CE - Sentencia 11001031500020250195201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250195201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000202501952-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DADO QUE EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL CON NÚMERO ÚNICO DE
RADICACIÓN 11001-03-28-000-2024-00010-00. EL DEMANDANTE
REFIERE EN SEDE DE TUTELA ARGUMENTOS QUE NO FUERON
SUSTENTADOS DURANTE EL TRÁMITE DE LA NULIDAD ELECTORAL
DE REFERENCIA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decid e la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 19 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 que, frente al defecto sustantivo , declaró su improcedencia por falta del
1 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01952-01
frente al defecto sustantivo , declaró su improcedencia por falta del
1 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01952-01
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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requisito de relevancia constitucional y negó frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 2 al haber proferido la providencia de 24 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con número único de radicado 2024-00010-00, al cual se le acumuló el expediente núm. 2024-00025-00.
I.2.- Hechos
Señaló que el presidente de la república mediante Decreto 2004 de 21 de noviembre de 2023 , nombró en encargo al señor JOSÉ
2 En adelante la SECCIÓN QUINTA.3
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Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
2 En adelante la SECCIÓN QUINTA.3
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MEDARDO PRIETO SUÁREZ en el cargo de experto comisionado de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), quien se desempeñó como comisionado hasta el 21 de febrero de 2024.
Adujo que el señor GERMÁN LOZANA VILLEGAS promovió medio de control de nulidad electoral bajo el número único de radicación 2024-00010-00, contra el mencionado acto de nombramiento, por cuanto, en su sentir, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en especial, del literal d del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 y el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015, según el cual el cargo de experto comisionado de la CREG es de período fijo.
Agregó que el señor DANIEL CURREA MONCADA también promovió medio de control de nulidad electoral , el cual se identificó con el número único de radicación 2024-00025-00, quien señaló que se igualmente se había infringido el literal d del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, dado que el nombramiento en encargo desconocía la dedicación
se igualmente se había infringido el literal d del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, dado que el nombramiento en encargo desconocía la dedicación exclusiva del empleo de experto comisionando y desconoció la estructura de la CREG al desatender la separación entre los expertos4
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comisionados y los integrantes del Gobierno Nacional.
Indicó que, luego de acumularse las demandas en el proceso núm. 2024-00010-00, la SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, declaró la nulidad del Decreto acusado, por cuanto, a su juicio, el nombramiento del comisionado en encargo vulneró el lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 , pues, entre otros, alteró la estructura de la CREG y se desconoció el período fijo de tales nombramientos.
Manifestó que el consejero OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ salvó su voto y destacó los siguientes aspectos: “[…] el encargo de funciones en cargos de período fijo, como ocurrió en el caso que se analizó, es procedente, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, por cuanto esa disposición no limita o excluye la aplicación de la figura a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, como se
analizó, es procedente, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, por cuanto esa disposición no limita o excluye la aplicación de la figura a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, como se indicó en el fallo […] en cuanto a la dedicación exclusiva que se exige para el cargo de experto comisionado, (en relación con el artículo 21 de la Ley 143 de 1994), lo cierto es que su cumplimiento se predica cuando se provee el cargo en propiedad o en forma defin itiva, de modo que no se requiere la desvinculación del encargado del empleo del cual es titular […]”.5
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Por su parte, adujo que el consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL salvó voto y precisó lo siguiente: “[…] A mi juicio, dicha norma no contiene prohibición alguna para hacer nombramientos en encargo, en empleos de período fijo y de dedicación exclusiva […] tampoco se advierte que el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 o las disposiciones regulatorias de la CREG prevean que para suplir las vacancias de los cargos de expertos comisionados no se pueda acudir a la figura del encargo […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la sentencia de 24 de octubre de 2024 incurrió en defecto sustantivo en virtud de una interpretación irrazonable
encargo […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la sentencia de 24 de octubre de 2024 incurrió en defecto sustantivo en virtud de una interpretación irrazonable sobre la supuesta existencia de una prohibición para nombrar en encargo a los expertos comisionados de la CREG.
Asimismo, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente por la inaplicación de la Sentencia SU -566 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, que establece que es un deber del operador judicial optar por la interpretación que en menor medida restringa el acceso a los cargos públicos.6
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I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 24 DE OCTUBRE DE 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240001000 (ppal).
TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual interprete las normas
identificado con el radicado 11001032800020240001000 (ppal).
TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual interprete las normas aplicables al caso de manera razonable y conforme a la Constitución Política y aplique el precedente constitucional existente […]”. (Negrillas del texto original).
I.5.- Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado puesto que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que lo que se pretende es convertir el presente mecanismo en una instancia adicional en el proceso de nulidad electoral cuestionado.7
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I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El señor DANIEL CURREA MONCADA3, tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela es improcedente toda vez que no cumple con las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci a judicial. Además, tampoco se acreditó el defecto sustantivo alegado dado que la decisión de la SECCIÓN QUINTA no fue irrazonable, arbitraria o caprichosa ni se acreditó el desconocimiento del precedente
Además, tampoco se acreditó el defecto sustantivo alegado dado que la decisión de la SECCIÓN QUINTA no fue irrazonable, arbitraria o caprichosa ni se acreditó el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-566 de 2019, máxime si se tiene en cuenta que las reglas allí fijadas, no eran aplicables al caso en estudio.
I.6.2.- El DEPARTAMENTO ADMNINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA y los señores JOSÉ MEDARDO PRIETO SUÁREZ y GERMÁN LOZANO VILLEGAS guardaron silencio en el asunto de referencia.
3 Actuando por intermedio de apoderado judicial.8
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II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] 1º) Declárase improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Niégase la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones expuestas en la parte motiva.
defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Niégase la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones expuestas en la parte motiva.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz […]”.
Consideró que el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial cumplía con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que : i) involucraba la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ; y ii) dicho reparo no se resolvió en el curso del proceso ordinario en la medida en que el actor no lo presentó en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión.
De otra parte, respecto al cargo del defecto sustantivo, sostuvo que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional dado que los argumentos planteados por el actor se dirigieron de forma9
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exclusiva a discutir aspectos que ya fueron planteados tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión allegados al proceso ordinario censurado, lo que dejaba en evidencia que la finalidad del actor no era lograr el amparo de una afectación a su derecho fundament al sino obtener una nueva valoración del asunto.
allegados al proceso ordinario censurado, lo que dejaba en evidencia que la finalidad del actor no era lograr el amparo de una afectación a su derecho fundament al sino obtener una nueva valoración del asunto.
Agregó que la providencia cuestionada se pronunció de forma expresa sobre los reparos expuestos por el actor con argumentos razonables.
Concluyó que, respecto al análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial, establecido en la sentencia SU -566 de 2019, proferida por la Corte Constitucional , no era aplicable al caso concreto toda vez que parte de supuestos fácticos y jurídicos distintos, pues en dicha providencia el exhorto a los operadores judiciales fue en relación con las causales de inhabilidad.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia bajo los siguientes argumentos:10
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Manifestó que la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, pues es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad en relación con los requisitos frente a los nombramientos de experto comisionado por la CREG , de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021.
comisionado por la CREG , de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021.
Adujo que no pretend e reabrir el debate dentro del proceso de nulidad electoral sino el amparo del derecho fundamental al debido proceso, así como el orden constitucional respecto a la garantía de los servicios públicos domiciliarios.
Consideró que la SECCIÓN QUINTA exigió requisitos no previstos por el legislador para ocupar el cargo de comisionado de la CREG en encargo y creó una prohibición no prevista en la ley que afecta las funciones del presidente de la República, que no fueron analizados en el fallo de tutela impugnado.
Agregó que la Sentencia SU - 566 de 2019 cont iene un precedente constitucionalmente vinculante al caso bajo estudio que obliga a los jueces a optar por una interpretación que limit e “[…] en la menor11
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medida posible […]” el acceso a los cargos públicos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la12
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jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como
violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional13
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so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
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so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia14
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es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
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es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.15
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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA , dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2024-0001000.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo en virtud a que realizó una interpretación irrazonable sobre la supuesta existencia de una prohibición para nombrar en encargo a los expertos comisionados de la CREG. Asimismo, incurrió en desconocimiento16
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del precedente por la inaplicación de la Sentencia SU566 de 2019 proferida por la Corte Constitucional , que establece como deber del
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del precedente por la inaplicación de la Sentencia SU566 de 2019 proferida por la Corte Constitucional , que establece como deber del operador judicial optar por la interpretación que en menor medida restrinja el acceso a los cargos públicos.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo y negó frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia para lo cual reiteró que, en el caso bajo estudio se incurrió en un defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del literal d del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 y; ii) se desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU566 de 2019, en la que se exige a los operadores de justicia optar por la interpretación que limite, en la menor medida posible, el acceso a cargos públicos.17
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Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico
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Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN QUINTA vulneró el derecho fundamental al debido proceso por el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegados.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.18
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Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
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que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento
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