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CE - Sentencia 11001031500020250197901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250197901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01979-01

Demandantes: MARÍA LUZ DARY MUÑOZ MARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

OCTAVA DE DECISIÓN

Tema:

Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de mayo de 2025 , en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Mediante escrito presentado el 3 de abril 2025, la señora María Luz Dary Muñoz Marín, por conducto de apoderad a judicial2, presen tó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en la que pretende

Marín, por conducto de apoderad a judicial2, presen tó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Esto con ocasión de la sentencia 30 de septiembre3 de 2024 proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33017-2020-00115-00/01, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ella iniciada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).

1 Índice 1 Samai cuaderno de primera instancia 2 Poder debidamente autenticado aportado junto con el escrito de tutela obrante en índice 1 de Samai. 3 Se desprende de la notificación de la providencia que la fecha correcta de esta es el 30 de septiembre de 2024 no el 30 de octubre que por error se relacionó en la sentencia en mención.Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría REVOQUE la sentencia emitida en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar ORDENE al H. Tribunal Administrativo de Antioquia, emitir nueva sentencia donde acceda a las pretensiones de la demanda y otorgué la pensión de gracia a la señora María Luz Dary Muñoz.45

1.3. Hechos

La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora Muñoz Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de declarar la nulidad de las resoluciones RDP 020782 del 13 de julio de 2019 y RDP 027826 del 17 de septiembre de 2019 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y , se resolvió el recurso de apelación contra dicha decisión, respectivamente.

El proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín bajo radicado 05001-33-33-017-2020-00115-00, quien en sentencia del 16 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia , ya que no logró acreditar los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada.

la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia , ya que no logró acreditar los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada.

Inconforme con la decisión adoptada, la señora Muñoz Marín presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en providencia del 30 de septiembre6 de 2024 , en la que confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que la accionante no cumpl ía a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 , pues de los certificados aportados no se desprende que los servicios prestados al departamento de Caldas obedezcan a una vinculación adscrita a un plantel educativo municipal, departamental o distrital.

Esta decisión fue notificada personalmente a las partes el 4 de octubre de 2024.

4 Índice 1 de Samai. 5 Transcripción original del texto con posibles errores. 6 Se desprende de la notificación de la providencia que la fecha correcta de esta es el 30 de septiembre de 2024 no el 30 de octubre que por error se relacionó en la sentencia en mención.Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora realizó un recuento de los requisitos de procedencia de la acción

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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora realizó un recuento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional que en su criterio se ven superados y señaló las condiciones para acceder a la pensión gracia indicando que los acredita en su totalidad.

Respecto a la edad indicó que no hay discusión , ya que nació el 9 de marzo de 1960 por lo que para el 2010 contaba con 50 años , lo que no ha sido objeto de controversia, con relación al tiempo de servicio resaltó que no se analizaron en debida forma los actos administrativos y se debe verificar quién realizó el nombramiento y aunque en la actualidad este factor dependa principalmente de la fuente de donde provengan los recursos es un buen indicio verificar quién lo realizaba.

Concluyó que trabajó en instituciones educativas de carácter departamental y municipal, sus nombramientos fueron realizados por el gobernador de la época, por lo que tenían el carácter de nacionalizad os o territoriales y, en ese sentido , cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

Finalmente concluyó que se configuraron los siguientes defectos:

  • Violación directa de la Constitución: por cuanto se presentó una desigualdad dado que la pensión gracia se originó para compensar a aquellos docentes que por sus condiciones de vinculación no tenían el mismo salario que otros que desempeñaban las mismas funciones y al no reconocérsele el derecho se creó un trato diferente con otros docentes.

De igual forma resaltó que, los derechos constitucionales como la seguridad social o la vida digna son irrenunciables e intransferibles y se ven

reconocérsele el derecho se creó un trato diferente con otros docentes.

De igual forma resaltó que, los derechos constitucionales como la seguridad social o la vida digna son irrenunciables e intransferibles y se ven vulnerados ante el no reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de cumplir con los requisitos para tal rubro.

  • Desconocimiento del precedente: en la medida que se desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, 25000 -23-42-000-201304683-01(3805-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Para el efecto trajo a colación el desarrollo jurisprudencial respecto del precedente judicial y recalcó que los despachos judiciales , incluidas las altas cortes , deben respetarlo.

1.5. Trámite de la acción de tutelaDemandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

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Por auto del 7 de abril de 2025, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión7.

Asimismo, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín8 (a quo); y a la UGPP9 (demandado en el proceso ordinario)

De otra parte, se solicitó la remisión del expediente correspondiente al proceso de

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín8 (a quo); y a la UGPP9 (demandado en el proceso ordinario)

De otra parte, se solicitó la remisión del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-017-2020-00115-00/01.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín10

Por oficio del 8 de abril de 2025 remitió vínculo o enlace de acceso a expediente digital.

1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.11

Indicó que la solicitud de amparo se tornaba improcedente dado que se utiliza como tercera instancia en el trámite ordinario donde el juez natural de la causa ya resolvió el asunto objeto de debate.

De otro lado , recalcó que la actora cuenta a su disposición con los recursos extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, por lo que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 2312

Por oficio del 11 de abril de 2025, resaltó que la parte accionante no desarrolla de forma clara, detallada y comprensible cómo la sentencia censurada desconoció el precedente o se desarrolló en contravía de la carta superior, por lo que no cumple con la carga argumentativa requerida.

Concluyó con que con la acción constitucional se pretende reabrir un debate ordinario zanjado convirtiendo el amparo en una instancia adicional, además resaltó que no se incurrió en ningún defecto , por lo que se debe declarar

Concluyó con que con la acción constitucional se pretende reabrir un debate ordinario zanjado convirtiendo el amparo en una instancia adicional, además resaltó que no se incurrió en ningún defecto , por lo que se debe declarar improcedente la acción constitucional.

7 Notificado al correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 8 de Samai. 8 Notificado al correo electrónico adm17med@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 8 de Samai. 9 Notificada al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co; índice 8 de Samai. 10 Índice 9 en Samai. 11 Índice 11 de Samai. 12 Índice 12 de Samai.Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

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1.6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 2 de mayo de 2025 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

En ese sentido, acotó que el asunto controvertido fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no se constituye como una tercera instancia que permita reabrir el debate zanjado en la esfera ordinaria.

autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no se constituye como una tercera instancia que permita reabrir el debate zanjado en la esfera ordinaria.

1.7. Impugnación

La parte actora r eprochó las conclusiones a las que llegó el a quo , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela además indicó que en la decisión de primera instancia no se cumplió con el deber oficioso probatorio por parte de esta corporación, pues se trata de un sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad.

Concluyó que «al no haber ejercido las facultades de director del proceso judicial y no haber ordenado prueba de oficio para aclarar las partes oscuras, en particular las funciones ejercidas por el accionante mientras ostentó el cargo de Profesional Intermedio, no pudo tener un mejor proveer, y se limitó a negar las pretensiones de la demanda».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Muñoz Marín contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 2 de mayo de 2025 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes:

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 2 de mayo de 2025 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se solucionará el siguiente:Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

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  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2024 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-017-2020-0011501 por medio de la cual se confirmó la decisión que negó el reconocimiento de su pensión gracia?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.

2.4 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de

2.4 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia.15

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presup uestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir

el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

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2.5 Relevancia constitucional

La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo, respecto de la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta no tiene relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias

constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal 17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse

16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

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exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para

efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal 23. (Resaltado de la Sala)

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.6. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

El inciso 3 º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y

18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión

20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

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determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.24

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo25.

jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo25.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de f ondo la acción correspondiente»26.

2.7. Caso concreto

En el presente caso, la parte accionante fundament ó su impugnación en los mismos argumentos traídos en su escrito inicial en el que propuso la configuración de dos defectos, los cuales se estudiaran de manera independiente por razones metodológicas.

24 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 25Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 26 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.Demandante: María Luz Dary Muñoz Marín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01979-01

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2.7.1 Defecto fáctico denominado por la parte - violación directa a la constitución: Señaló que se presentó una desigualdad porque se acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero esta fue negada, al considerar que no cumplía con los 20 años de servicio territorial o municipal para acceder a dicho beneficio, pero no se contempló en debida forma que sus nombramientos tenían la calidad de territoriales o nacionalizados.

que no cumplía con los 20 años de servicio territorial o municipal para acceder a dicho beneficio, pero no se contempló en debida forma que sus nombramientos tenían la calidad de territoriales o nacionalizados.

Al respecto el tribunal accionado en la providencia enjuiciada realizó un análisis de todos los nombramientos obrantes en el plenario y al respecto indicó:

[…] Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el Formato único Para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG aportado en el archivo “034” solo reporta la calidad de docente adscrita a una institución educativa oficial en los niveles mencionados a partir del 12 de marzo de 2004 con el nombramiento realizado a través del Decreto 0296.

En ese orden de ideas, el tiempo laborado por el demandante entre el 03 de abril de 1987 y hasta el 24 de diciembre de 2001, no resulta válida para estos efectos y por tanto no pueden ser computados para acreditar los 20 años de servicios docentes que exige la norma para adquirir la pensión gracia.

En este sentido, la Sala no avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tra

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