acción de tutela, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
24. Lo anterior, porque el 26 de mayo de 2025 fue notificado por estado el auto de 21 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió negar el recurso de reposición y conceder la apelación en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
25. Por lo expuesto, se modificará el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar se dispondrá: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial en la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación ; y ii) negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto de la presunta mora judicial en la resolución de la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
justicia respecto de la presunta mora judicial en la resolución de la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado . En su lugar se dispone:9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01934-01
Accionante: Consorcio Riego Agrosur
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial en la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto de la presunta mora judicial en la resolución de la medida cautelar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.