CE - Sentencia 11001031500020250193900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250193900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Y Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01939-00 Demandante: BLANCA LIGIA LAVERDE DE AVENDAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia – requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Blanca Ligia Laverde de Avendaño, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal decisión se confirmó la sentencia del 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del Hospital Militar Central2. 1
del 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del Hospital Militar Central2. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ello al interior del proceso identificado con el radicado 11001-33-35-019-2013-00861-01.Y Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
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1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la señora Juez 19 Administrativo de Oralidad de Bogotá en providencia de fecha 13 de octubre de 2015 y el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, de fecha 8 de abril de 2021. SEGUNDA. DECLARAR que mediante las providencias judiciales se confundió el objeto de la demanda, decidiendo sobre un asunto particular y desconociendo el verdadero objeto, esto es, las pretensiones de la demanda. TERCERA. DECLARAR que la señora BLANCA LIGIA LAVERDE DE AVENDAÑO es afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional SSMP como lo establece el artículo 19, literal a, numeral 7, de la Ley 352 de 1997. Por ende, que no se rige por los preceptos contenidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, salvo, en lo que concierne al ingreso base. CUARTA. DECLARAR y ORDENAR que la cotización para salud correspondiente a la afiliada del SSMP BLANCA LIGIA LAVERDE DE AVENDAÑO es única y exclusivamente por el equivalente al cuatro por ciento (4%) de su ingreso base, que el ocho por ciento (8%) restante corresponde al aporte patronal que recibe el Hospital Militar Central mensualmente por parte del Tesoro Público. QUINTA. ORDENAR al Hospital Militar Central suspender inmediatamente el descuento del equivalente al ocho por ciento (8%) mensual del ingreso base a la pensionada BLANCA LIGIA LAVERDE DE AVENDAÑO. SEXTA. ORDENAR al Hospital Militar Central que como entidad responsable reconozca y pague a favor de la demandante BLANCA LIGIA LAVERDE DE
al ocho por ciento (8%) mensual del ingreso base a la pensionada BLANCA LIGIA LAVERDE DE AVENDAÑO. SEXTA. ORDENAR al Hospital Militar Central que como entidad responsable reconozca y pague a favor de la demandante BLANCA LIGIA LAVERDE DE AVENDAÑO el equivalente al ocho por ciento (8%) del ingreso base, descontado en exceso, desde el extremo inicial hasta la fecha del pago definitivo de esta obligación, con derecho a los intereses legales y extra legales, según la jurisprudencia al respecto. SEPTIMA. EXTENDER este mismo derecho a todas las personas pensionadas del Hospital Militar Central que han demandado y recibido igual tratamiento por el contencioso administrativo. 1.3. Hechos 4. La señora Blanca Ligia Laverde de Avendaño ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Militar Central, con el fin de que se anulara el oficio 8855 DIGE-UNTH.NOSS del 8 de octubre de 2013 expedido por este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 352Y Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
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de 19973. En dicho acto le negó la suspensión del descuento del 8% adicional que se hace de la mesada pensional con destino al sistema de salud. 5. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 13 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que la Ley 352 de 1997 no contempla, en forma alguna, que los pensionados deban efectuar cotización a salud del 4% a su cargo y el 8% a cargo del empleador, ni mucho menos que lo dispuesto en el artículo 32 de dicha legislación le sea extensible al personal beneficiario de la pensión de jubilación. 6. Por el contrario, precisó que, del contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 19934, se infiere que la cotización para salud establecida en el sistema general para pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos. 7. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación. En concreto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en que el monto y la distribución de la cotización para los afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) es el contemplado en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997. 8. En sentencia del 8 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado. Para el efecto, la autoridad judicial consideró que la demandante ya no se encontraba laborando y al ser pensionada, el aporte al sistema de seguridad en social debía hacerlo como cotizante única y, por esa razón, no había lugar a hacer un descuento distinto. Ello, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. 3 «ARTÍCULO 32.
y al ser pensionada, el aporte al sistema de seguridad en social debía hacerlo como cotizante única y, por esa razón, no había lugar a hacer un descuento distinto. Ello, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. 3 «ARTÍCULO 32. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley.» [Subrayas del texto] 4 «ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal».Y Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal
Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal».Y Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
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9. La anterior decisión fue notificada el 19 de marzo de 20255. 1.4. Sustento de la vulneración 10. En sentir de la parte actora, la providencia de segunda instancia está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al señalar que carece del derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda por no ser afiliada al SSMP y que, en su defecto, la normativa que la rige es la contenida en la Ley 100 de 1993. 11. En virtud de lo anterior, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico: señaló que el fallador de instancia no valoró las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, toda vez que no tuvo en cuenta que es afiliada al SSMP, como lo demuestra el carné de afiliación y los desprendibles de pago mensual, los que dan cuenta de que el Hospital abusivamente le descuenta un 8% adicional para el pago de la seguridad social en salud. - Sustantivo: toda vez que el tribunal accionado inaplicó el artículo 32 de la Ley 32 de 1997 y aplicó de manera errada la Ley 100 de 1993. - Error inducido: alegó que el Hospital indujo a los jueces de primera y segunda instancia en error, comoquiera que los hizo aplicar la Ley 100 de 1993 en materia de afiliación, deberes y derechos que no corresponden. - Violación directa de la Constitución: las decisiones quiebran los derechos fundamentales, la gestión administrativa y otros principios como igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad. 12. Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo reviste los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues la actora carece de otros mecanismos de defensa, se interpone en un término prudencial, dado que la sentencia de segunda
e imparcialidad. 12. Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo reviste los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues la actora carece de otros mecanismos de defensa, se interpone en un término prudencial, dado que la sentencia de segunda instancia le fue notificada el 19 de marzo de 2025 y «las providencias de primera y segunda instancia en el asunto que nos ocupa resultan ciertamente de relevancia constitucional» [Sic]. 1.5. Trámite de primera instancia 13. El conocimiento de la tutela inicialmente fue asignado al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 1 de abril de 2025 ordenó la remisión de la solicitud de amparo a esta corporación, en virtud de las reglas de reparto. 14. Arribado el expediente a esta corporación, el asunto correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado. En virtud de ello, en auto del 7 de 5 Cfr. Índice 17 – expediente: 11001-33-35-019-2013-00861-01.Y Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
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abril de 2025 se dispuso la inadmisión de la tutela, toda vez que de ella no era posible advertir, entre otros, los supuestos fácticos ni las pretensiones. En consecuencia, se le otorgó 3 días a la parte actora a efectos de subsanar los yerros advertidos. 15. Subsanados los aspectos requeridos por el despacho ponente, mediante auto del 25 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela. En consecuencia, se dispuso la notificación de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la vinculación como terceros con interés del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Hospital Militar Central. 16. En providencia del 19 de mayo de 2025 el despacho ponente negó la solicitud de nulidad propuesta por el Hospital Militar Central y le otorgó 2 días para que contestara la tutela y allegara los documentos que pretendía hacer valer como pruebas. 1.6. Informes 1.6.1. Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 17. La autoridad judicial envió el expediente del proceso 11001-33-35-019-2013-00861-01 y señaló que no rendía informe toda vez que la tutela se dirige contra el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.2. Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 18. Se limitó a remitir el link del expediente digital 11001-33-35-019-2013-00861-01. 1.6.3. Hospital Militar Central 19. A través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, toda vez que, para ese momento, no había podido
1.6.3. Hospital Militar Central 19. A través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, toda vez que, para ese momento, no había podido acceder a la consulta del expediente. En particular, del escrito de subsanación de la petición de amparo constitucional. 20. De otro lado, en relación con lo pretendido a través de esta presente acción constitucional señaló que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Adujo que, la decisión cuestionada se ajusta al régimen normativo de los pensionados y la seguridad social y el trámite se adelantó en desarrollo de todas las etapas probatorias sin vicios de nulidad. 21. En relación con los requisitos de procedencia de la tutela contra providenciaY Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
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judicial señaló que el accionante no probó que la decisión judicial hubiera sido producto de una actuación ilegitima o caprichosa, tampoco presentó elementos de juicio que permitieran establecer que la sentencia se fundamentó en una interpretación errónea o en desconocimiento de sus garantías fundamentales. Por ende, adujo que la acción es improcedente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca, como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24. La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Lo anterior, por haber conformado el extremo activo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 25. Por otro lado, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que fue la autoridad judicial que dictó la providencia reprochada mediante la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación
Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que fue la autoridad judicial que dictó la providencia reprochada mediante la presente acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión:Y Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
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● ¿La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales deprecados por la señora Laverde de Avendaño con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2021? 28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 29. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional6. 30. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se
al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 31. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Y Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
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dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 32. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 33. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 34. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 35. Como viene de verse,
reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 35. Como viene de verse, la parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal decisión se confirmó la providencia del 13 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de nulidad del oficio 8855 DIGE-UNTH.NOSS del 8 de octubre de 2013 expedido por el Hospital Militar y el restablecimiento de derecho. 36. Debe recordarse que, mediante el acto administrativo referido, el Hospital Militar negó la suspensión del descuento del 8% de más que se hace de la mesada pensional, con destino al aporte al sistema de salud. 37. Ahora bien, en sentir de la parte actora, tal providencia incurrió en defecto fáctico, sustantivo, «error inducido» y violación directa de la Constitución. En esencia, considera que los mismos se configuraron en la medida que el Tribunal fundamentó su decisión en la Ley 100 de 1993 y desconoció lo dispuesto en elY Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
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artículo 32 de la Ley 352 de 1997. En relación con esta última disposición, mencionó que le era aplicable dado que está afiliada al SSMP, pero se desconocieron las pruebas que permitían corroborarlo. 38. Pues bien, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que, no reviste de relevancia constitucional. En concreto, se estima que la señora Laverde de Avendaño no efectuó un análisis argumentativo encaminado a demostrar la tensión de derechos fundamentales con las providencias que reprocha, ni desarrolló ninguno de los cargos propuestos contra la providencia objeto del presente análisis. 39. Resulta importante destacar que la proposición de cargos en sede de tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa con base en la cual el juez de tutela pueda analizar si se configuró el reproche. Carga que debe estar orientada a demostrar la flagrante afectación de sus derechos fundamentales y no un simple desacuerdo con una decisión contraria a sus intereses. 40. Para la Sala, los fundamentos jurídicos en los que se soporta la presente acción constitucional no tienen la entidad suficiente para habilitar un análisis de fondo que permita advertir si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicó las disposiciones que regulaban la controversia ordinaria. Esto es, si la autoridad incurrió en un yerro al ignorar el artículo 32 de la 352 de 1997 y al concluir que eran ajustados los descuentos que se estaban haciendo a su mesada pensionada por concepto de aportes a seguridad social en salud. 41. Nótese que la parte actora no desarrolló ninguno de los defectos,
tampoco explicó si se daban los supuestos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia, ni expuso cómo aquellos transgredieron sus garantías, o tuvieron incidencia en la decisión adoptada. Por el contrario, lo que plantea la tutelante es una inconformidad con las decisiones proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por ella, máxime cuando lo que está de por medio no es el reconocimiento de su derecho a la seguridad social, sino una inconformidad de la parte actora relacionada con los descuentos a sus mesadas. 42. Cabe señalar, que la providencia objeto de debate hizo un recuento del régimen normativo del Hospital Militar Central y el régimen personal vinculado. Con ello, advirtió que el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 352 de 1997 fue claro en definir que el ingreso base para los afiliados definidos en el literal a) del numeral 7o. del artículo 19 referido, entre otros, a los pensionados, era el contenido en la Ley 100 de 1993. 43. De ahí, concluyó que, como la señora Laverde de Avendaño no estaba trabajando, el aporte al sistema debía hacerlo como cotizante única y no había lugar a hacer un descuento distinto al efectuado por el Hospital.Y Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
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