CE - Sentencia 11001031500020250195301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250195301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01953-01 Demandante EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Laudo Arbitral. Recurso extraordinario de anulación. Requisitos de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por las Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso: «PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por cuant o no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de abril de 20251, por intermedio de apoderado especial, las Empresas Públicas

generales de inmediatez y relevancia constitucional, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de abril de 20251, por intermedio de apoderado especial, las Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 23 de agosto de 2024, proferida en el recurso extraordinario de anulación 11001-03-26-000-2014-00032-00, que declaró infundado el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 del tribunal de arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. - EMCALI, que fueron vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2024, notificada el 2 de octubre del 2024 con radicación no. 11001 -03-26-000-2024-0003200 (70968), mediante la cual resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir

mediante la cual resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con el CONSORCIO ADUCCIÓN RÍO CALI en razón del Contrato de Obra No. 300-CO-1449 de 2019.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, con fecha de notificación del 2 de octubre del 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por EMCALI contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023.

1 Escrito de tutela radicado en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación y a la Oficina Judicial de Reparto de Cali.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01

Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI

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3. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia resolviendo el recurso de anulación interpuesto por EMCALI contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023, en la cual: a) Analice de manera integral los argumentos expuestos por EMCALI en su recurso de anulación. b) Valore adecuadamente la configuración de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563

a) Analice de manera integral los argumentos expuestos por EMCALI en su recurso de anulación. b) Valore adecuadamente la configuración de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fallo en conciencia debiendo ser en derecho), particularmente respecto a los siguientes puntos: - La valoración de un dictamen pericial rendido por un perito manifiestamente impedido - La inaplicación del precedente sobre el deber de planeación compartido - La aplicación del principio de conservación de la ecuación financiera del contrato a un negocio jurídico regido por el derecho privado - La omisión del análisis de la concurrencia de culpas. c) Valore adecuadamente la configuración de la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones segunda, cuarta y quinta de la demanda de reconvención formulada por EMCALI.

4. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que se tomen las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales vulnerad os a EMCALI, incluyendo, si es procedente conforme al análisis que debe realizarse, la anulación total o parcial del laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023.

5. ORDENAR la suspensión de los efectos del laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023 y de cualquier procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado con base en el mismo, hasta tanto la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera la nueva sentencia ordenada».

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Consorcio Aducción Río Cali (conformado por las sociedades Construcciones

nueva sentencia ordenada».

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Consorcio Aducción Río Cali (conformado por las sociedades Construcciones Colombianas OHL SAS.2 y la agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA. sucursal Colombia3), celebró el contrato de obra 300 -CO-1449-2019 del 10 de mayo de 2019, con las Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP (en adelante, EMCALI), cuyo objeto fue la construcción de la nueva línea de aducción PTAP Río Cali (B. San Antonio), desde el sistema bocatoma - desarenador existente hasta la planta de potabilización del rio Cali. 2.2. El Consorcio consideró que EMCALI incumplió sus obligaciones derivadas del contrato, al no haberle suministrado en forma total y oportuna la información y documentos requeridos para el debido cumplimiento de su objeto, razón por la que convocó a tribunal de arbitramento.

Hechos relacionados con el trámite arbitral adelantado por el tribunal de arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali (radicación 20210604/0820) 2.3. El tribunal de arbitramento se instaló el 1º de junio de 2022 y ese mismo día fue admitida la demanda. 2.4. El 19 de septiembre de 2022, EMCALI presentó demanda de reconvención, admitida el 4 de octubre de 2022. 2.5. El 24 de noviembre de 2023 se profirió laudo arbitral (notificado a las partes en

admitida el 4 de octubre de 2022. 2.5. El 24 de noviembre de 2023 se profirió laudo arbitral (notificado a las partes en la misma diligencia), en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a EMCALI al pago de los mayores costos

2 Con una participación del 30% 3 Con una participación del 70%Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01

Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos indirectos no previstos causados en la ejecución del contrato; al ajuste de los precios unitarios causados con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato; el valor por concepto de costos directos causados por el bombeo adicional de agua para construcción del desa renador; entre otras. 2.6. El laudo arbitral fue objeto de corrección en providencia del 11 de diciembre de 2023. 2.7. EMCALI presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, por considerar que se configuraban las causales 7 4 y 95 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Hechos relativos al trámite del recurso extraordinario de anulación (Expediente 11001-03-26-000-2014-00032-00) 2.8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 23 de agosto de 2024 (notificada por correo electrónico a las partes el 2 de octubre de

11001-03-26-000-2014-00032-00) 2.8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 23 de agosto de 2024 (notificada por correo electrónico a las partes el 2 de octubre de 2024), declaró infundado el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2023. Como argumento de su decisión, en relación con la causal 7 expuso que, contrario a lo afirmado por EMCALI, el laudo no se dictó en conciencia sino en derecho, apoyado en normas vigentes y aplicables al caso, conforme con las obligaciones del contrato a cargo de cada una de las partes y su cumplimiento o inejecución durante el negocio celebrado, la valoración de las pruebas, el postulado del equilibrio financiero del contrato, imprevistos, entre otros. Indicó que el panel arbit ral analizó ampliamente el alcance del principio de planeación, la jurisprudencia del Consejo de Estado y tuvo en consideración las cargas de diligencia y buena fe que le asistía al Consorcio en el proceso de selección, lo que implicaba una revisión razona ble de los documentos proporcionados dentro del periodo respectivo y que por tanto, no comprendía un pormenorizado estudio de los diseños a tal nivel de detalle que llegara a abarcar incluso, la realización de pruebas de campo y perforaciones en el terreno. Por lo demás, sostuvo que en el caso no se acreditaban los presupuestos de la teoría de la imprevisión ni del equilibrio económico del contrato y que eran puntos que se dirigían a controvertir el análisis del fondo del litigio, la interpretación jurídica del tribunal arbitral y las conclusiones a las que había

la teoría de la imprevisión ni del equilibrio económico del contrato y que eran puntos que se dirigían a controvertir el análisis del fondo del litigio, la interpretación jurídica del tribunal arbitral y las conclusiones a las que había llegado, lo que era ajeno al estudio del juez de la anulación. Respecto de la causal 9, destacó que la lectura del fallo arbitral se desprendía que el estudio comprendió la demanda, la reforma de la demanda, la demanda de reconvención reformada y las oposiciones y excepciones propuestas, todo a la luz de las normas civiles y de la Ley 80 de 1993 y que, quedó establecido el incumplimiento de EMCALI de la obligación de entregar al Consorcio diseños ade cuados y suficientes para acometer la obra contratada y pagar varias actas de obra.

3. Fundamentos de la acción La empresa tutelante consideró que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente,

4 Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 5 Haber recaído el aludo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, por violación directa de la Constitución Política, orgánico y por falta de motivación al proferir la providencia del 23 de agosto de 2024 que resolvió el recurso extraordinario de anulación propuesto contra el laudo arbitral del 2 4 de noviembre de 2023. 3.1. Defecto sustantivo. Considera que se configura este defecto en relación con distintos aspectos: (i) Afirmó que en el laudo arbitral se validó que se aplicara el principio de conservación de la ecuación financiera del contrato, desconociendo que este principio era propio de la contratación estatal, es decir, de los contratos regidos por el estatuto general de contratación de la administración pública (Ley 80 de 1993) y no, de los contratos sometidos al régimen del derecho privado como lo era el contrato de obra celebrado entre EMCALI y el Consorcio, lo que además, se reconoció expresamente por el tribunal arbitral al señalar que se trataba de un contrato al que se le aplicaban las normas civiles y comerciales. (ii) EMCALI afirmó que pese a que el tribunal arbitral se refirió al artículo 868 del Código de Comercio como norma aplicable al caso, en realidad se desnaturalizó al dar efectos al principio de conservación de la ecuación financiera del contrato, ignorando los requ isitos específicos que la norma mercantil establece para la aplicación de la teoría de la imprevisión. En este punto Indicó que la

al dar efectos al principio de conservación de la ecuación financiera del contrato, ignorando los requ isitos específicos que la norma mercantil establece para la aplicación de la teoría de la imprevisión. En este punto Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para la aplicación de esa norma se requiere que el contrato esté vigent e, que existan prestaciones futuras por ejecutar y que la circunstancia extraordinaria afecte la prestación de futuro cumplimiento, pero que en el caso concreto, el contrato había finalizado el 8 de febrero de 2022 y la demanda arbitral se presentó el 14 d e marzo de 2022, esto es, más de un mes después de terminado el contrato, por lo que no existían prestaciones futuras que pudieran ser objeto de revisión judicial. (iii) Se refirió al reconocimiento indebido de perjuicios por hechos posteriores a la terminación del contrato. Indicó que el laudo condenó a EMCALI a pagar al Consorcio diversas sumas por concepto de supuestos desequilibrios económicos causados por el COVID -19 y el paro nacional, cuando el contrato ya había finalizado. (iv) Agregó que la Sección Tercera de esta Corporación validó un laudo que desconoció el precedente jurisprudencial sobre el deber de planeación que corresponde a la entidad estatal y al contratista en la fase precontractual; que exoneró por completo al Consor cio Aducción Río Cali de cualquier responsabilidad por no haber advertido los supuestos defectos en los diseños y documentos precontractuales, lo que iba en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que el deber de planeación no recae exclusivamente en la entidad estatal, sino que también vincula al contratista

documentos precontractuales, lo que iba en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que el deber de planeación no recae exclusivamente en la entidad estatal, sino que también vincula al contratista quien tiene la obligación de señalar los defectos o inconsistencias que advierta en los estudios previos y diseños durante la etapa precontractual. (v) Se incurrió en defecto sustantivo, al avalar un laudo que omitió aplicar la teoría de la concurrencia de culpas en materia contractual, a pesar de existir elementos probatorios que permitían concluir que ambas partes contribuyeron a la inejecución del contrato. vi) Se avaló un laudo proferido en equidad y no en derecho en aspectos tales como: la recusación que se hizo del perito en el que el tribunal arbitral al momento de resolver; dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 235 del Código General del Proceso y decidió basado en la convicción personal sobre la imparcialidad del perito; exoneró al Consorcio de cualquier responsabilidad por no advertir defectos en los diseños durante la etapa precontractual calificando esa obligación como de imposible cumplimiento o carga de sproporcionada, sin respaldo normativo e insistió en lo relativo a la ecuación económica del contrato. 3.2. Defecto fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió considerar que en el expediente arbitral estaba probada por la confesión del per ito en suRadicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración, acerca de la recusación en la que estaba incurso y que, pese a ello, se tuvo en cuenta el dictamen rendido, sin advertir esa circunstancia lesionaba gravemente los intereses de EMCALI al ser tenido en cuenta ese dictamen para cuantificar los perjuicios que supuestamente se habían causado al consorcio. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución. Fundamentado en la trasgresión al debido proceso al avalar un dictamen pericial rendido por un perito que confesó haber asesorado previamente al consorcio sobre el mismo tema objeto del litigio desconociendo la garantía de imparcialidad que debe regir toda actuación judicial, aunado al desconocimiento del principio de legalidad de las formas procesales. Dijo que además, se desconoció el debido proceso por parte del tribunal arbitral y que existía una falta de motivación adecuada, al indicar que resultaba innecesario el estudio de todas las hipótesis, hechos y pruebas tendientes a estructurar una responsabilidad contractual a cargo del consorcio. Se refirió a los aspectos presentados en el defecto sustantivo para de allí derivar la presunta vulneración del artículo 228 de la carta política relacionado con la prevalencia del derecho sustancial, del artículo 116 al considerar que se incurrió en una extralimitación en la administración de justicia por parte de los particulares y, el artículo 230 reiterando el desconocimiento del deber de planeación y por emitirse un fallo en equidad debiendo ser en derecho.

se incurrió en una extralimitación en la administración de justicia por parte de los particulares y, el artículo 230 reiterando el desconocimiento del deber de planeación y por emitirse un fallo en equidad debiendo ser en derecho. 3.4. Defecto por desconocimiento del precedente, en distintos aspectos: (i) En relación con el deber de planeación Sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicación 68001 -23-31-000-200700627 (51911). Sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 25000-23-36-000-2013-2029-01 (59309), con ponencia de la doctora Marta Nubia Vásquez Rico. (ii) Sobre la aplicación de la teoría de la imprevisión Sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente 15001-23-31-000-2011-0000301 (58235), con ponencia del doctor Alberto Montaña Plata. Sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente 05001 -23-31-000-200100321-01 (47068). Sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 85001 -23-33-000-201700074-02 (66729). (iii) De la teoría de la concurrencia de culpas Sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección

00074-02 (66729). (iii) De la teoría de la concurrencia de culpas Sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, expediente 25001 -23-36-000-2017-02136-01 (64033). Sostuvo que el tribunal arbitral reconoció la existencia de la jurisprudencia pero que la interpretó de manera contraria y que, no dio las razones por las que se apartaba del precedente, limitándose a calificar como exagerada y desproporcionada la carga que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido para los proponentes, todo lo que, insiste, fue avalado por Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de anulación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Defecto orgánico, porque en su concepto se extralimitó la competencia por del tribunal arbitral al decidir la controversia en conciencia y no en derecho, lo que contradice los postulados constitucionales y configura además la causal 7 de anulación, contemplada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Agregó que el tribunal se extralimitó al desatender el principio de congruencia y no haberse pronunciado de todos los argumentos expuestos en la litis. 3.5. Defecto por decisión sin motivación. Por las falencias expuestas que, a su juicio tuvo el laudo arbitral, concluyendo en cada uno de los puntos que la

y no haberse pronunciado de todos los argumentos expuestos en la litis. 3.5. Defecto por decisión sin motivación. Por las falencias expuestas que, a su juicio tuvo el laudo arbitral, concluyendo en cada uno de los puntos que la motivación expuesta por los árbitros careció de una fundamentación razonable, por ejemplo insistió en que el dictamen pericial no debió valorarse en atención a la presunta recusación del perito; la inaplicación de las normas en que debía fundarse el laudo, por emitir un fallo en conciencia y no en derecho; entre los demás aspectos en los que insiste en el escrito de tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de abril de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela; ordenó la notificación de las partes; vinculó como terceros con interés a los árbitros del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, Centro de Arbitraje y Conciliación y, a las sociedades Construcciones Colombianas OHL SAS y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA, sucursal Colombia, quienes conformaron el Consorcio Aducción Río Cal; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, presentó escrito de oposición en el que señaló que el actor buscaba convertir la acción en una instancia adicional del trámite arbitral y del recurso extraordinario de anulación.

Advirtió que, de la lectura a los argumentos de la sociedad tutelante, era posible extraer que todos estaban dirigidos a cuestionar lo resuelto en el laudo

instancia adicional del trámite arbitral y del recurso extraordinario de anulación. Advirtió que, de la lectura a los argumentos de la sociedad tutelante, era posible extraer que todos estaban dirigidos a cuestionar lo resuelto en el laudo arbitral, pretendiendo que a través de la tutela se hiciera una nueva valoración y análisis de las causales propias de la anulación, lo que no era procedente. Que en gracia de discusión, si se entendiera superado el requisito de relevancia constitucional, en la decisión quedaron expuestas sufic ientemente las razones por las que no se configuraron las causales de anulación 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.3. Las sociedades Construcciones Colombianas OHL SAS y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania SA, sucursal Colombia , quiene s integraron el Consorcio Aducción Río Cali, rindieron informe de manera conjunta, en el que manifestaron que todos los argumentos de la tutela iban encaminados a cuestionar el laudo arbitral. Agregaron que los fundamentos de la tutela eran una reproducció n de los argumentos presentados en el recurso de anulación y que, contrario a lo afirmado por EMCALI, se habían resuelto todos los aspectos puestos a consideración de los árbitros y ante el Consejo de Estado en sede de anulación, con argumentos suficientes que no podían ser cuestionados en sede constitucional. Pese a que EMCALI se refirió a una condena desproporcionada que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, en realidad no se trataba de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que la tutela no está instituida

Pese a que EMCALI se refirió a una condena desproporcionada que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, en realidad no se trataba de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que la tutela no está instituida para atender asuntos de carácter económico como el examinado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01

Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Los árbitros del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, Centro de Arbitraje y Conciliación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad. 4.5. La sociedad EMCALI en escritos separados se pronunció frente a los escritos de oposición presentados, en los que manifiesta su desacuerdo con el razonamiento de las sociedades que conformaron el Consorcio y por la autoridad judicial accionada, insistiendo en los puntos manifestados en la tutela y precisando que no se estaba cuestionando el laudo arbitral sino las situaciones que, encuadran en las causales de anulación 7 y 9 que, ameritaban ser estudiadas por la autoridad judicial accionada con rigurosidad.

5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la presente acción de tutela porque consideró que en el caso no estaban acreditados l os requisitos generales de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional.

Subsección A, declaró improcedente la presente acción de tutela porque consideró que en el caso no estaban acreditados l os requisitos generales de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional. Consideró que si bien en la solicitud de amparo se cuestionó la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación con el argumento de que se «validó» un supuesto fallo en conciencia o en equidad, en realidad varios de los cargos expuestos en la tutela contenían reparos contra el laudo arbitral, aunque formalmente se dirigieran contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación. Dijo que en el recurso extraordinario de anulación, EMCALI solicitó dejar sin efectos el laudo arbitral de 24 de noviembre de 2023, corregido el 11 de diciembre del mismo año, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con argumentos muy similares a los expuestos en la presente acción constitucional, pues acusó al Tribunal Arbitral de: (i) proferir fallo en conciencia, no en derecho, (ii) apartarse de las normas y jurisprudencia relativas al deber de planeación y buena fe durante la fase precontractual, (iii) aplicar el principio de conservación de la ecuación financiera a un contrato de derecho privado, y (iv) omitir pronunciamiento frente a las pretensiones de incumplimiento formuladas en la demanda de reconvención. Explicó en detalle los motivos que expuso la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación para declarar infundado el recurso extraordinario de anulación propuesto, en el que se abordaron todos y cada uno de los reparos expuestos contra

Explicó en detalle los motivos que expuso la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación para declarar infundado el recurso extraordinario de anulación propuesto, en el que se abordaron todos y cada uno de los reparos expuestos contra el laudo arbitral, argumentos que para el a quo fueron suficientes. Ahora bien, señaló que los cuestionamientos relativos al desconocimiento del precedente judicial en los aspectos que conciernen a la aplicación de la ecuación financiera, la concurrencia de culpas y el deber de planeación y buena fe en la fase precontractual, así como la falta de pronunciamiento frente a ciertas pretensiones de la demanda de reconvención, no eran susceptibles de exponerse a través del recurso extraordinario de anulación, porque versaban sobre aspectos sustanciales del litigio que se sometió al conocimiento de la justicia arbitral y no encuadraban en ninguna de las causales invocadas, de modo que si bien algunos de los reparos contra el laudo versaban sobre aspectos s ustanciales, bien pudo la sociedad accionante acudir directamente al juez constitucional una vez conoció el laudo arbitral, para solicitar la protección de los derechos que consideraba vulnerados, lo que no sucedió. En ese sentido, aclaró que no existía dependencia con lo resuelto en el recurso extraordinario de anulación y la presentación de la acción de tutela frente a aspectos sustanciales y que, el error en la interposición del mecanismo judicial procedenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-01953-01

Demandante: Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para debatir dichos yerros, no podía ser una justificación válida y que, no se advertía una situación especial que impidiera ejercer la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que había cobrado firmeza el laudo arbitral, de modo que en el caso, el laudo era del 24 de noviembre de 2023, corregido el 11 de diciembre de ese mismo año y la tutela se radicó más de 2 años después (el 2 de abril de 2025), a la espera de que se resolviera el recurso extraordinario. De la alegada falta de resolución de las p retensiones de la demanda de reconvención, dijo que este preciso aspecto pudo subsanarse con la presentación de la solicitud de adición del laudo arbitral, lo que no ocurrió, por lo que tampoco se acreditaba

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