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CE - Sentencia 11001031500020250195401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250195401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. El ACTOR PRETENDE UTILIZAR ESTE

MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL,

FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE

POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHO FUNDAMENTAL: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.– ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela

1 En adelante SECCIÓN CUARTA.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela

1 En adelante SECCIÓN CUARTA.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO

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prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2, al proferir el auto de 31 de enero de 2025, que confirmó el proveído de 24 de septiembre de 2024, dictado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO 3, que rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00121-01.

I.2.- Hechos

Indicó que por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE CAREPA4 (ANTIOQUIA), en la que solicitó:

“[…] 1. Que es nulo el Decreto 252 del 13 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se da cumplimiento a una orden judicial”, expedido por el alcalde del municipio de Carepa, Antioquia, toda vez que la declaratoria de nulidad simple del Decreto Nro. 044 del 27 de mayo de 2019, según ̇n (sic) sentencia 105 del 12 de mayo de 2021,

por el alcalde del municipio de Carepa, Antioquia, toda vez que la declaratoria de nulidad simple del Decreto Nro. 044 del 27 de mayo de 2019, según ̇n (sic) sentencia 105 del 12 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo dentro del proceso radicado 05-837-33-33-002-2018-00683-00, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sext a de Oralidad, mediante sentencia 320 del 29 de noviembre de 2023, no hizo mención de manera alguna, ni declaró la nulidad del Decreto 126 de fecha 26 de junio de 2019, a través del cual el alcalde municipal de Carepa nombrara al accionante GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía 11.795.493, en provisionalidad en el Cargo de Celador, Código 477, Grado 1.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto

2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante JUZGADO. 4 En adelante MUNICIPIO.3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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252 del 13 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se da cumplimiento a una orden judicial”, se ordene el inmediato reintegro del señor GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, identificado con

252 del 13 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se da cumplimiento a una orden judicial”, se ordene el inmediato reintegro del señor GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía 11.795.493, al Cargo de Celador, Código 477, Grado 1, en el cual fuera nombrado en provisionalidad mediante Decreto 126 de fecha 26 de junio de 2019, o a otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio.

3. Que se condene al MUNICIPIO DE CAREPA ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al actor, todos los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que se dispusiera la suspensión provisional del cargo para el cual fuera nombrado, has ta el momento en que se produzca de manera efectiva su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la suspensión provisional del cargo para el cual fuera nombrado.

4. Que la condena de reconocimiento y pago al actor de todos los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que se dispusiera la suspensión provisional del cargo para el cual fuera nombrado, hasta el momento en que se pro duzca de manera efectiva su reintegro, sea objeto de los ajustes e indexación a que haya lugar.

5. Que se disponga que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado […]”.

Adujo que el JUZGADO, mediante auto de 24 de septiembre de 2024,

5. Que se disponga que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado […]”.

Adujo que el JUZGADO, mediante auto de 24 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que se dirigía contra el Decreto 252 de 2023 que correspondía a un acto de ejecución de una decisión judicial.

Contra dicha decisión, e l actor interpuso recurso s de reposición y, en subsidio, de apelación. Refirió que el JUZGADO mediante auto de 22 de octubre de 2024, negó el de reposición y concedió, en efecto suspensivo, el de apelación , el cual fue resuelto de manera confirmatoria por el TRIBUNAL mediante auto de 31 de enero de 2025.4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, en el caso concreto, el TRIBUNAL vulneró el derecho al acceso a la administración justicia y desconoció el precedente judicial emanado del Consejo de Estado5, que se ha pronunciado sobre el acto de ejecución en los siguientes términos:

“[…] No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente

términos:

“[…] No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad […]”6. (resaltado fuera del texto original)

Manifestó que la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO no declaró la nulidad del Decreto 126 de 2019 , en el que el MUNICIPIO lo nombró en provisionalidad en el cargo de celador, código 477, grado 01.

Agregó que tal decisión tampoco indicó de forma expresa o implícita que , como consecuencia de la nulidad del Decreto 044 de 2019 , los

5 “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente:

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece 2013 Radicación número: 68001-23-33-0002013-00296-01 20212; […] Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente Luis

Rafael Vergara Quintero, en auto de fecha 15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-0002008-0001401(1051-08); […] sentencia de fecha 14 de noviembre de (2013), Expediente 05001 -23-31-000-2003-0049001(2277-12), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE […]” (sic) 6 “[…]CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA consejero ponente: JORGE OCTAVIORAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-0002013-00296-01(20212) […]”5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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nombramientos vigentes para ese momento se tornaban por s í solo inexistentes, por lo que consideró que se evidenciaba la extralimitación en las consideraciones 23 y 24 del Decreto 252 de 2023, así:

“[…] Que consecuencia de lo anterior la decisión del tribunal remite los efectos jurídicos de la decisión de primera instancia que no fue otro que sacar del mundo jurídico el decreto 044 de 2019, y con ello la inexistencia de los cargos creados por este acto administrativo suspendidos desde el decreto de la medida cautelar”.

“Que se hace necesario dar cumplimiento a las ordenes emitidas y

ello la inexistencia de los cargos creados por este acto administrativo suspendidos desde el decreto de la medida cautelar”.

“Que se hace necesario dar cumplimiento a las ordenes emitidas y las consecuencias jurídicas que se desprenden de ella, conforme a lo ordenado por el juzgado segundo administrativo oral de turbo y ratificado por el tribunal administrativo de Antioquia en l o que respecta a la nulidad del decreto 044 de2019 y por ello la inexistencia de los cargos creados por el mismo […]” (negrillas y subrayado del texto original).

Finalmente refirió la sentencia T -121 de 2016 de la que destacó que los efectos ex tunc no genera n un restablecimiento inmediato de las situaciones que se causaran en vigencia de una norma retirada del ordenamiento jurídico , por lo que, en cada caso, se deb e verificar situaciones jurídicas consolidadas.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] 1. Que se proteja al ciudadano GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, su fundamental derecho al acceso a la administración de justicia, violado por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Sexta de Decisión con la expedición del auto de fecha treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025) mediante el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la decisión de6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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rechazo de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, Radicado 05 837 33 33 002 2024 00116 01 (sic), del cual conoce el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, en el que funge como demandante el aquí accionante, y como demandado el municipio de Carepa, Antioquia.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, se sirva dejar sin efecto el auto de fecha treinta y uno (31) de enero dos mil veinticinco (2025), mediante el cual resolviera el recurso de apelación confirmando la decisió n de rechazo de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, Radicado 05 837 33 33 002 2024 00116 01, del cual conoce el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, en el que funge como demandante el ciudadano GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, y como demandado el municipio de Carepa, Antioquia.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, se sirva expedir un nuevo auto resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio 172 del 24 de septiembre de 2024 que dispuso el rechaza de la demanda, proferido por el

Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo,

interpuesto contra auto interlocutorio 172 del 24 de septiembre de 2024 que dispuso el rechaza de la demanda, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, que sin desconocer el precedente jurisprudencial que en asuntos similares ha emitido ese órgano de cierre en materia contencioso administrativa, en aras de que se garantice y permita al ciudadano GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO, el ejercicio de su fundamental derecho de acceso a la administración de justicia […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que actuó conforme a la normatividad procesal aplicable al caso y la decisión proferida fue argumentada. Al respecto, s eñaló que analizó de forma estricta el contenido del acto demandado y concluyó que no era susceptible de control judicial dado que era un acto administrativo de ejecución que se limitó a cumplir una sentencia judicial.7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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I.5.2.- El JUZGADO y el MUNICIPIO, pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se

forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional dado que la parte actora pretende reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales de conocimiento del proceso.

Advirtió que los argumentos expuestos por la parte accionante ya fueron objeto de análisis por parte del TRIBUNAL al resolver el recurso de apelación, el cual examinó el acto administrativ o expedido por el MUNICIPIO y concluyó que no había excedido lo dispuesto en la sentencia judicial, por el contrario, se limitó a lo allí dispuesto.

Adujó que la acción de tutela de la referencia reiter a los argumentos expuestos en el proceso ordinario , los cuales ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada.

Destacó que el Decreto 147 de 2020 y el oficio suscrito por el MUNICIPIO el que se le comunicó al actor la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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que lo nombró y se le requirió la entrega del cargo, constituyeron un pronunciamiento individual de una situación administrativa.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia bajo los

que lo nombró y se le requirió la entrega del cargo, constituyeron un pronunciamiento individual de una situación administrativa.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Adujo que la SECCIÓN CUARTA no realizó la verificación del precedente jurisprudencial a pesar de que en el escrito de la tutela aparecían citados de forma expresa, para lo cual, reiteró lo consignado e n el escrito de tutela.

Consideró que en la decisión de primer grado no se mencionó su situación jurídica consolidada, por el contrario, se replicó lo dicho por el TRIBUNAL sin que se indicara si el decreto demandado constituía o no un acto de ejecución para así determinar si era o no susceptible de control judicial.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del

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con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fija dos hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 201202201-01).10

de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 201202201-01).10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como m ecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso

derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso Concreto

En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 31 de enero de 2025, proferido por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00121-01.

de enero de 2025, proferido por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00121-01.

A l a citada providencia se le atribuyó la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial respecto a los actos de13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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ejecución, en la medida en que la jurisprudencia ha establecido que los actos de ejecución son susceptibles de control judicial en los casos en que exceden el contenido del fallo que ejecutan cuando crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas nuevas, sumado a que tenía una situación jurídica consolidada.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado toda vez que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual sostuvo que: i) no se verificó el precedente jurisprudencial referido a pesar de que en el escrito de tutela se hacía referencia y; ii) el a quo no se pronunció acerca de su situación jurídica

primera instancia, para lo cual sostuvo que: i) no se verificó el precedente jurisprudencial referido a pesar de que en el escrito de tutela se hacía referencia y; ii) el a quo no se pronunció acerca de su situación jurídica consolidada, por lo que tampoco se estudió si el acto demandado constituía o no un acto de ejecución y si era o no susceptible de control judicial.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo , para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

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presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconoció el precedente judicial invocado por el actor.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión

la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01954-01

Actor: GERARDO ANTONIO ARANGO MURILLO

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derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

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