CE - Sentencia 11001031500020250194701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250194701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01

Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01947-01

Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de controversias contractuales en el que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción . Suspensión del término de caducidad en arbitraje. Defectos procedimental y sustantivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 202 5 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de abril de 2025, la accionante pidió al juez constitucional la protección de sus

proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de abril de 2025, la accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como al principio de confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, vulnerados por el Consejo de Estado,

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

Dejar sin efecto el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, dentro del proceso de Controversias contractuales, bajo radicado 25000-23-36-000-2019-00287-01.

Se ORDENE al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, dictar nueva sentencia ajusta a derecho, esto es, revocando el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Tercera Subsección C, dentro del proceso de Controversias contractuales, bajo radicado 25000 -23-36-000-2019-00287-01, que RE VOCÓ la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, QUE DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control de controversias contractuales”.

2. Hechos

del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, QUE DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control de controversias contractuales”.

2. Hechos

La parte actora relató que el 27 de octubre de 2005 suscribió el contrato n.° 128 de 2005 con la Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria delRadicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01

Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana

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2 Magisterio (en adelante, FINSEMA), cuyo objeto fue establecer una alianza estratégica técnico -científica y asistencial para la ejecución y explotación de la nueva Unidad de Cuidado Intensivo para adultos, así como la ampliación de la Unidad de Cuidado Inte nsivo de Neonatos. Agregó que el contrato se firmó por el término de diez años y que inició el 1° de agosto de 2006, sin que se estableciera la forma de liquidación de este.

Aludió que el 6 de febrero de 2018 se notificó el proceso de arbitramento promovido por FINSEMA ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sin embargo, el mismo culminó el 1 de febrero de 2019 debido a que la parte convocante no realizó el pago de los honorarios correspondientes.

Agregó que el 11 de abril de 2019 promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara el

de los honorarios correspondientes.

Agregó que el 11 de abril de 2019 promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato n.° 128 de 2005, dado que FINSEMA tenía la obligación de pagar las sumas correspondientes a la prestación de servicios administrativos y asistenciales, a los servicios complementarios de salud, y el 15 % sobre la estancia hospitalaria.

Indicó que el asunto le correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 29 de julio de 2021 declaró el mutuo incumplimiento del contrato n.° 128 de 2005 y lo liquidó en la suma de $1.094.460.002, que consideró debía pagar FINSEMA a la parte demandante. Asimismo, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de $365.600.000 a favor de la actora, conforme a la póliza de cumplimiento n.° 4079288-9.

Por último, s ostuvo que, contra dicha decisión, FINSEMA y Seguros Generales Suramericana S.A. interpusieron recurso de apelación que fueron resueltos mediante sentencia del 23 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ C”. En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Lo anterior, al considerar que, conforme con la regla especial prevista

instancia que accedía a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Lo anterior, al considerar que, conforme con la regla especial prevista en el literal j), numeral 2°, apartado ii) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para acud ir a la jurisdicción inició desde la fecha de culminación del contrato, esto es, 2 de agosto de 2016, por lo que consideró que la demanda debía ser presentada hasta el 2 de agosto de 2018. En consecuencia, al haberse radicado el 11 de abril de 2019, esta fue extemporánea.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que indicó que al momento en que se notificó el proceso arbitral -6 de febrero de 2018 y el 11 de febrero de 2019 -, existía una imposibilidad jurídica de acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, contenida en la cláusula compromisoria vigente , a lo que agregó que los contratos estatales sujetos al derecho privado tienen obligatoriedad de liquidación, por lo que se debe acudir a los presupuestos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Señaló que la autoridad judicial accionada con la sentencia objeto de reproche incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que nadie está obligado a lo imposible y que para el caso en concreto FINSEMA al convocar y no cumplir con las cargas del Tribunal de Arbitramento configuró la caducidad del

incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que nadie está obligado a lo imposible y que para el caso en concreto FINSEMA al convocar y no cumplir con las cargas del Tribunal de Arbitramento configuró la caducidad del medio de control resultando beneficiada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01

Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana

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3 Expuso que al no haberse establecido la forma de liquidación debía tenerse en consideración lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, relacionado con el plazo de seis meses para liquidar el contrato, de manera bilateral o unilateral, que fue como lo realizó el juez de la primera instancia, al sostener que la oportunidad para presentar la demanda inició el 2 de febrero de 2019.

Señaló que el proceso arbitral culminó el 11 de febrero de 2019 y que si bien “los procesos arbitrales no suspenden los términos legales, violentan de manera directa el acceso a la justicia, por cuanto constituyen un impedimento que nada garantiza el respeto de los términos para la interposición de las acciones, en eventos en los qu e incluso es la parte interesada y beneficiada de la caducidad FINSEMA quien se negó a realizar el pago de los honorarios y como consecuencia el tribunal de arbitramento se disol vió, cuando en criterio la parte interesada puede dilapidar la acción configurando la caducidad”, por lo que la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar disposiciones

de los honorarios y como consecuencia el tribunal de arbitramento se disol vió, cuando en criterio la parte interesada puede dilapidar la acción configurando la caducidad”, por lo que la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar disposiciones procesales que van en contravía de los derechos fundamentales, así como por exigir el cumplimiento de requisitos formales.

Adujo que, además se configuró un defecto sustantivo a partir de la inaplicación normativa, y precisó que “a pesar que el Tribunal estima que la fecha de terminación del contrato, se debe entender respecto de la vigencia de los 10 años entre el 01 de agosto de 2006 hasta el 01 de agosto de 2016, y que frente a estos sólo opera el termino de dos año para acudir a través del medio de controversia contractual, acción que debió interponerse el 01 de agosto de 2018, lo cierto es que posterior a la fecha que se estima como terminación del contrato, se realizó una liquidación que se suscribió en el acta N° 1 del 28 de febrero de 2017”.

Adicionalmente, expuso que se debía valorar que el contrato objeto de controversia duró diez años , es de tracto sucesivo y posiblemente involucraba prestaciones complejas que requerían establecer un balance final de la relación contractual, por lo que existen argumentos jurisprudenciales para sostener que el cómputo de la caducidad es procedente a partir del plazo para liqu idar, independientemente de que no se haya pactado de manera expresa la liquidación. Trajo a consideración los conceptos de 20 de febrero de 2017 y 29 de enero de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dictadas en los expediente s con radicados

que no se haya pactado de manera expresa la liquidación. Trajo a consideración los conceptos de 20 de febrero de 2017 y 29 de enero de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dictadas en los expediente s con radicados internos n.° 30689 y 57421, e hizo alusión a la sentencia C-171 de 2012 de la Corte Constitucional.

En esa medida, indicó que “en caso subsidiario de que la interpretación no sea acogida, existe un acta de liquidación posterior, como consecuencia del cruce de cartera del 28 de febrero de 2017, suscrita el 31 de marzo de 2017. Esta fecha debe ser tenida en consideración con la fin alidad de contar el termino de caducidad, es decir hasta el 31 de marzo de 2019, bajo el entredicho que la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación se interpuso el 31 de enero de 2019, que interrumpió el termino de caducidad, hasta el 11 de abril de 2019, fecha de radicación de la demanda, no hay lugar a declarar la caducidad”.

Refirió que la autoridad judicial accionada inaplicó injustificadamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, así como el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y precisó que “la posición del Consejo de Estado que indica que no es obligatoria ni se requiere la liquidación, en este tipo de contratos, y

217 del Decreto 019 de 2012, así como el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y precisó que “la posición del Consejo de Estado que indica que no es obligatoria ni se requiere la liquidación, en este tipo de contratos, y que solo es procedente en la medida en que las partes pacten su liquidación, por tratarse de regulación de derecho privado, pues deja en claro el propio Consejo de Estado en concepto previo, que ante el silencio de las partes en cuanto a su liquidación y por tratarse de contratos de tracto sucesivo es procedente la regulación a partir del artículo 11 de la ley 1150 de 2007”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01

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4

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado

El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que esta se presenta como una tercera instancia, en tanto pretende controvertir una decisión adoptada por el juez natural. De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la demanda, al no demostrarse la vulneración alegada.

Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que busca reabrir el debate judicial surtido en el proceso ordinario, relacionado con la caducidad del medio de control, el régimen aplicable al contrato y su liquidación.

Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que busca reabrir el debate judicial surtido en el proceso ordinario, relacionado con la caducidad del medio de control, el régimen aplicable al contrato y su liquidación.

Indicó que, al dirigirse la acción de tutela contra una alta corte, se exige un análisis más estricto de la inconformidad planteada. No obstante, no se advierte una vulneración que justifique un estudio de fondo, ya que en el caso se valoró que, tratándose de una E.S.E., debía aplicarse el régimen privado y no lo dis puesto en la Ley 80 de 1993 ni en la Ley 1150 de 2007.

Respecto del caso concreto, sostuvo que los defectos alegados no se configuran, pues el plazo transcurrido entre la presentación de la demanda arbitral y la extinción del pacto arbitral por el no pago de honorarios y gastos no suspende el término de caducidad. Por tanto, dicha circunstancia no alteraba el cómputo del medio de control.

Añadió que, en todo caso, la parte actora pudo haber asumido el pago de los honorarios correspondientes a FINSEMA para garantizar la continuidad del trámite arbitral, conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, lo cual no ocurrió, ya que solicitó al tribunal arbitral concluir sus funciones y declarar extinguidos sus efectos.

En cuanto a la aplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para efectos de la liquidación contractual, afirmó que, conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el caso debía abordarse desde el derecho privado, al tratarse de una Empresa

En cuanto a la aplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para efectos de la liquidación contractual, afirmó que, conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el caso debía abordarse desde el derecho privado, al tratarse de una Empresa Social del Estado. Por ello, no resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 ni de la Ley 1150 de 2007, al no regirse el contrato por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En esa línea, explicó que las partes -la accionante y FINSEMAno estipularon una forma específica de liquidación del contrato, por lo que la caducidad debía computarse conforme a lo previsto en el literal j), apartado ii), del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como efectivamente se hizo en la decisión cuestionada.

Finalmente, en relación con el acta n.° 001 del 31 de marzo de 2017, que contiene la liquidación celebrada entre las partes, advirtió que en la demanda ordinaria la accionante manifestó que dicho documento contenía un cruce final de cuentas, razón por la c ual solicitó dentro de las pretensiones la liquidación del contrato n.° 128 de 2005 , lo que contradice lo afirmado en la acción de tutela, en la que se sostiene que el contrato se encontraba liquidado en esa oportunidad -31 de marzo de 2017-.

4.2. Respuesta del Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio (FINSEMA)

El representante legal de la fundación rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos para su procedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01

El representante legal de la fundación rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos para su procedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01

Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana

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5 cuando se controvierte una decisión judicial y, de manera subsidiaria , pidió negar las pretensiones.

Afirmó que la discusión planteada por la parte accionante es meramente legal sobre la interpretación de las normas establecidas para el conteo de la caducidad en contratos suscritos con una E.S.E., y la suspensión por la terminación del proceso arbitral derivada de la falta de cancelación de honorarios, por lo que consideró que la vía constitucional no puede ser utilizada como tercera instancia, ni como mecanismo para reabrir debates jurídicos que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria.

4.3. Respuesta de Seguros Generales Suramericana S.A.

El apoderado de la compañía de seguros se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, expuso que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ya que profirió la decisión reprochada de conformidad con la norma aplicable a los contratos suscritos por una E.S.E., como lo es la demandante.

5. Sentencia de tutela impugnada

fundamentales de la parte actora, ya que profirió la decisión reprochada de conformidad con la norma aplicable a los contratos suscritos por una E.S.E., como lo es la demandante.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 8 de mayo de 2025 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela iniciada por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2001.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Respecto del defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, consideró que se trata de un asunto meramente interpretativo, en el cual la parte accionante no logró desarrollar un argumento sólido que generara duda razonable frente al análisis realizado por la autoridad judicial accionada.

Indicó que la tesis según la cual los contratos de naturaleza privada requieren liquidación, y que dicha exigencia incide en el cómputo del término de caducidad, constituye una premisa construida de manera subjetiva por la parte accionante para

Indicó que la tesis según la cual los contratos de naturaleza privada requieren liquidación, y que dicha exigencia incide en el cómputo del término de caducidad, constituye una premisa construida de manera subjetiva por la parte accionante para su caso particular. Además de que los postulados jurisprudenciales citados resultan insuficientes, ya que el primero corresponde a un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual no tiene carácter vinculante ni constituye precedente obligatorio.

Señaló que la controversia sobre si el contrato n.º 128 debía estar sujeto a liquidación y si ello afectaba el término de caducidad, obedece a una diferencia en la interpretación legal sostenida por la actora. Sin embargo, dicha discrepancia no evidencia un actuar irracional o arbitrario que vulnere los derechos fundamentales alegados, ni justifica la intervención del juez de tutela, máxime cuando se trata deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01

Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana

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6 una decisión proferida por un órgano de cierre, lo que exige una mayor carga argumentativa.

En cuanto al defecto procedimental , consistente en que el trámite arbitral adelantado por FINSEMA impidió a la parte accionante acudir previamente al medio de control de controversias contractuales, se consideró que este aspecto supera el requisito de relevancia constitucional, al estar re lacionado con el acceso a la

adelantado por FINSEMA impidió a la parte accionante acudir previamente al medio de control de controversias contractuales, se consideró que este aspecto supera el requisito de relevancia constitucional, al estar re lacionado con el acceso a la administración de justicia, dado que se cumplió con una obligación contractual que concluyó por la falta de pago de los honorarios de la fundación.

En ese sentido, precisó que la cláusula trigésima primera del contrato n.º 128 de 2005 obligaba a las partes a acudir a la vía arbitral para resolver las controversias surgidas en su ejecución. Por ello, FINSEMA convocó a la parte actora a un proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Y refirió que, aunque la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el cómputo del término de caducidad durante el tiempo que duró el arbitraje en la sentencia objetada, indicó que ello no implicaba una vulneración de derechos fundamentales, ya que, según lo expuesto en la contestación al trámite constitucional, se concluyó que no se configuraban los presupuestos establecidos en la Ley 1563 de 2013 para suspender dicho término.

Finalmente, indicó que conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte accionante tenía la posibilidad de asumir el pago de los honorarios de FINSEMA en el proceso arbitral. Asimismo, afirmó que la decisión de tomar como referencia la fecha de ter minación del contrato para el cómputo de la caducidad no puede calificarse como irracional, arbitraria u omisiva.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte

calificarse como irracional, arbitraria u omisiva.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y expuso lo siguiente:

Manifestó que es evidente la existencia del exceso ritual manifiesto al desconocerse las formas procesales, que resultaron siendo un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia y señaló que la controversia radica en la interpretación formalista sobre el conteo de caducidad por parte de la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que se suscribió un contrato por el término de diez años con FINSEMA que incluía una cláusula compromisoria obligatoria, por lo que la demandada convocó al trámite arbitral en febrero de 2018, sin embargo, con posterioridad se negó a cancelar los h onorarios correspondientes causando la disolución del tribunal de arbitramento en febrero de 2019 y, aun así, la autoridad judicial accionada consideró que la caducidad debía contabilizarse desde agosto de 2016 cuando terminó el contrato.

Mencionó que se desconoció la obligatoriedad de la liquidación de los contratos de tracto sucesivo, frente a la cual ha sido clara la Sala de Consulta y Servicio Civil en disponer que requieren liquidación cuando las partes no la han pactado y, para el caso se realizó el 31 de marzo de 2017, por lo que era desde ese momento en el que debía contabilizarse el término para demandar.

Adujo que la sentencia de tutela consideró que se trataba de una mera discusión

caso se realizó el 31 de marzo de 2017, por lo que era desde ese momento en el que debía contabilizarse el término para demandar.

Adujo que la sentencia de tutela consideró que se trataba de una mera discusión legal sin relevancia constitucional y expuso que “no se trata de un desacuerdo sobre el alcance de una norma, sino de una aplicación mecánica de reglas que desconoce principios constitucionales fundamentales. El Hospital tuvo una causa justificada para no demandar antes: estaba cumpliendo una obligación contractual y fue impedido por la mala fe de su contraparte. Exigirle que hubiera violado el contrato para no incurrir en caducidad es unRadicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01

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7 despropósito jurídico que convierte el proceso en un fin en sí mismo, no en un medio para realizar la justicia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 8 de mayo de 202 5 de la Sección Quinta del

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 8 de mayo de 202 5 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional en lo que respecta a la inaplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el defecto procedimental , por considerar que el mismo no se encontró probado , y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría

sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01

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8 Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con

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