CE - Sentencia 11001031500020250194401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250194401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01944-01

Demandante: JOSÉ ECCEHOMO PERICO VARGAS

Demandados: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y

OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

- DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - AUSENCIA

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - SE MODIFICA LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Síntesis del caso: el demandante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los autos que rechazaron una demanda de reparación directa por la caducidad del medio de control. La Sala modificará la sentencia de primera instancia , que negó el amparo, para declarar la improcedencia del cargo por el defecto fáctico y negar el cargo por el desconocimiento del precedente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Eccehomo Perico Vargas en contra del Tribunal Administrativo de

del Consejo de Estado, en la cual se decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Eccehomo Perico Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ” (negrillas del original - archivo disponible a índice 17 en SAMAI).

I. ANTECEDENTES

El 2 de abril de 2025, el señor José Eccehomo Perico Vargas promovió acción de tutela en contra del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrado s en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de las providencias judiciales2

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Demandante: José Eccehomo Perico Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

proferidas el 13 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025 , respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-037-2024-00309-00/01.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):

  1. El 30 de enero de 2014, el demandante se vinculó a la Cooperativa de Trabajo

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):

  1. El 30 de enero de 2014, el demandante se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada (Cooseguridad CTA), dedicada a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (SVSP).
  1. En marzo de 2016 , la Asamblea Ordinaria de Delegados de Cooseguridad CTA nombró a sus órganos directivos y aprobó una reforma estatutaria que se consignó en el Acta no. 069; no obstante, en el ejercicio del control de legalidad, la SVSP emitió el Oficio no. 20161400296731 del 9 de noviembre de 2016, en el cual formuló múltiples observaciones y exigió ajustes documentales, advirtiendo inconsistencias que debían subsanarse para la validez de la reforma. Según el actor, tales requerimientos nunca fueron atendidos por la cooperativa.
  1. El 30 de noviembre de 2016, la Asamblea Extraordinaria de Delegados de Cooseguridad CTA aprobó una nueva reforma estatutaria, recogida en el Acta no. 071, que se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá; sin embargo, mediante el Oficio no. 20174440075661 del 8 de mayo de 2017, la SVSP declaró la ineficacia de pleno derecho de la mencionada asamblea por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

no. 20174440075661 del 8 de mayo de 2017, la SVSP declaró la ineficacia de pleno derecho de la mencionada asamblea por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

  1. El 4 de diciembre de 2017, el Consejo de Administración de Cooseguridad CTA expidió la Resolución no. 0834, mediante la cual excluyó a l demandante como asociado, argumentando el incumplimiento de estatutos y reglamentos internos. Según el actor, esta decisión fue una represalia por sus denuncias sobre las irregularidades detectadas en las asambleas y reformas estatutarias de 2016.
  1. En un contexto de conflictos internos y de actuaciones judiciales previas, el 13 de diciembre de 2022, dentro de un trámite incidental de desacato en un proceso de acción de tutela anterior (radicación no. 11001-31-05-031-2022-00508-00, adelantado ante el3

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Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá), la SVSP expidió el Oficio no. 2022030547 de 2022.

  1. En ese documento, que fue remitido al juez constitucional, la entidad certificó que no existían otros actos administrativos que hubiesen resuelto sobre la legalidad de las asambleas de marzo y noviembre de 2016 , confirmando que no se había realizado control posterior distinto al consignado en los oficios de 2016 y 2017. Para el actor, esa manifestación ratificó la persistencia de las irregularidades denunciadas y fijó con

asambleas de marzo y noviembre de 2016 , confirmando que no se había realizado control posterior distinto al consignado en los oficios de 2016 y 2017. Para el actor, esa manifestación ratificó la persistencia de las irregularidades denunciadas y fijó con certeza el carácter definitivo de la omisión de control.

  1. Con fundamento en lo anterior, e l 1 de octubre de 2024, presentó demanda de reparación directa contra la SVSP, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales por considerar que la omisión de la entidad en ejercer un control eficaz sobre los estatutos y actos de la cooperativa facilitó y legitimó su exclusión como asociado de la cooperativa.
  1. Por auto del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda al concluir que la acción había caducado el 10 de mayo de 2019, esto es, dos años después del día hábil siguiente a la notificación del Oficio no. 20174440075661 del 8 de mayo de 2017, considerado por el despacho como el hito inicial para el cómputo del término.
  1. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, insistiendo en que el término debía contarse desde el 13 de diciembre de 2022, fecha en que, a su juicio, tuvo conocimiento cierto del daño con la expedición del Oficio 20220305471.
  1. Por auto del 26 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo , aunque modificó el

expedición del Oficio 20220305471.

  1. Por auto del 26 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo , aunque modificó el punto inicial del cómputo al estimar que comenzó a correr el 25 de abril de 2018, cuando quedó en firme la Resolución 0834 que dispuso la exclusión del actor , fecha para la cual –según el tribunal– el actor ya contaba con elementos suficientes para conocer el daño y presentar la demanda.

1 Para sustentar el recurso, argumentó que su conocimiento del daño ocurrió a partir del 13 de diciembre de 2022, cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informó sobre los actos administrativos relacionados con las asambleas de marzo y noviembre de 2016 de Cooseguridad CTA; en consecuencia, afirmó que se debió tener en cuenta el Oficio no. 2022030547 de 2022 para marcar el inicio del término de caducidad, pues antes de su expedición no existía certeza del daño.4

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2. Los fundamentos de la vulneración

La parte actora sostuvo que los autos emitidos el 13 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolecen de los defectos fáctico y por

Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolecen de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial (índice 2 en SAMAI).

En cuanto al defecto fáctico, señaló que las autoridades judiciales únicamente valoraron la prueba documental consistente en el Oficio no. 20174440075661 de 2017 de la SVSP, dejando de lado el Oficio no. 2022030547 de 2022 expedido por la misma entidad, a partir del cual, según afirmó, debía computarse el término de caducidad, por tratarse de la fecha en que adquirió un conocimiento cierto del daño.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, alegó que se desconoció el precedente vertical fijado en el auto del 30 de septiembre de 2020 (rad. 05001 -23-33000-201701158-01) emitido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (MP Guillermo Sánchez Luque) , en el cual se estableció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del daño.

Además, sostuvo que se desconoció el precedente horizontal contenido en el auto del 12 de marzo de 2025 (rad. 11001-33-43-065-2024-00453-00) del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en el auto del 27 de marzo de 2025 (rad. 11001-33-43-060-2024-00333-00) del Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante los cuales se admitieron demandas de reparación directa

(rad. 11001-33-43-060-2024-00333-00) del Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante los cuales se admitieron demandas de reparación directa formuladas por otros ex asociados de Cooseguridad CTA, representados por el mismo apoderado judicial y con idénticos hechos, fundamentos y pretensiones.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que se concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocer5

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(sic) El defecto fáctico negativo por indebida valoración de la prueba, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión y El desconocimiento del precedente, que exige que la decisión cuestionada se hubiera apartado de la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se hubiera cumplido con la carga argumentativa que se exige para tal efecto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior que el FALLO PRIMERA

INSTANCIA: PROCESO No. 11001-33-36-037-2024-00309-00 JUZGADO 37

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOT A. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: Mag. JOS E ELVER MUÑO S BARRERA [sic], SECCI ON TERCERA SUBSECCION C. PROCESO No. 11001-33-36-037-2024-00309INSTANCIA: Mag. JOS E ELVER MUÑO S BARRERA [sic], SECCI ON TERCERA SUBSECCION C. PROCESO No. 11001-33-36-037-2024-0030901. Ordenar, declarar nulo [sic] las decisiones de primera y segunda instancia, en consecuencia, admitir la demanda para su trámite correspondiente y proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las pruebas documentales de forma integral” (mayúsculas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI).

4. La actuación en primer grado

Por auto del 4 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la actuación como terceros con interés a la SVSP y Cooseguridad CTA, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 en SAMAI).

5. La sentencia de primera instancia

El 5 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia que negó el amparo (índice 17 en SAMAI).

Para el a quo, la acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia; en especial, el de relevancia constitucional, toda vez que el demandante expresó que la providencia reprochada desconoció el ordenamiento jurídico.

A pesar de tal afirmación, concluyó que la parte actora pretendió utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional con el único propósito de obtener una

expresó que la providencia reprochada desconoció el ordenamiento jurídico.

A pesar de tal afirmación, concluyó que la parte actora pretendió utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional con el único propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses, pues no se configuraron los defectos alegados.

Aunque el demandante alegó que las autoridades judiciales no valoraron el material probatorio en su integridad ni tuvieron en cuenta los precedentes judiciales vinculantes sobre la materia, lo cierto es que : i) sí se apreciaron todos los medios de prueba,6

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incluyendo los oficios no. 20174440075661 de 2017 y no. 2022030547 de 2022 de la SVSP, y ii) la providencia invocada por el actor no contiene una regla o principio de derecho general y abstracto aplicable al caso objeto de estudio.

6. La impugnación

El demandante impugnó la sentencia de primera instancia ( índice 21 en SAMAI ) y le fue concedida por auto del 25 de julio de 2025 (índice 23 en SAMAI).

Como motivo de inconformidad, reiteró que el término de caducidad debía computarse desde que tuvo conocimiento del hecho generador del daño, lo cual se produjo el 13 de diciembre de 2022, fecha en que se expidió el Oficio no. 2022030547 de la SVSP, como así lo alegó en la demanda ordinaria y en la solicitud de amparo.

de diciembre de 2022, fecha en que se expidió el Oficio no. 2022030547 de la SVSP, como así lo alegó en la demanda ordinaria y en la solicitud de amparo.

El actor invocó las sentencias SU -439 de 2024 y T -029 de 2025 de la Corte Constitucional, según las cuales los jueces de lo contencioso-administrativo deben flexibilizar la aplicación estricta de la regla de caducidad, dado que no siempre existe certeza sobre la fecha en que se conoció el hecho dañoso ni sobre la participación estatal en la producción de los perjuicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para7

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Demandante: José Eccehomo Perico Vargas

sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para7

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Demandante: José Eccehomo Perico Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. La delimitación del asunto

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente en contra de las providencias de l Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte demandante se dirigieron a controvertir el contenido del auto de segunda instancia, siendo aquella providencia la que definió el marco de decisión de la presente sentencia.

En ese orden, se advierte que únicamente se estudiarán los reparos formulados contra el auto proferido el 26 de febrero de 2025, por cuanto fue el que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por

autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión del auto de 26 de febrero de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el señor José Eccehomo Perico Vargas.

En los términos en que se propuso la controversia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para negar el cargo por el desconocimiento del precedente y declarar la improcedencia del cargo por el defecto fáctico, por las siguientes razones.8

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Demandante: José Eccehomo Perico Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

3.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial

La Sala observa que en relación con este cargo: i) el demandante identificó de manera razonable los hechos que habrían generado la alegada vulneración y los derechos presuntamente transgredidos, ii) la acción de tutela se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada2, iii) se agotaron los

razonable los hechos que habrían generado la alegada vulneración y los derechos presuntamente transgredidos, ii) la acción de tutela se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada2, iii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y iv) no se ataca una sentencia de tutela.

A su vez, se advierte que este cargo satisface el requisito de relevancia constitucional, por involucra r una discusión directa sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; se trata, además, de un reproche que no fue resuelto en el proceso ordinario y que recae sobre una providencia de segunda instancia, contra la cual no proceden recursos.

En consecuencia, la Sala procede a examinar si, en el caso concreto, se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial.

3.2 Caracterización del desconocimiento del precedente

  1. El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” (Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012).
  1. En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel.

relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel.

  1. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la

2 El auto proferido el 26 de febrero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó el 10 de marzo de 2025 (índice 8 en SAMAI con radicación 11001-33-36-037-2024-00309-01) y la tutela se presentó el 2 de abril de 2025 (índice 1 en SAMAI).9

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Demandante: José Eccehomo Perico Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

  1. No obstante, es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la ratio decidendi; en efecto, para mayor claridad sobre dicho punto, recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar: i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado, ii) la ratio decidendi , compuesta por las

las providencias judiciales es posible identificar: i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado, ii) la ratio decidendi , compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

  1. Se insiste, de las tres partes solo la segunda –esto es, la ratio decidendi– posee fuerza de precedente, siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente” (Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017).
  1. Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso; por el contrario, hay asuntos que, pese a su similitud, corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
  1. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior” , la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
  1. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior” , la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
  1. En la sentencia T -830 del 22 de octubre de 2012, esa Corporación se pronunció al

respecto en los siguientes términos:

“El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para10

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Demandante: José Eccehomo Perico Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)

[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

  1. Luego, entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos

ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

  1. Luego, entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”

(Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006)

  1. No obstante lo anterior, pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para apartarse del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”.

3.3 El análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto

El demandante sostuvo que la autoridad judicial desconoció el precedente fijado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 30 de septiembre de 2020, así como los autos proferidos el 12 y 27 de marzo de 2025 por

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 30 de septiembre de 2020, así como los autos proferidos el 12 y 27 de marzo de 2025 por los Juzgados 60 y 65 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente. Sin embargo, como se expone a continuación, la Sala concluye que no se configura el defecto alegado, por cuanto no se desconocieron precedentes judiciales vinculantes.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01944-01

Demandante: José Eccehomo Perico Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Esta Corporación 3 ha precisado que la vinculatoriedad del precedente se predica únicamente respecto del precedente vertical emanado del órgano de cierre, en tanto que los jueces de igual jerarquía pueden sostener criterios diferentes para el momento de emitir sus decisiones, siempre que se trate de providencias con una carga argumentativa razonable y suficiente.
  1. Aunque el caso sub examine presenta cierta similitud fáctica con los autos proferidos el 12 y 27 de marzo de 2025 en los procesos de reparación directa con radicación no. 2024-00453-00 y no. 2024 -00333-00, los criterios jurisprudenciales emitidos por los Juzgados 65 y 60 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá no constituyen precedente vinculante para el tribunal demandado.
  1. Es posible, además, que los juzgados administrativos de un mismo circuito judicial difieran en sus criterios jurídicos frente a casos análogos, sin que ello configure vulneración de derechos fundamentales, en la medida que tal situación se enmarca en el ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial.

difieran en sus criterios jurídicos frente a casos análogos, sin que ello configure vulneración de derechos fundamentales, en la medida que tal situación se enmarca en el ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial.

  1. En cuanto al auto del 30 de septiembre de 2020 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el demandante no acreditó que presentara patrones fácticos similares con el asunto objeto de la acción de tutela.
  1. En dicho auto , la autoridad judicial resolvió un recurso de apelación contra la decisión que resolvió excepciones en audiencia inicial dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con secuestro, homicidio y desplazamiento forzado; mientras que, en el presente caso, el tribunal demandado resolvió un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la inspección y vigilancia

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