CE - Sentencia 11001031500020250196500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250196500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 26 de septiembre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00

Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos fáctico y sustantivo – niega | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA | Petición - concede amparo.

Síntesis del caso: La p arte actora enjuició (1) la providencia judicial relacionada con la negativa a acceder a una cesión del crédito y el registro de una medida cautelar respecto de los valores reconocidos a título de condena en un incidente de liquidación de perjuicios y (2) la falta de respuesta a una petición relacionada con el acceso a información que se encuentra en el expediente judicial.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Elizabeth Esther Caviedes Sáenz contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Caviedes Sáenz contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 28 de marzo de 20252, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso , acceso a la administración de justicia , vida digna, dignidad humana, igualdad y petición, los cuales consideró vulnerados con

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 El asunto, en principio, fue repartido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante Auto de 1 de abril de 2024, lo remitió a esta corporación y en virtud de eso, fue objeto de reparto al despacho ponente el 4 de abril de 2025. Además, el despacho ponente, a través de Auto de 10 de abril de 2025, requirió a la parte demandante para que subsanara el escrito de tutela en los siguientes aspectos (se trascribe): “(1) relate de manera coherente los hechos que generaron la presunta vulneración, (2) determine con mayor claridad el fundamento de la vulneración a sus

subsanara el escrito de tutela en los siguientes aspectos (se trascribe): “(1) relate de manera coherente los hechos que generaron la presunta vulneración, (2) determine con mayor claridad el fundamento de la vulneración a sus derechos fundamentales, (3) manifieste si lo que busca es enjuiciar una providencia judicial y, de ser a sí, especifique cuál es la providencia, el proceso y la autoridad que la profirió y, de cara a todo lo anterior, (4) adecue las pretensiones de la presente acción de tutela.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00

Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 21 ocasión de l Auto de 17 de marzo de 202 53, proferid o en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1997-05432-01 y por la falta de respuesta a una solicitud presentada el 6 de marzo de 2025.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Revocar auto del día 17 de marzo de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Anular constancia ejecutoria del proceso emitida el 08/11/2025 No. 25000-2326-000-1997-05432-01, dado que aún no ha finalizado el proceso y emitir una constancia sin tener en cuenta autos en los cuales reconoce distribuciones de los dineros es a todas luces presuntamente es una perjudicarían (sic) dolosa de

26-000-1997-05432-01, dado que aún no ha finalizado el proceso y emitir una constancia sin tener en cuenta autos en los cuales reconoce distribuciones de los dineros es a todas luces presuntamente es una perjudicarían (sic) dolosa de quienes son acreedores de las cesiones de crédito.

3. Emitir las constancias o certificaciones para el cobro de los contratos de cesión de crédito (20% al Abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor y 28% a los demandantes) información que se encuentra en SAMAI, en el archivo del Concejo de Estado como del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca y

Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe.

4. Informar y EMITIR a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe sobre las cesiones de crédito, ordenar la devolución de los dineros que inconstitucionalmente se les entregaron a quien se les haya entregado.

5. Tramitar las ordenes de embargo pertinentes a cargo de quien se considere con el fin de no ver afectado mis intereses personales.

6. RESPETAR y hacer valer los contratos que están FIRMADOS, AUTENTICADOS,

NOTARIADOS Y HUELLADOS.

7. Garantías jurídicas y procesales como acreedora de cesiones de crédito.

8. De no ser alguna de las pretensiones de su competencia remita las peticiones al órgano correspondiente y/o copias , con el fin de preservar mis derechos inalienables”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexo s,

fueron identificados los siguientes:

4. 1) Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Flor María Guerrero Rodríguez,

Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Arsenio Guerrero

fueron identificados los siguientes:

4. 1) Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Flor María Guerrero Rodríguez,

Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Arsenio Guerrero Acevedo, Hugo Alonso García, Graciela Romero Maldonado, Ana Herminda Sáenz Mendoza, Olga María de la Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar Caballero, Alberto A ntonio Sáenz, Concepción Caballero de Munévar, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Vicenta Niño de Montaña, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño

3 Notificado por estado fijado el 18 de marzo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00

Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 21 Garzón, Gladys Maldonado, María del Carmen Cortes de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Josefa Quiroz, María Margarita Arias Rivera y María Lourdes Lara presentaron demanda de reparación directa contra el Distr ito Capital de

Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Josefa Quiroz, María Margarita Arias Rivera y María Lourdes Lara presentaron demanda de reparación directa contra el Distr ito Capital de Bogotá, para el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados con la incautación y destrucción de un a mercancía pirotécnica, ocurrida el 8 de noviembre de 1996.

5. 2) El asunto fue conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2002 , negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se había demostrado la responsabilidad del distrito por los hechos alegados en la demanda.

6. 3) Inconformes con la decisión de primer grado, los demandantes presentaron recurso de apelación y, el 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad del Distrito de Bogotá por la incautación y destrucción de la mercancía pirotécnica y ordenó a los demandantes que adelantaran un incidente de liquidación de perjuicios 4 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar el monto a reconocer por concepto de las mercancías incautadas y destruidas

(perjuicios materiales). El fundamento de la decisión lo constituyó el hecho de que se vulneró el debido proceso, toda vez que se incautó la mercancía a través de un allanamiento sin orden escrita. Aunado a ello, no se procedió

(perjuicios materiales). El fundamento de la decisión lo constituyó el hecho de que se vulneró el debido proceso, toda vez que se incautó la mercancía a través de un allanamiento sin orden escrita. Aunado a ello, no se procedió al reint egro de la mercancía, sino a su destrucción, y no hubo compensación.

7. 4) Mediante Sentencia complementaria de 25 de noviembre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió que el pago de la condena por los perjuicios causados a Concepción Caballero de Munévar se realizaría en su sucesión.

8. 5) La parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios y aportó un dictamen pericial que tasó los perjuicios en $8.822.885.976,04.

9. 6) El 13 de diciembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto, resolvió el incidente y fijó los perjuicios materiales a título de daño emergente en $1.500.000.000, suma que debía repartirse en partes iguales entre los

4 Los criterios que se debían seguir para la liquidación de perjuicios eran los siguientes: (1) Determinar el valor comercial de la mercancía incautada para el 8 de noviembre de 1996, según el acta de incautación, verificación aritmética y precios de mercado; (2) los demandantes debían allegar pruebas sobre la cantidad de la que cada uno era propietario; (3) si no era posible determinarlo, se dividiría el valor en partes iguales; (4) el perito debía

aritmética y precios de mercado; (2) los demandantes debían allegar pruebas sobre la cantidad de la que cada uno era propietario; (3) si no era posible determinarlo, se dividiría el valor en partes iguales; (4) el perito debía exponer fundamentos y cálculos y (5) las sumas debían actualizarse hasta la fecha del auto que resolviera el incidente, y no podían superar lo solicitado en la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00

Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 21 demandantes. La decisión se sustentó en que, aunque el peritaje arrojó un valor superior, la condena no podía exceder lo solicitado en la demanda.

10. 7) La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se condenara al pago de la suma total establecida en el peritaje ($8.822.885.976,04), para ello argumentó que la suma de $1.500.000.000 era solo una estimación mínima y que el daño real se había probado en el proceso.

11. 8) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, mediante Auto de 11 de octubre de 2023, modificó la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y liquidó los perjuicios materiales en un monto total de $9.617.783.423, que debía pagarse en partes iguales para los demandantes.

Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y liquidó los perjuicios materiales en un monto total de $9.617.783.423, que debía pagarse en partes iguales para los demandantes. Para ello indicó que la parte actora manifestó que la cuantía indicada en la dema nda era estimatoria pues los perjuicios realmente causados se probarían en el proceso, en consecuencia, en el trámite del incidente allegó un dictamen pericial que calculó los perjuicios materiales de la siguiente manera: daño emergente en $1.871.135.605, lucro cesante en $4.718.175.792,78, e intereses en $2.233.574.575,26. Aunado a ello refirió que esos valores debían indexarse.

12. 9) Jorge Alberto Munévar Caballero presentó una solicitud de adición del Auto de 11 de octubre de 2023, para que sus derechos herenciales le fueran asignados a su hermana Ana Victoria Munévar Caballero. Además, Elizabeth Esther Caviedes Saénz solicitó la corrección de su nombre ya que en el auto figuró como Elizabeth Esther Caviedes Cañón.

13. 10) Mediante Auto de 23 de febrero de 2024 , el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a la solicitud de correcci ón del nombre de Elizabeth Esther Caviedes Saénz, y negó la solicitud de adición de sentencia presentada por el señor Munévar Caballero. Lo anterior pues , de un lado, encontró que ese despacho incurrió en un error formal en el nombre de la señora Caviedes Saénz el cual había lugar a corregir. De otro lado,

presentada por el señor Munévar Caballero. Lo anterior pues , de un lado, encontró que ese despacho incurrió en un error formal en el nombre de la señora Caviedes Saénz el cual había lugar a corregir. De otro lado, consideró que esa solicitud de sucesión procesal no hacía parte de un extremo de la controversia sobre la que se omitió un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, sino que era una solicitud que fue presentada con posterioridad a la expedición del Auto de 11 de octubre de 2023 , que no era susceptible de resolverse a través de la figura de la adición.

5 A través de Sala Unitaria con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00

Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 21 14. 11) Posterior a ello, se presentaron varias solicitudes como a continuación se detalla : (a) Mediante escrito de 17 de mayo de 2024, el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá informó del embargo y retención de los dineros que llegare a recibir Jorge Alberto Munévar Caballero, a título de indemnización como heredero en e l proceso de reparación directa ; ( b) el 17 de mayo de 2024, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor , apoderado de los demandantes, solicitó que se diera trámite a un incidente de regulación de honorarios; (c) el 28 de mayo de

Caviedes Pastor , apoderado de los demandantes, solicitó que se diera trámite a un incidente de regulación de honorarios; (c) el 28 de mayo de 2024, el abogado Caviedes Pastor solicitó que se aceptara una cesión del crédito realizada por unos demandantes6, en un porcentaje del 28% de la indemnización, en favor de Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Saénz.

15. Además, (d) se allegaron al proceso, para su aprobación (se trascribe): “contrato de cesión de crédito suscrito por la demandante Flor María Guerrero Rodríguez a favor de la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz respecto del 28% del 100% del monto de la indemnización de perjuicios (…) y, contrato de cesión de crédito suscrito por la demandante Elizabeth Esther Caviedes Sáenz a favor de la señora Flor María Guerrero Rodríguez respecto del 28% del 100% del monto de la indemnización de perjuicios materiales ”; y (e) el mismo 28 de mayo de 2024, el abogado Caviedes Pastor remitió un escrito para que se aceptara la cesión realizada por Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Saénz, en favor del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor respecto del 20% del valor de la indemnización del proceso de reparación directa, con el fin de que fueran tenidos como honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales.

16. Adicional a lo anterior, se debe poner de presente que el 11 de junio

de 2024, los demandantes Jorge Arturo López Cañón; Graciela Romero Maldonado; Margarita Inés Poveda Castellano; Héctor Alfonso Jiménez

16. Adicional a lo anterior, se debe poner de presente que el 11 de junio

de 2024, los demandantes Jorge Arturo López Cañón; Graciela Romero Maldonado; Margarita Inés Poveda Castellano; Héctor Alfonso Jiménez Cañón; Gerardo Chala Buitrago; Luz Olga López Cañón; Juan Emilio López Cañón; Claribel López Cañón; Miguel An tonio Cañón Mora; Nohora Maldonado de Rico; Cristina Mariño Garzón; Gladys Maldonado de Ahumada; María del Carmen Cortes de Casas; María del Carmen Vegas de

6 Jorge Arturo López Cañón, Graciela Romero Maldonado, Olga María de la Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Janeth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado de Ahumada, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega de Piñeros, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Margarita Arias Rivera, Amparo Orjuela Manrique (en condición de cónyuge o compañera permanente del causante Hugo Alonso García), John Michell Alonso Martíne z (en condición de hijo del causante Hugo Alonso García), Jennifer Alonso Orjuela (en condición de hija del causante Hugo Alonso García), Johanna Alonso Orjuela (en condición de hija del causante

Michell Alonso Martíne z (en condición de hijo del causante Hugo Alonso García), Jennifer Alonso Orjuela (en condición de hija del causante Hugo Alonso García), Johanna Alonso Orjuela (en condición de hija del causante Hugo Alonso García), María Beatriz Gómez Parra (en condición de hija del causante Rafael Gómez), Arsenio Guerrero Acevedo (Q.E.P.D.), María Josefa Quiroz (Q.E.P.D.) y Denis Elvira Caviedes Sáenz (en condición de hija de la causante Ana Herminda Sáenz Mendoza).Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00

Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 21 Piñeros; José Domingo Piñeros; María Patricia Guaqueta Quiroz; Amparo Orjuela Manrique en calidad de cónyuge del causante demandante Hugo Alonso García; Jhon Michell Alonso Martínez en calidad de hijo del causante demandante Hugo Alonso García; Jennifer Alonso Orjuela en calidad de hija del causante demandante Hugo Alonso García; Johana Alonso Orjuela en calidad de hija del causante demandante Hugo Alonso García y María Beatriz Gómez Parra en calidad de hija del causante demandante Rafael Gómez, manifestaron que no aceptaban la cesión del crédito presentada ante el despacho judicial.

17. 12) Mediante Auto de 28 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las solicitudes presentadas en el proceso, sobre los aspectos anotados decidió:

17. 12) Mediante Auto de 28 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las solicitudes presentadas en el proceso, sobre los aspectos anotados decidió:

(a) “tener en cuenta para todos los efectos, la medida cautelar decretada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá” y, en esa medida, ordenó al Distrito de Bogotá que, al momento de efectuar el pago de la condena, dejara a disposición de ese despacho judicial las sumas que le llegaran a corresponder a Jorge Alberto Munévar Caballero como heredero de Concepción Caballero de Munévar; (b) se corrió traslado a las partes del incidente de regulación de honorarios presentado por Luis Alfredo Caviedes Pastor, por el término de 3 días, en virtud del artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso.

18. c) Se aceptó la cesión de l crédito de Olga María de la Hoz Rincón,

Carmen Alicia Rodríguez, Javier Celis Piernagorda, Martha Janeth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Gloria Marlene Sánchez Gómez, María Margarita Arias Rivera, Arsenio Guerrero Acevedo, María Josefa Quiroz y Denis Elvira Caviedes Sáenz (como hija de Ana Herminda Sáenz Mendoza), en favor de Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz sobre el 28% de la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa.

19. Dado que Jorge Arturo López Cañón , Graciela Romero Maldonado ,

en favor de Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz sobre el 28% de la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa.

19. Dado que Jorge Arturo López Cañón , Graciela Romero Maldonado , Margarita Inés Poveda Castellano, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón , Juan Emilio López Cañón , Claribel López Cañón , Miguel Antonio Cañón Mora , Nohora Maldonado de Ric o, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado de Ahumada, María del Carmen Cortes de Casas; María del Carmen Vegas de Piñeros; José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz Amparo Orjuela Manrique , Jhon Michell Alonso Martínez , Jennifer Alonso Orjuela , Johana Alonso Orjuela y María Beatriz Gómez Parra manifestaron su oposición respecto de la cesión del crédito, pero no lo hicieron a través de apoderado judicial , el despachoRadicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00

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7 de 21 judicial les otorgó un término de 5 días con el fin de que presentaran nuevamente la solicitud, bajo la representación de un abogado.

20. d) se aceptó la cesión de crédito entre Flor María Guerrero Rodríguez como cedente y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz como cesionaria y la

nuevamente la solicitud, bajo la representación de un abogado.

20. d) se aceptó la cesión de crédito entre Flor María Guerrero Rodríguez como cedente y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz como cesionaria y la realizada por Elizabeth Esther Caviedes Sáenz como cedente y Flor María Guerrero Rodríguez como cesionaria sobre el 28% de la indemnización del proceso de reparación directa y (e ) aceptó la cesión del crédito entre el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor como cesionario y Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz como cedentes, sobre el 20% de la indemnización, por concepto de honorarios pactados.

21. 13) Contra esa decisión el apoderado de Fanny Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar Caballero, Jorge Alberto Munévar Caballero y Hernando Munévar Caballero (en su calidad de sucesores procesales de Concepción Caballero de Munévar) present ó recurso de reposición. Sobre el Auto de 28 de octubre de 2024 cuestion ó que se le adjudicara al abogado Luis Alfredo Caviedes P astor un porcentaje de los derechos sucesorales correspondientes a Concepción Caballero de Munévar .

Aunado a ello, solicitó que se adjudicara una venta de derechos sucesorales.

22. 14) Al margen del trámite del recurso de reposición presentado contra el Auto de 28 de octubre de 2024, mediante petición de 6 de marzo de 2025, Elizabeth Esther Caviedes Saénz solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que (se trascribe): “ 1. [Se le entregara] copia detallada y total de las sentencias tomadas en cuenta para [expedir] constancia de

Elizabeth Esther Caviedes Saénz solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que (se trascribe): “ 1. [Se le entregara] copia detallada y total de las sentencias tomadas en cuenta para [expedir] constancia de ejecutoria (...) 2. Se reali [zara] la entrega de la respectiva copia total de la liquidación de perjuicios (...) 3. Se reali [zara] la entrega del documento u oficio remisorio con el cual fue entregado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a l "Sr. doctor Álvaro Camilo Bernate Navarro (...), en calidad de apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá (...) constancia de ejecutoria del proceso". La demandante indicó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta a esa solicitud.

23. 15) Mediante Auto de 17 de marzo de 2025 , la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso presentado. En ese sentido hizo referencia a que el proceso judicial había finalizado con sentencia ejecutoriada y liquidación de perjuicios a favor de los demandantes y la correspondiente masa sucesoral. En consecuencia, indicó que no era competencia del juez de lo contencioso administrativo interv enir en la ejecución de medidas cautelares sobre créditos ya declarados o defin ir la calidad o el porcentaje de cadaRadicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00

Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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8 de 21 heredero, pues tal función le correspondía a un juez mediante un proceso sucesoral.

24. Además, la autoridad judicial refirió que no era competente para pronunciarse sobre la adjudicación o transferencia de derechos sucesorales producto de negocios jurídicos celebrados entre particulares y, en esa medida, también consideró que aspectos relacionados con cesiones o pactos entre las partes, puestos en conocimiento con posterioridad a la sentencia y/o decisión que puso fin al proceso , debían tramitarse ante la entidad condenada, pues el juez de lo contencioso administrativo no tenía facultad para definir litigios civiles derivados de contratos privados posteriores a la decisión judicial.

25. En virtud de lo expuesto, resolvió reponer el Auto de 28 de octubre de 2024 y, en consecuencia, revocar lo relativo a la anotación sobre la medida cautelar emitida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá , lo relacionado con la aceptación de las cesiones de crédito que se habían efectuado entre los demandantes entre sí y también con el abogado Caviedes Pastor, y lo referente a que se presentara nuevamente la oposición a los contratos de cesión, por parte de unos demandantes, a través de un apoderado.

26. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en el desconocimiento de las cesiones de crédito que se encuentran

a los contratos de cesión, por parte de unos demandantes, a través de un apoderado.

26. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en el desconocimiento de las cesiones de crédito que se encuentran suscritas y autenticadas en notar ía, y que le fueron reconocidas por los demandantes en atención a que era quien sufrió la mayor afectación por ser la dueña mayoritaria de la mercancía incautada. Pese a ello, el tribunal accionado no realizó ninguna acción tendiente a salvaguardar el dinero que le correspondía como acreedora de dichas cesiones de crédito.

27. Adicional a ello, hizo referencia a que la autoridad judicial desconoció que las cesiones del crédito cumplían con todos los requisitos establecidos en los artícu los 1959, 1960, 1961, 1963 y 1965 del Código Civil , para su aceptación.

28. También cuestionó que no se le hubiera dado respuesta a la solicitud presentada el 6 de marzo de 2025, lo cual vulneró su derecho de petición.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7

7 Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, el despacho resolvió: (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como partes demandadas a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, y (3) vincular, en calidad

de terceros interesados, a Arsenio Guerrero Acevedo, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Javier Celis Piernagorda, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Carmen Alicia Rodríguez, Olga María de la Hoz Rincón, Flor María Guerrero Rodríguez y María Margarita Arias Rivera.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00

Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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29. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues consideró que la acción de t

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