CE - Sentencia 11001031500020250195100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250195100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001031500020250195100

Accionante: Efraín Paba Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., diecisØis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia-Relevancia

Constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Efraín Paba Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Efraín Paba Díaz, actuando en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, en el trÆmite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado nœm. 05001-33-33-012-2020-00229-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

bajo el radicado nœm. 05001-33-33-012-2020-00229-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1. El actor manifestó que durante el período que prestó su servicio militar obligatorio se contagió de leishmaniasis, enfermedad que fue tratada con Glucantime y derivado de ello disminuyó su capacidad laboral en un 10% segœn dictamen mØdico.

1 ˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado nœm. E0326 1A4DE565015 3A2D1FCCD384768A 7363665508289FF7 314585E0A5D031FE. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333301220200 0229010500123Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

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2.2. En ese orden de ideas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-EjØrcito Nacional, para que se declarara la responsabilidad extracontractual de la entidad, así como el pago de los perjuicios de orden material y moral.

2.3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radiado nœmero 05001-33-33-012-202 0-00229 01, el

2.3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radiado nœmero 05001-33-33-012-202 0-00229 01, el cual profirió sentencia el 5 de junio de 2024 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

2.4. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que profirió fallo el 2 7 de marzo de 2025, en el que revocó lo ordenado por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la ad ministración de justicia y a la igualdad. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efecto la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia y, iii) ordenar a la aludida autoridad judicial que profiera una decisión d e reemplazo en la que tenga en cuenta las pruebas aportadas al plenari o, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues a pesar de que el asunto se analizó bajo el rØgimen de responsabilidad objetiva por daæo especial, en su criterio se aplicó de forma errónea. Lo anterior, al considerar que en el proceso ordinario se demostró la responsabilidad del Estado, ya que del acervo probatorio se advertía

analizó bajo el rØgimen de responsabilidad objetiva por daæo especial, en su criterio se aplicó de forma errónea. Lo anterior, al considerar que en el proceso ordinario se demostró la responsabilidad del Estado, ya que del acervo probatorio se advertía que la enfermedad surgió dentro del tiempo en el que fue soldado conscripto.

Sin embargo, consideró que la autoridad judicial de segunda instancia no aplicó en debida forma este rØgimen de responsabilidad, por lo que, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se llevó a cabo un dictamen mØdico idóneo.

3.3. Asimismo, seæaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente jurisprudencial. Como argumento citó varias providencias entre las cuales mencionó los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado bajo los radicados nœm. 11001-03-15-000-2024-05723-00 y 11001-03-1 5-000-2023-0751500/01. Asimismo, citó apartes de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos de reparación directa identificados bajo los radicados nœms. 11001-3343-059-2021-00212-00/01, 11001-33-36-0322021-00343-01, 11001-33-36-033-2022-00144-00/01; de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia identificados con radicado nœm. 050 01-Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

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por el Tribunal Administrativo de Antioquia identificados con radicado nœm. 050 01-Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

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33-33-002-2020-00147-00/01, 05001-33-33-034-2020-00217-00/01 y, de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en procesos de reparación directa con radicados nœms. 66001-33-33-006-2017-00342-01 y 660 01-33-33-0012017-00348-01; los cuales versaron sobre las lesiones generadas por la alud ida enfermedad a quienes prestaron servicio militar obligatorio.

3.4. De otro lado, adujo que no se aplicó de manera adecuada la jurisp rudencia relacionada con la tasación de perjuicios, al considerar que el Tribunal accionado arribó a la conclusión de que por el simple hecho de que no exista pe rturbación funcional de algœn órgano, no se haya generado un daæo resarcible, pu es la enfermedad que sufrió dejó secuelas estØticas permanentes, las cuales el Estado estÆ en la obligación de reparar. Adicionalmente, asumió que la falta de reconocimiento de los perjuicios solicitados obedeció a la condición socioeconómica, por lo que adujo que con esta decisión le fue vulnerado su derecho a la igualdad.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 4 de abril de 2025 3, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs al Juzgado Doce Administrativo

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 4 de abril de 2025 3, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación-Ministerio de Defensa-EjØrcito Nacional; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín para que remitieran al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 05001-33-33-012-202 0-0022900/01.

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia 4 al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente. Enfatizó que el accionante pretendió a travØs de la presente solicitud que se discutiera nuevamente sobre los perjuicios que consideró que son derivados de la enfermedad padecida mientras prestó el servi cio militar obligatorio, debate que ya fue zanjado ante el juez natural de la causa.

Ahora, consideró que, a partir de las pruebas incorporadas en el plenario , pudo concluir que no era procedente acceder a las pretensiones, por cuanto la magnitud de la cicatriz, por sí sola, no afectaba su imagen corporal o que en el presente o en el futuro ocasionara secuelas que impidieran el desarrollo laboral del acto r. Por lo anterior, consideró que no se configuró el defecto fÆctico.

De otro lado, frente a la indebida tasación de perjuicios arguyó que no existió dentro de la sentencia consideración alguna respecto de la condición socioeco nómica del

anterior, consideró que no se configuró el defecto fÆctico.

De otro lado, frente a la indebida tasación de perjuicios arguyó que no existió dentro de la sentencia consideración alguna respecto de la condición socioeco nómica del accionante, en el sentido estricto de que “debía soportar la cicatriz que tiene en su

3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 070B93D8C4325E14 93815306BE765B25 4279A08FBCB396E1 0AF06F2F21EA3642. 4 ˝ndices 00008 y 00010 con certificado nœm. 2DC99D693539 6AFE 8ECDE64ACD33BA81 0595AE8E692AB65D 32D8F315438AA311 / ˝ndice 00012 con certifi cado nœm.

4D3E97F8D2F87ED7 90711274670C2D43 2A0E3339EFC509FC DDFA7C68A57F52DA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

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cuerpo” y mucho menos que si perteneciera a otra clase social se le hubiera concedido sus pretensiones, afirmación que consideró calumniosa.

4.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín 5 aportó las actuaciones del proceso ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos relacionados en la solicitud de amparo y se limitó a manifestar que sus actuaciones estuvieron sujetas al debido proceso y con respeto de las garantías constitucionales que le asisten a las partes.

relacionados en la solicitud de amparo y se limitó a manifestar que sus actuaciones estuvieron sujetas al debido proceso y con respeto de las garantías constitucionales que le asisten a las partes.

4.4. La Nación-Ministerio de Defensa-EjØrcito Nacional 6 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertirse que el asunto controverti do por la parte actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y que el mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, situa ción que en el presente asunto no se configuró.

Agregó que las pretensiones tienen su origen en un debate estrictamen te legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación dir ecta, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicion al, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e ind ependencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiØndolo en una instancia adicional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Efraín Paba Díaz al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerado s, dado que

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Efraín Paba Díaz al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerado s, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de rep aración directa adelantado bajo el radicado nœm. 05001-33-33-012-2020-00229-00/01.

5 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 7A377ECE32423FAE 9FA101F07271DEFD 5DB5F27F82A5F056 B05B2306F2F157B2. 6 ˝ndice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 6FA2A2342C1C6479 F895F23352A47804 3A7B752F3A95FEF2 D407225EDBD5C154.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

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2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto actuó como juez dentro del proce so mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fren te a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fren te a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y

cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo

o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controve rtir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controve rtir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o

10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

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violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad

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violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo pues, a pesar de que al presente asunto se resolvió segœn el rØgimen de responsabilidad objetiva por daæo espe cial, a su juicio, no se dio correcta aplicación, pues se demostró que adquirió la en fermedad durante el período en el que prestó el servicio militar obligatorio, por ende, el daæo sufrido debía ser resarcido. AdemÆs, enfatizó en que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial, citando diferentes providencias proferidas por varios Tribunales y dos sentencias de tutela dictadas por esta Colegiatura, los cuales versaron sobre las lesiones generadas por leishmaniasis a quienes prestaron su servicio militar obligatorio. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

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“(…) Se haya acreditado en el plenario que el joven Ifrain Paba Diaz mientras se encontraba OrgÆnico al servicio del Batallón de Ingenieros No. 14 Batalla

Accionante: Efraín Paba Díaz

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“(…) Se haya acreditado en el plenario que el joven Ifrain Paba Diaz mientras se encontraba OrgÆnico al servicio del Batallón de Ingenieros No. 14 Batalla de Calibio cumpliendo la prestación de su servicio militar obligatorio, desarrolló la enfermedad de Leishmaniasis, enfermedad esta diagnosticada el 3 de diciembre de 2019 por exÆmenes de laboratorio clínico en el Dispensario MØdico de Puerto Berrio de la Dirección de Sanidad del EjØrcito Nacional. Esta enfermedad le generó una “CICATRIZ HIPOCROMICA 2,0 X 3,0 CMS DE FORMA OVALADA REGION DORSAL TERCIO DISTAL ANTEBRAZO IZQUIERDA, CON BORDES HIPERCROMICOS, SIN BORDES ACTIVOS, NO ADENOPATIAS” (sic a todo), cicatriz no quirúrgica y no susceptible de corrección. (…)

En este contexto, la autoridad judicial accionada seæaló que el deman dante logró acreditar la existencia del daæo, el cual se materializó en la enfermeda d leishmaniasis y la cicatriz generada como consecuencia de aquella.

No obstante, en cuanto a la antijuridicidad del daæo, concluyó lo siguiente:

“No cabe la menor duda que, de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez debe valorar en conjunto el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica, por lo tanto, visto que al seæor Efraín Paba Diaz no se le realizó el examen de retiro de que trata el artículo 8° del

General del Proceso, el juez debe valorar en conjunto el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica, por lo tanto, visto que al seæor Efraín Paba Diaz no se le realizó el examen de retiro de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, no acudió a valoración mØdica por parte de la Junta MØdico Militar y/o Tribunal Militar luego del retiro del servicio, aun cuando la historia clínica de la Dirección de Sanidad del EjØrcito, indique que Øste presentó la enfermedad de Leishmaniasis esto no es suficiente para declarar judicialmente responsable a la entidad demandada, por cuanto ante el juicio de imputación, no se llegó a la convicción que dicho daæo sea de naturaleza tal que merezca ser indemnizado, ya que el profesional en medicina en la valoración realizada establece una pØrdida de la capacidad del 10% fundamentado en unas “lesiones adquiridas en el servicio, con causa y razón del mismo”, lesiones estas que consisten en:

“CICATRICES NO QUIRURGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACION Y NO

SUSCEPTIBLES DE CORRECCION GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y

AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO

MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE

INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 21ANOS EQUIVALE 10.0% EXTRAPOLANDO EN LA TABLA “A” EL VALOR 10,0% CON LA EDAD DEL SOLDADO (21ANOS): NOS DA UN INDICE DE 2 ESTE INDICE SE EXTRAPOLA EN LA

EN LA TABLA “A” EL VALOR 10,0% CON LA EDAD DEL SOLDADO (21ANOS): NOS DA UN INDICE DE 2 ESTE INDICE SE EXTRAPOLA EN LA TABLA C “INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO DE '/z A 54 MESES OFICIALES - SUBOFICIALES -CIVILES - SOLDADOS - GRUMETES

AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACION” PARA EL RANGO

DE EDAD 21 ANOS: EQUIVALE A 4.25 MESES DE SUELDO”

Así, el profesional en medicina establece una pØrdida de la capacidad laboral del 10% con ocasión de una cicatriz, y si bien indica determinar dicho porcentaje conforme a lo establecido en el grupo 10 del artículo 86 numeral 10-004 del Decreto 94 de 1989, en ningœn momento establece en que consiste realmente esa pØrdida o cual es la función laboral que se ve limitada o las actividades que no podrÆ realizar.

Conforme a lo expuesto, la Sala, solamente encuentra certeza que el seæor Paba durante el tiempo que estuvo prestado el servicio militar obligatorio adquirió la enfermedad de Leishmaniasis y que el EjØrcito le brindó elRadicado: 11001-03-15-000-2025-01951-00

Accionante: Efraín Paba Díaz

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tratamiento necesario para la regularización de su estado de salud; sin embargo, no se evidencia la materialización de un daæo antijurídico tal que sea susceptible de indemnización, por cuanto no existe en el plenario documento alguno que dØ cuenta de la magnitud de las secuelas padecidas, esto es, solo se sabe que tiene una pequeæa cicatriz en un brazo por la que

sea susceptible de indemnización, por cuanto no existe en el plenario documento alguno que dØ cuenta de la magnitud de las secuelas padecidas, esto es, solo se sabe que tiene una pequeæa cicatriz en un brazo por la que un MØdico le asignó una pØrdida de la capacidad laboral del 10%, y es por esta razón por la cual se revocarÆ la decisión de condenar al EjØrcito a reconocer el pago de perjuicios materiales.” (…)

En lo concerniente al daæo a la salud, el Tribunal dispuso que:

“(…) Ahora, en lo que ataæe al reconocimiento del denominado daæo a la salud reconocido en la sentencia de primera instancia, el mismo tambiØn serÆ revocado, por cuanto respecto a esta clase de perjuicios el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debe estar debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, por lo cual el juez deberÆ considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeæo de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, la pØrdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), La anomalía, defecto o pØrdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, entre otros; sin embargo, en el presente, aun cuando estÆ acreditado que el demandante padeció de la enfermedad de leishmaniasis, tambiØn se

mental, entre otros; sin embargo, en el presente, aun cuando estÆ acreditado que el demandante padeció de la enfermedad de leishmaniasis, tambiØn se encuentra probado que la entidad demandada brindó la atención mØdica y el tratamiento que Øste requería, razón por la cual el joven Ifrain Paba Diaz no sólo se curó, sino que ademÆs quedó sin secuelas invalidantes, tal y como se lee en el estudio mØdico realizado por el Profesional Fernando Vargas Quintana (…)” En conclusión, para el Tribunal accionado, los elementos probatorios per

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