CE - Sentencia 11001031500020250195901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250195901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01959-01
Demandante: FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugna ción instaurada por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, con la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El 2 de abril de 2025 , el señor Fabián Andrés Castañeda Gaviria, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del
1.1. La petición de amparo
El 2 de abril de 2025 , el señor Fabián Andrés Castañeda Gaviria, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
Lo anterior, porque consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, con la cual se revocó la decisión de primera instancia, emitida dentro del proceso de reparación directa 1 instaurado contra la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, encaminado a obtener el resarcimiento de l os perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
1 Identificado con el radicado 76111-33-33-001-2018-00283-00/01.Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2024 -Sentencia de segunda instancia No. 225 - proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2024 -Sentencia de segunda instancia No. 225 - proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificació n del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído.
1.3. Hechos
El actor sostuvo que el 5 de agosto de 2016, se encontró a un joven apodado como "El Rolo", con quien había departido en varias actividades deportivas del Barrio, quien le solicitó al señor Fabián Andrés un préstamo de $40.000, los cuales, se los pagaría tres días después. Para lo cual, como garantía le dejó su bicicleta.
Agregó que, el 12 de agosto de 2016 decidió utilizar la bicicleta para salir a hacer compras, cuando ya se disponía a arribar a su destino, una patrulla de la Policía venía siguiéndolo. Ante tal situación, él se detuvo, accediendo al registro voluntario en el que le solicitaron su cédula de ciudadanía y la factura de compra de dicha bicicleta. Al manifestar que no tenía tal documento, el señor Castañeda Gaviria fue llev ado hasta la Estación de Policía de Andalucía donde hizo presencia la propietaria de esta bicicleta, quien
de compra de dicha bicicleta. Al manifestar que no tenía tal documento, el señor Castañeda Gaviria fue llev ado hasta la Estación de Policía de Andalucía donde hizo presencia la propietaria de esta bicicleta, quien suministró el contrato de compraventa a su nombre y una denuncia penal por el hurto de la misma.
Expuso que, los funcionarios de la Policía procedieron a aprehenderlo, dando lectura a sus derechos como persona capturada e implicándolo en la conducta punible de receptación. Agregó que, e l 13 de agosto de 2016, el señor Fabián Andrés Castañeda fue llevado a las instalaciones de la URI de la Fiscalía General de la Nación, la cual, solicitó audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Tuluá Valle, quien realizó la audiencia de legalización de capt ura y formulación de imputación, pero que no aceptó car gos, por lo que se le impuso medida de aseguramiento preventiva en centro de reclusión. Adujo que, luego la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación y que el juzgado de conocimiento así lo decretó.Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Indicó que, por lo anterior promovió una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicia l, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, encaminado a obtener el resarcimiento de
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Indicó que, por lo anterior promovió una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicia l, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
Añadió que e ste proceso se identificó con el radicado 76 111-33-33-0012018-00283-00 y que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga mediante sentencia del 8 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria.
Mencionó que, la parte demandada apeló la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia del 30 de septiembre de 2024 revocó la sentencia que había declarado la responsabilidad estatal para, en su lugar denegar lo pretendido, al considerar lo siguiente:
Para la Sala, es claro que las decisiones que se tomaron en el proceso penal, cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, se ajustaron a los criterios legales para imponer la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta las pruebas obtenidas al momento de la captura, la naturaleza del delito y las circunstancias mismas de la captura, cabe decir que el tiempo en el que estuvo detenido el procesado, aquí demandante, no fue con el ánimo de generarle un perjuicio, para catalogar de injusto, las pruebas no lo sustentan.
Que posteriormente en la investigación realizada por parte de la Fiscalía, haya logrado establecer, mediante las entrevistas realizadas, que el
perjuicio, para catalogar de injusto, las pruebas no lo sustentan.
Que posteriormente en la investigación realizada por parte de la Fiscalía, haya logrado establecer, mediante las entrevistas realizadas, que el imputado no era respon sable del delito de receptación y se solicitara ante el juez de conocimiento la preclusión de la Investigación, no genera que la solicitud ni la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva automáticamente se haya fundado en criterios i rrazonables, desproporcionados o ilegales que permitan concebir que la privación de la libertad haya sido «injusta».
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes defectos:
1.4.1. Defecto fáctico
Sostuvo que se configura el “defecto fáctico en su dimensión negativa, al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes dentro del plenario, especialmente, la referidas al proceso penal adelantado contra el señor Fabián Andrés Castañeda Gaviria [cita 20 Ver prueba 1. Expediente penal; y, prueba 2. Expediente INPEC].
1.4.2. Desconocimiento del precedenteDemandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Refirió que, e sta situación de desconocer y no analizar adecuadamente el
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Refirió que, e sta situación de desconocer y no analizar adecuadamente el acervo probatorio obrante dentro del proceso, específicamen te, la decisión que enmarcó la terminación del proceso penal [cita 21 Ver prueba 1. Expediente penal] , esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, además de que configura el defecto fác tico, constituye para este caso un desconocimiento del precedente de la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 8 de abril de 20254, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés.
A su vez, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Esta autoridad indicó que se determinó que las decisiones que se adoptaron en el proceso penal cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Adujo que, se atendió el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al régimen de responsabilidad por privación injusta.
1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Consejo de Estado, en lo que atañe al régimen de responsabilidad por privación injusta.
1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Esta entidad sostuvo que, no es la entidad la llamada a responder por la decisión adoptada por esa corporación, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
Señaló que no participó en el mencionado proceso , pero que los planteamientos de la parte actora no tienen vocación de prosperi dad, porque no se observa que el tribunal haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas.Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
1.6.3. Fiscalía General de la Nación
Esa vinculada sostuvo que carece de legit imación en la causa por pasiva, pues n o exist e relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de las garantías superiores invocadas por el accionante.
Manifestó que, l a providencia acusada no la profirió ese ente investigador, sino la autoridad jurisdiccional accionada, por lo que toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido no se relaciona de manera directa con su competencia.
Afirmó que, el asunto constitucional carece de relevancia constitucional, ya que n o se evidencia vulneración ar bitraria o violatoria de derechos, sino el
de manera directa con su competencia.
Afirmó que, el asunto constitucional carece de relevancia constitucional, ya que n o se evidencia vulneración ar bitraria o violatoria de derechos, sino el empleo de esta acción como mecanismo para reabrir debate legal, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
A su vez, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Precisó que, contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad judicial tuvo en cuenta la decisión con que culminó el proceso penal, diferente es que haya considerado que c arecía de la potencialidad para concluir que la medida de aseguramiento no superaba los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para su imposición.
Agregó que, no evidencia ba arbitrariedad al momento de valorar los elementos de convicc ión obrantes en el proceso de reparación directa o de haber incurrido en alguna omisión frente a tal aspecto.
Adujo que, distinto era que la parte actora considere que de aquellos se infería que la medida de aseguramiento carecía de fundamento, mientras que la autoridad judicial estimó lo contrario.
Recordó que, el simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa no habilita para que se promueva esta acción
infería que la medida de aseguramiento carecía de fundamento, mientras que la autoridad judicial estimó lo contrario.
Recordó que, el simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa no habilita para que se promueva esta acción constitucional con el fin de imponer el grado de certeza que debía otorgársele al material probatorio.
En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia SU 072 de 2018 de laDemandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Corte Constitucional, indicó que no se desatendió y que además el actor no indicó de qué modo se desconoció tal decisión judicial o cu áles premisas jurisprudenciales se omitieron aplicar.
Expuso que, por el contrario, ese pronunciamiento fue acogido por el tribunal demandado, en razón a que expuso el correspondiente razonamiento que soportaba la conclusión de que la medida de aseguramie nto fue legal, razonable y proporcionada, lo que conllevó que se determinara que no era posible endilgar responsabilidad estatal alguna.
Añadió que, el hecho de que se haya precluido la investigación penal no implicaba, conforme a la citada sentencia de l a Corte Constitucional, que se debiera endilgar de manera automática responsabilidad al Estado.
Concluyó que, los reproches de la parte demandante refleja ban, además de
implicaba, conforme a la citada sentencia de l a Corte Constitucional, que se debiera endilgar de manera automática responsabilidad al Estado.
Concluyó que, los reproches de la parte demandante refleja ban, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alegó el actor , una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual tampoco habilita ba el estudio de fondo de la tutela.
1.8. Impugnación
La parte actora impugn ó el fallo de primera instancia, por lo que solicitó q ue se revocara y se accediera a la protección invocada.
Para ello, sostuvo que la sentencia de segunda instancia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, lo cual resulta en un asunto de relevancia constitucional y “…plantea un debate trascedente s obre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, especialmente, cuando el proceso penal por el cual se priva de la libertad a una persona termina porque no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia”.
Reiteró que con dicha p rovidencia se configuraron los defectos específicos señalados en su escrito de tutela inicial. Por lo anterior, señaló:
Nótese señor juez constitucional que, en el proceso de reparación directa bajo el No. 76 -111-33-33-001-2018-00283-01 y, en el que el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, NO se analizó adecuadamente el acervo probatorio obrante dentro del plenario, pues de haber sido así, NO se hubiese pasado por alto lo sucedido dentro del proceso penal6, es to es, la decisión tomada en el
NO se analizó adecuadamente el acervo probatorio obrante dentro del plenario, pues de haber sido así, NO se hubiese pasado por alto lo sucedido dentro del proceso penal6, es to es, la decisión tomada en el proceso penal que llevó a la absolución del investigado, específicamente el por qué la Fiscalía solicitó la preclusión y, consecuentemente, el Juzgado de Conocimiento accedió.
… dentro del proceso penal el juzgador de conoc imiento advirtió la ausencia de material probatorio que llevó a la Fiscalía a solicitar la medidaDemandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
de aseguramiento y, al juzgado de control de garantías a acceder a dicha solicitud.
Expuso que, quedó plenamente demostrada la responsabilidad de las demandadas dentro del proceso ordinario, siendo imperativo que, el ad quem hubiese confirmado la sentencia judicial de primera instancia, pues más allá de la discusión en cuanto a que, si debió analizarse desde el régimen objetivo o subjetivo (falla en el servici o), el hecho es que, en cualquiera de dichos escenarios la consecuencia jurídica hubiese sido la misma, esto es, la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas.
1.9. Trámite de impedimento
Mediante auto del 10 de julio d e 2025 se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con ocasión de la
demandadas.
1.9. Trámite de impedimento
Mediante auto del 10 de julio d e 2025 se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con ocasión de la vinculación de la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La sala es competente para conocer d e la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 2, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.
Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia de 30 de septiembre de 2024, con la cual se r evocó la decisión de primera instancia, emitida dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagr ada en el artículo 86 de la
obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagr ada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
2.3. Caso concreto
La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulnerar on con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, con la cual se revocó la decisión de primera instancia, emitida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76111-33-33-001-2018-0028300, el cual se promovió c ontra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
Esto, pues para la parte accionante se configuró un defecto fáctico porque no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario y, un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional.
El a quo declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
La parte actora impugnó, para lo cual sustentó su impugnación en los
2018 de la Corte Constitucional.
El a quo declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
La parte actora impugnó, para lo cual sustentó su impugnación en los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial de tutela.
Para resolver, se considera:
En lo particular, se observa que, la parte actora insistió en su impugnación en la configuración del defecto fáctico porque no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario y, del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Por lo que, la parte actora expuso que , contrario a las consideraciones del a quo, su demanda sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
De modo que, p ara establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo , pues como presu puesto general de la acción de tutela “ …supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel… ”3. De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber:
… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 4 y, por tanto, evitar que la acción
3 Sentencia SU573 de 2019. 4 “Sentencia C-590 de 2005.”Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
3 Sentencia SU573 de 2019. 4 “Sentencia C-590 de 2005.”Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalid ad5; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales 6 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que de sbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así, se observa que, respecto del defecto fáctico la parte actora no acreditó la carga argumentativa necesaria puesto que su reproche se centró e n que no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario, las cuales refirió en pie de páginas así: “Ver prueba 1. Expediente penal; y, prueba 2. Expediente INPEC y Ver prueba 1. Expediente Penal” ; sin embargo, no precisó el cuestio namiento respecto de cada prueba en particular y el motivo por el cual el tribunal debía estimarla de manera
penal; y, prueba 2. Expediente INPEC y Ver prueba 1. Expediente Penal” ; sin embargo, no precisó el cuestio namiento respecto de cada prueba en particular y el motivo por el cual el tribunal debía estimarla de manera diferente a como se estableció en la providencia acusada , por tanto, no cumple la relevancia constitucional requerida.
Con todo, se observa que, e n la providencia demandada se estableció el daño consistente en la privación de la libertad del señor Fabián Andrés Castañeda Gaviria por el interregno temporal comprendido desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2016, es decir, durante 1 mes y 17 días, debido a la medida de aseguramiento de detención pr eventiva en centro de reclusión; no obstante descartó el segundo elemento de responsabilidad, esto es, la imputación jurídica bajo el título de falla del servicio la cual exige la acreditación de una privación de la libertad “injusta”.
Para tal efecto, el tribunal acusado refirió la medida de aseguramiento impuesta al actor, para destacar que, las razones para ello “… se ajustaron a derecho en tanto el señor Castañeda Gaviria fue capturado en flagrancia en posesión de un bien reportado como hurtado y según el informe de policía y demás pruebas recaudadas hasta el momento procesal ”, por lo que , se ameritaba continuar con la investigación en contra el demandante. De igual manera, precisó lo siguiente:
Describe el informe de vigilancia del 12 de agosto de 2016, que los policías fueron abordados por la señora Angélica María Pino Mosquera, quien se identificó como víctima de hurto de una bicicleta y les indicó el lugar hacia
Describe el informe de vigilancia del 12 de agosto de 2016, que los policías fueron abordados por la señora Angélica María Pino Mosquera, quien se identificó como víctima de hurto de una bicicleta y les indicó el lugar hacia donde se dirigía qui en la conducía en ese momento, además les exhibió un
5 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008...”. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Sentencia T-102 de 2006.”Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
comprobante de compra y la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, que reportaba el hurto del vehículo que conducía el procesado Castañeda Gaviria, razón más que suficiente para detene rlo y efectuar el registro voluntario, circunstancias que aportaban suficientes elementos de juicio para poner a disposición de la fiscalía al capturado.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada sostuvo que las decisiones que se tomaron en el proceso penal, cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues se ajustaron a los criterios legales para imponer la medida de aseguramiento y que, el hecho de que posteriormente, se hubiese podido establecer que el imputad o no era responsable del delito de receptación y se solicitara ante el juez de
legales para imponer la medida de aseguramiento y que, el hecho de que posteriormente, se hubiese podido establecer que el imputad o no era responsable del delito de receptación y se solicitara ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, no conlleva a que su privación de la libertad fuera injusta.
Por tanto, frente a dicho defecto, la controversia propuesta no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 20228, toda vez que, su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin que se pueda reab rir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reem plazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
De manera que, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los pri ncipios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural; por lo que, se confirmará el fallo impugnado en lo que respecta al defecto fáctico.
Adicionalmente, en cuanto a l argumento que se refiere al presunto desconocimiento de la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, tampoco se acredita la relevancia constitucional pues el actor pretende reabrir el juicio de instanci a, ya que de la simple lectura de los fundamentos de la sentencia controvertida, se observa que el tribunal atendió a dicha línea jurisprudencial, así:
La Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996 precisó que, para
de la sentencia controvertida, se observa que el tribunal atendió a dicha línea jurisprudencial, así:
La Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996 precisó que, para declarar la responsabilidad est atal de la administración de justicia debe contemplarse las circunstancias en las que se llevó a cabo la detención…
Más tarde, en sentencia SU-072 de 2018, asentó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos título s –el riesgo excepcional y el daño especial -, son residuales, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación.
8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Adicionalmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado comparten dos pre misas: la primera, alusiva a que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La seg
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