CE - Sentencia 11001031500020250193501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250193501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-01
Demandante: Carlos Efrén Cáceres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-01
Demandante: CARLOS EFRÉN CÁCERES
Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Exige la emisión y notificación de una respuesta de fondo, mas no acceder a lo solicitado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La demandada resolvió la petición del accionante durante el trámite de tutela, sin que mediara orden alguna.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 2 de abril de 2025 2, el señor Carlos Efrén Cáceres instauró demanda de tutela
de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 2 de abril de 2025 2, el señor Carlos Efrén Cáceres instauró demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. En consecuencia, exigió que se ordenara a dicha dirección resolver una solicitud del 27 de febrero del presente año.
2. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente , se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
3. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 —confirmada en segunda instancia el 9 de mayo de 2024—3, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las prestaciones causadas en favor del señor Cáceres desde 2021, con inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 384 de 2013 como factor salarial.
1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 17 de julio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 3 Proceso 47-001-33-33-003-2022-00152-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-01
Demandante: Carlos Efrén Cáceres
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4. El 27 de febrero de 2025, el señor Cáceres solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente: (i) que le informara la fecha en la cual se pagó la condena dispuesta en la mencionada sentencia; (ii) que le entregara la copia del comprobante respe ctivo; y (iii) que le proporcionara la liquidación actualizada correspondiente.
5. A la fecha de la presentación de la demanda de tutela, dicha dirección no había proferido respuesta alguna.
B. Trámite impartido e intervenciones
6. Mediante auto del 4 de abril de 20254, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)5 expuso que resolvió la petición del señor Cáceres mediante escritos del 8 y del 9 de abril de 2025. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 6 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la autoridad competente para resolver la solicitud del accionante era la DEAJ.
C. Fallo impugnado
9. Mediante sentencia del 30 de abril de 20257, la Subsección B de la Sección Segunda
la solicitud del accionante era la DEAJ.
C. Fallo impugnado
9. Mediante sentencia del 30 de abril de 20257, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se probó que la DEAJ resolvió la petición del señor Cáceres durante el trámite de tutela, informándole que no se había liquidado ni realizado el pago solicitado.
D. Impugnación
10. El demandante impugnó la anterior decisión con sustento en que, pese a la falta de pago del crédito en su favor , la DEAJ podía entregar la liquidación actualizada correspondiente, en virtud de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y al debido proceso8.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en
4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 8, archivo «10(…)CONTESTACIONDEMANDA». 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 21. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 25.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-01
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el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Cuestión previa
12. En la impugnación, el señor Cáceres invocó los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y al debido proceso. Sin embargo, el análisis de la Sala solo abordará la posible vulneración del primero de esos derechos, por las razones expuestas
a continuación:
13. En primer lugar, l o expuesto en la impugnación evidencia que el accionante no pretende simplemente la divulgación de datos o de documentos por parte de la DEAJ, sino la realización de una actividad por parte de esta , es decir, que liquide el valor actualizado de la condena contenida en la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar. Así, el asunto no guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la información.
14. En segundo lugar, la causa de la demanda de tutela, esto es, el silencio de la DEA J frente a la solicitud del señor Cáceres, no da cuenta de una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso , sino del de petición, cuya garantía —como se explicará más adelante— implica la expedición de una respuesta pronta y de fondo por parte de la autoridad correspondiente.
G. Problema jurídico
derecho fundamental al debido proceso , sino del de petición, cuya garantía —como se explicará más adelante— implica la expedición de una respuesta pronta y de fondo por parte de la autoridad correspondiente.
G. Problema jurídico
15. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
16. Para ello, establecerá si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado o si la DEAJ vulneró el derecho fundamental de petición del señor Cáceres, de conformidad con lo expuesto en la impugnación.
H. Análisis de la Sala
17. Para resolver la impugnación del señor Cáceres, la Sala comenzará por indicar que, según la Corte Constitucional9, la garantía del derecho fundamental de petición exige la emisión y notificación de una respuesta pronta y de fondo. Esta últ ima característica, según la misma corte, no implica acceder a lo solicitado , y se predica respecto de contestaciones claras, precisas , congruentes y, de ser el caso, consecuentes con el procedimiento administrativo surtido10.
9 Al respecto, se puede consultar la Sentencia de Unificación 191 de 2022, así como las sentencias C-007 de 2017 y T-230 de 2020. 10 En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional expuso que «la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas
ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido (…), si la respuesta se produce con motivo de [una] petición formulada dentro de un procedimiento (…).»Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-01
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18. Expuesto lo anterior, debe señalarse que los documentos aportados con la demanda de tutela evidencian que, el 27 de febrero de 2025, el señor Cáceres le solicitó a la DEAJ
lo siguiente11:
(i) Que informara cuándo se pagó la condena impuesta mediante la sentencia asociada al expediente administrativo 17001 —es decir, la del proceso 47 -001-33-33-003-202200152-01, tramitado en primera instancia por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Valledupar—.
(ii) Que entregara el comprobante de pago respectivo.
(iii) Que proporcionara la liquidación actualizada correspondiente.
19. Los documentos aportados con la intervención de la DEAJ, por su parte, demuestran que esa autoridad respondió la solicitud del señor Cáceres el 9 de abril de 2025, luego
(iii) Que proporcionara la liquidación actualizada correspondiente.
19. Los documentos aportados con la intervención de la DEAJ, por su parte, demuestran que esa autoridad respondió la solicitud del señor Cáceres el 9 de abril de 2025, luego de la presentación de la demanda de tutela, en los siguientes términos12:
(…) [S]e le da respuesta punto por punto a su Derecho de Petición de fecha 27/2/25 con radicado EXTDEAJ25-11079:
"1. Me informen la fecha se produjo el pago de la Sentencia", se le informa que no se ha generado dicho pago de la sentencia , porque en la actualidad la DEAJ está llevando a cabo el análisis, liquidación y pago de las obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas entre el mes de marzo y julio de 2021. (…)
"2. Me suministren copia de la liquidación del valor actual de la sentencia actualizada ", por lo dicho en el punto anterior, en este momento no ha llegado su turno de liquidación y pago (…).
"3. Me suministren copia del comprobante de pago de la sentencia", no existe pago de la sentencia debido a que no ha llegado su turno de liquidación y pago . (Énfasis añadido)
20. Lo anterior permite concluir que, durante el trámite de tutela, la DEAJ proporcionó una respuesta de fondo ante la solicitud del accionante e impugnante, pues abordó clara y concisamente cada uno de los puntos de esta, explicando que no se había liquidado ni pagado la condena impuesta en la sentencia señalada por aquel.
21. Ahora, e l señor Cáceres se opuso a la mencionada respuesta por medio de la
y concisamente cada uno de los puntos de esta, explicando que no se había liquidado ni pagado la condena impuesta en la sentencia señalada por aquel.
21. Ahora, e l señor Cáceres se opuso a la mencionada respuesta por medio de la impugnación, alegando que la DEAJ podía entregar la liquidación solicitada, pese a la falta de realización del pago respectivo y en virtud de su derecho fundamental de petición13.
11 Samai, índice 2, archivo «2ED_Tutela(…)». 12 Samai, índice 8, archivo «12(…)ENVIOdeRespuestaa». 13 Aunque el impugnante también invocó los derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso, se reitera que, por los motivos expuestos en el literal F de esta sentencia, la Sala solo se pronunciará frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-01
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22. Ese alegato únicamente evidencia un desacuerdo con la respuesta de la DEAJ y, de ninguna manera, desvirtúa su carácter de fondo, el cual, como se explicó , no implica acceder a lo solicitado.
23. Tal respuesta de fondo conlleva la pérdida de sustento de la demanda de tutela, escenario ante el cual se configura el fenómeno de carencia actual de objeto 14. Este, según la Corte Constitucional, puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho
escenario ante el cual se configura el fenómeno de carencia actual de objeto 14. Este, según la Corte Constitucional, puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar « cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional] , satisfizo la prestación solicitada por el accionante »15; (ii) el daño consumado, que se materializa «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” »16; y (iii) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y, por lo tanto, [caería] en el vacío»17.
24. En el presente caso , la pretensión del accionante —lograr la resolución de su petición— se satisfizo por un acto voluntario, pues la DEAJ emitió y notificó la respuesta de fondo con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela, pero sin que mediara orden alguna de esta Corporación. Así, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo declaró la Subsección B de la Sección Segunda , cuya sentencia, en consecuencia, será confirmada.
25. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
25. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
14 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 16 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-01
Demandante: Carlos Efrén Cáceres
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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