CE - Sentencia 11001031500020250193801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250193801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
Accionante: Jhon Fredy Jiménez y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se revoca la decisión judicial de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante1 en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improc edente la acción de tutela al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La parte accionante refirió que, el 1° de septiembre de 2013, el señor Jhon Fredy Jiménez se encontraba trabajando como agricultor en una finca ubicada en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. Sin embargo, cuando se dirigía a la
Jiménez se encontraba trabajando como agricultor en una finca ubicada en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. Sin embargo, cuando se dirigía a la iglesia del sector , presenció un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias – FARC – EP, en donde recibió impacto de proyectil. Luego, fue capturado y trasladado al Hospital Inmaculada de Florencia.
3. En consecuencia, se inició una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. En el transcurso de dicho proceso, el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión.
4. Esta decisión se fundamentó en la existencia de una inferencia razonable sobre su autoría o participación en la conducta punible atribuida, así como en la probabilidad de que el señor Jhon Fredy Jiménez no compareciera al proceso
1Los señores Jhon Fredy Jiménez; Arsenio Jiménez Valencia y Gilma Lucia Cortés Lozada, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Arsenio Jiménez Cortés; Anderson Jiménez Cortes, Omar Jiménez Cortés, Didier Jiménez Cortés, María de Jesús Valencia Muñoz, Fidelia Jiménez Valencia, María Transito Jiménez Valencia, Fabián Valencia, María Zita Jiménez Valencia y Fanny Rojas Jiménez.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
Accionante: Jhon Fredy Jiménez y otros
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
Accionante: Jhon Fredy Jiménez y otros
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 penal, debido a que, en un proceso desarrollado simultáneamente por la jurisdicción penal militar por el delito de deserción, no se presentó.
5. Finalmente, la autoridad judicial adujo que la pena prevista para el delito imputado supera los cuatro (4) años de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
6. En atención a lo anterior, el señor Jhon Fredy Jiménez permaneció privado de su libertad durante dos años, siete meses y doce días, hasta que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P uerto Rico, Caquetá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, lo absolvió ante la existencia de dudas razonables sobre la comisión de la conducta punible.
7. Luego, el Juzgado Doce Penal Militar de Brigada, a través de la sentencia del 22 de noviembr e de 2013, declaró penalmente responsable al señor Jhon Fredy Jiménez por el delito de deserción, y lo condenó a la pena de cuatro (4) meses de prisión.
8. En virtud de lo expuesto, el señor Jiménez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de dichas entidades, con ocasión de los perjuicios ocasionados
control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de dichas entidades, con ocasión de los perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Jiménez durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2013 hasta el 13 de abril de 2016.
9. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Jiménez sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación injusta de su libertad . En consecuencia, declaró a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
10. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Caquetá , mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, revocó la decisión judicial anterior, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues, aunque encontró demostrado el daño sufrido por el se ñor Jhon Fredy Jiménez, adujo que , la imposición de la medida de aseguramiento en cuestión, se derivó de una inferencia razonable de autoría y participación debidamente justificada en la ley y en los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal.
2.2. Fundamentos jurídicos
11. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:Acción de Tutela
materiales probatorios allegados al proceso penal.
2.2. Fundamentos jurídicos
11. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
Accionante: Jhon Fredy Jiménez y otros
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Defecto sustantivo al desconocer que el juez de control de garantías impuso una medida de aseguramiento que se prolongó dos años, siete meses y doce días, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
- Violación directa de la Constitución Política, en lo que concierne al artículo 29 de la Carta Política, pues transgredió el derecho fundamental al debido proceso al desconocer que la privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Jiménez ocasionó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
- Desconocimiento del precedente judicial, en relación con la sentencia SU – 363 de 2021 , mediante la cual se expone, supuestamente que, al negar las pretensiones de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
Asimismo, estimó desconocida la sentencia SU – 363 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se afirmó que cuando el hecho no existe o la
de la libertad se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
Asimismo, estimó desconocida la sentencia SU – 363 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se afirmó que cuando el hecho no existe o la conducta es atípica, resulta irrazonable privar al investigado de su libertad.
2.3. Pretensiones
12. La parte accionante solicitó:
«Solicitamos respetuosamente al H. CONSEJO DE ESTADO TUTELAR a favor de los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la libertad, igualdad, mínimo vital, vida digna, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, desconocimiento integral del precedente judicial respecto de la privación injusta de la libertad y falsos positivos; así como a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales ratificados por Colombia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con la expedición de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, notificada el 29 de octubre de 2024, la cual revoca la Sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2019 y niega las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad fue ajustada a derecho, con el análisis de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; cuando de las pruebas aportadas durante el debate procesal se acreditó que fue una privación injusta.
2. SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, que profiera una nueva Sentencia de Segunda Instancia dentro del medio de control de
las pruebas aportadas durante el debate procesal se acreditó que fue una privación injusta.
2. SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, que profiera una nueva Sentencia de Segunda Instancia dentro del medio de control de Reparación Directa de JHON FREDY JIMENEZ y otros contra NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL bajo el radicado No. 18001333300120160094300, teniendo en cuenta la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió JHON FREDY JIMENEZ, al mantenerse vigente su presunción de inocencia, y no justificarse su restricción de la libertad durante los 2 años, 7 meses, 13 días que finalmente se prolongó, hasta el sentido del fallo absolutorio, teniendo en cuenta los lineamientos e stablecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
Accionante: Jhon Fredy Jiménez y otros
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4. Intervenciones
13. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, mediante auto del 10 de abril de 2025, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá como accionado y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia como terceros interesados en el resultado del proceso.
Administrativo del Caquetá como accionado y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia como terceros interesados en el resultado del proceso.
14. La Fiscalía General de la Nación expuso que la acción de tutela de referencia se interpuso con la finalidad de reabrir un debate legal, pues no observa una transgresión de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pa siva. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la misma y se desvincule a la entidad del proceso.
15. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia realizó un recuento del proceso de reparación directa, y adjuntó link del expediente.
16. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada
17. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al concluir que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, en su consideración, su presentación obedece a una simple inconformidad con la decisión mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa , para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
18. Adicionalmente, indicó que el asunto objeto de análisis fue estudiado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sin advertir irregularidades procesales o alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados que imponga la intervención del juez constitucional.
2.6. Impugnación
19. Tras reiterar los argumentos de la acción de tutela, l a parte accionante
alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados que imponga la intervención del juez constitucional.
2.6. Impugnación
19. Tras reiterar los argumentos de la acción de tutela, l a parte accionante manifestó que la decisión judicial proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una interpretación restrictiva del concepto de relevancia constitucional, debido a que ignoró la presunta vulneración de lo s derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
Accionante: Jhon Fredy Jiménez y otros
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2. Problema jurídico
21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunsc ribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 2 de octubre de 2024, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2016-0094301.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2016-0094301.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista ot ro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta suj eción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
24. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual,
susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
24. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natura l de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años d e elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
25. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa,Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
Accionante: Jhon Fredy Jiménez y otros
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la s ituación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición, en especial el de relevancia constitucional que no se encontró probado en primera instancia, tal como se explicará en líneas posteriores.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derecho s fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. La acción de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento no se pr evió un mecanismo para solicitar la inaplicación de una sanción por desacato.
obtener el amparo constitucional, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento no se pr evió un mecanismo para solicitar la inaplicación de una sanción por desacato.
3.3.1.3. Se observa que la interposición del mecanismo constitucional2 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada3.
3.3.1.4. Ahora, aunque la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, lo cierto es que p ara esta Sala de Subsección sí se encuentra acreditado dicho requisito, pues la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente j udicial al interior de un proceso de reparación directa que versó acerca de la supuesta privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Jiménez , defectos que se encuentran razonadamente fundamentados en contra de la providencia judicial de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa y que amerita un estudio sustancial.
26. En ese sentido, se procederá a resolver de fondo la controversia.
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
27. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
2 2 de abril de 2025. 3 2 de octubre de 2024.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
2 2 de abril de 2025. 3 2 de octubre de 2024.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto su stantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4.
28. En este sentido, dicha corporación ha identificad o una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias
mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente p erjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,
jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bi en sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
4 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
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la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5.
29. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.5. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
30. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«[...] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el
la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), p or cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica i ndebida e irrazonablemente tales postulados»6.
3.5.1. Análisis de los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política en el caso concreto
31. En consideración de que los argumentos presentados por el accionante respecto al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política se encuentran directamente relacionados, esta Sala dispone realizar su análisis de manera conjunta.
5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela
Chaljub. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01938-01
Accionante: Jhon Fredy Jiménez y otros
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
32. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que el juez de control de garantías impuso una medida de aseguramiento que se prolongó dos años, siete meses y doce días, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de
2004.
33. Habida consideración de lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala de Subsección verificar si el Tribunal Administrativo del Caquetá analizó el cumplimiento del test de proporcionalidad, procedencia y necesidad para la imposición de la medida de aseguramiento en cuestión.
34. Al respecto, se observa que en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá refirió lo siguiente:
«Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III , preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes. (…) En esas condiciones, sometida a análisis la decisión por medio de la
de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III , preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes. (…) En esas condiciones, sometida a análisis la decisión por medio de la cual se decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el libelista, encuentra la sala que esta satisfizo e l estudio de los requisitos objetivos y subjetivos que comprenden el test de proporcionalidad, procedencia y necesidad de la medida de aseguramiento, análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez, antes que nada, una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas, t
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