CE - Sentencia 11001031500020250198001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250198001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01980-01

Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección B

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Subtema 2: cuotas partes pensionales. Subtema 3: desconocimiento de precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el departamento de Boyacá en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que concedió el amparo solicitado por la parte actora.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de su representante legal, interpuso demanda de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de lega lidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo

representante legal, interpuso demanda de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de lega lidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 11001-33-42-057-2017-00197-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El departamento de Boyacá, Caja de Previsión Social de Boyacá (ahora Fondo Pensional Territorial de Boyacá ), presentó demanda el 17 de mayo de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ( Fonprecon), en la que pretendió la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución n°. 000850 de 17 de agosto de 1999, respecto del monto de la cuota parte asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Héctor

José Moreno Reyes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01980-01

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3. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado en cuanto a l porcentaje y el valor de la c uota parte que debía cubrir el departamento de Boyacá en la pensión reconocida al señor Héctor José Moreno y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a Fonprecon a liquidar la cuota parte a cargo del departamento de Boyacá a prorrata del total del tiempo de la aportación y de la remuneración percibida . La demandada presentó recurso de apelación.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2024, confirmó la decisión.

2.2. Pretensiones

5. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 27 de septiembre de 2024, notificado por correo electrónico el día 03 de octubre de la misma anualidad, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconoce el precedente judicial

Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 27 de septiembre de 2024, notificado por correo electrónico el día 03 de octubre de la misma anualidad, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconoce el precedente judicial existente en la actualidad respecto a la aplicación de la Ley 6 de 1945 y se aparta del mismo sin hacer ninguna referencia d el motivo por el cual no lo aplica en su decisión, como lo establece la normatividad vigente.

SEGUNDO.- QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO.- QUE SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisión ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado, estableciendo que la liquidación de la cuota parte pensional debe realizarse únicamente con base en el tiempo servido y no en los salarios percibidos.

CUARTO.- Que como medida provisional, se suspendan los efectos del fallo impugnado mientras se decide de fondo la presente acción de tutela1.

2.3. Argumentos de la tutela

6. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó que el Tribunal

incurrió en los siguientes vicios o defectos:

7. Sustantivo. Porque aplicó al caso una norma derogada, pues consideró que el cálculo debía realizarse con base en los salarios devengados en cada entidad en la que laboró el pensionado Héctor José Moreno Reyes, dando aplicación a la Ley 6 de 1945, sin tomar en cuenta sus modificaciones ni las demás normas que cambiaron la asignación de las cuotas partes pensionales.

que laboró el pensionado Héctor José Moreno Reyes, dando aplicación a la Ley 6 de 1945, sin tomar en cuenta sus modificaciones ni las demás normas que cambiaron la asignación de las cuotas partes pensionales.

8. Existe jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determina que las cuotas partes se asignan a prorrata del tiempo

1 Se transcribe aún con errores de texto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01980-01

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servido y no tomando en consideración salarios devengados en cada entidad, como era la regla de la Ley 6 de 1945.

9. Sobre el particular, pueden verse la s sentencias C-895 de 2009 de la Corte Constitucional; del 12 de agosto de 20102 y del 17 de febrero de 20113 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ; y del 13 de mayo de 2021 4, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A ; asimismo, la sentencia de tutela del 18 de marzo de 20205 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

B.

10. También existe precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que es clara la modificación en la postura frente a la forma en que se deben liquidar las cuotas partes. Tal es el caso de las sentencias del 16 de junio de

B.

10. También existe precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que es clara la modificación en la postura frente a la forma en que se deben liquidar las cuotas partes. Tal es el caso de las sentencias del 16 de junio de 2023 de la Sección Cuarta 6; y del 19 de ju lio de 2024 de la Sección Segunda,

Subsección D7.

11. La decisión adoptada genera una carga económica indebida para el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al obligarlo a asumir mayores valo res que correspondería al departamento de Boyacá.

12. Desconocimiento de precedente. En atención a que no hizo ningún análisis de fondo del por qué aplicó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 , ni tampoco consignó las razones por las cuales no at endió el precedente judicial vigente para la fecha en que se dictó el fallo, ya que, como se dejó consignado en el defecto sustantivo, desde el año 2023 se efectuó la corrección de la postura.

13. En suma, el Tribunal no hizo ninguna referencia sobre la decisión de apartarse de la línea jurisprudencial de la corporación y, además, las decisiones de alta Corte y las normas legales vigentes para la liquidación de las cuotas partes pensionales.

2.4. Trámite procesal

14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, a través del despacho ponente, profirió auto admisorio, el 7 de abril de 20258, en el que negó la medida cautelar solicitada; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; vinculó y ordenó notificar al Juzgado 57 Administrativo del Circuito

ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; vinculó y ordenó notificar al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Fondo Pensional Territorial de Boyacá; solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitir copia magnética del expediente de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42057-2017-00197-00 [01].

2 Exp. 66001-23-31-000-2006-00761-01 (1181-09) 3 Exp. 54001-23-31-000-2003-00630-01 (0802-10) 4 Exp. 15001-23-31-000-2012-00206-01 (1459-2016) 5 Exp.11001-03-15-000-2019-04266-00 6 Exp. 11001-33-37-042-2017-00085-01 7 Exp.25000-23-42-000-2022-00606-00. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01980-00, índice 00005, certificado núm. 6AA0C0B603537D4D 21A967856978009D 67996903777A1B41 5A2DE8D57A2752A5Radicación: 11001-03-15-000-2025-01980-01

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2.5. Intervenciones

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B9 informó que el expediente requerido f ue remitido al juzgado de origen y manifestó atenerse a lo que se encontrara probado dentro del trámite de la tutela.

16. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda10 remitió el enlace para consulta del expediente requerido y pidió declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo. Dijo que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional, pues lo querido por la entidad accionante es reabrir un debate procesal que agotó sus dos instancias en sede judicial; y que, en todo caso, en la sentencia de primera instancia se señalaron válidamente las razones por las cuales se consideró que las pretensiones estaban ll amadas a prosperar parcialmente, por lo que es del caso recurrir a ellas.

17. El departamento de Boyacá , Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, Dirección Departamental de Pasivos Pensionales11 solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o, su defecto, negar el amparo. Señaló que en el caso no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, puesto que los argumentos expuestos en la demanda lo que buscan

rechazar por improcedente la acción de tutela o, su defecto, negar el amparo. Señaló que en el caso no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, puesto que los argumentos expuestos en la demanda lo que buscan es corregir el cr iterio de interpretación utilizado por los jueces ordinarios y porque el accionante cuenta con el requisito extraordinario de revisión para contro vertir la sentencia objeto de juicio.

18. Advirtió que en el caso no se configura n los defectos invocados por cuanto no existe un precedente vertical ni horizontal en torno de la distribución de las cuotas partes pensionales entre las entidades concurrentes . Por el contrario, concurren dos posturas diametralmente opuestas tanto en el Consejo de Estado como en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La primera, afirma que las cuotas partes pensionales se distribuyen en atención al tiempo laborado o aportado; y la segunda, que se debe liquidar en consideración al tiempo servido y al salario percibido por el servicio en cada una de las entidades, atendiendo los principios de igualdad y proporcionalidad de las cargas entre las entidades concurrentes.

2.6. Sentencia de primera instancia

19. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió la sentencia del 5 de mayo de 202512, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-057-2017-00197-01; y ordenó al Tribunal, en el término

Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-057-2017-00197-01; y ordenó al Tribunal, en el término de diez (10) días, proferir una decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia de tutela.

9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01980-00, índice 000 16, certificado núm. D111A363784DF557 DF10DFC1A9E8C58C 2170406685A086CE 3A49062CE503BAD9 10 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01980-00, índice 00012, certificado núm. 5B88FE0B8AB78783 F118A10B42F63150 17B5B8527C0D5875 121BFEF5A76D398A 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01980-00, índice 00008, certificado núm. 46605BB1ED95AD7B D09F60362BF978F1 12291793DB2A91EF ACA5838BDCD3FD0D 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01980-00, índice 00020, certificado núm. F559E531005521E4

D4E0AAAC4966CB6B A0A4AB9A2968CBF4 AD0543BE0F890BE0Radicación: 11001-03-15-000-2025-01980-01

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20. Consideró que el Tribunal desconoció el carácter vinculante de los precedentes judiciales invocados como desconocidos, pues en la sentencia C-895 de 2009, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 4º (parcial) de la Ley 1066 de 2006 y precisó qu e las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de concurrencia para el pago de pensiones, el cual debe aplicarse a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas ; y en las sentencias del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2010, 17 de febrero de 2011 y 13 de mayo de 2021 se resolvieron asuntos análogos en los cuales se reiteró que el único criterio válido para liquidar las cuotas partes pensionales es el tiempo servido en cada entidad, y no el salario o remuneración devengada por el trabajador.

2.7. Impugnación

21. El departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, Dirección Departamental de Pasivos Pensionales 13, impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela.

22. Señaló que la sentencia C -895 de 2009 de la Corte Constitucional no constituye

impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela.

22. Señaló que la sentencia C -895 de 2009 de la Corte Constitucional no constituye precedente en el caso porque en ella se analizó la prescripción de la acción de cobro de cuotas partes en el sistema de recobro, mientras que la controversia planteada en el presente asunto se dirigió a la forma en que se debe n distribuir las cuotas partes pensionales entre las entidades concurrentes. Es decir, el primer caso regulado por la Ley 1066 de 2006 y, el segundo, por los artículos 29 de la Ley 6 de 1945, así como 2 y 3 de la Ley 33 de 1985.

23. Asimismo, que de no excluir dicha sentencia como precedente debe considerarse como vinculante respecto de la precisión que allí se hace sobre la liquidación de las cuotas partes pensionales, esto es, en consideración al tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, regla que permite resolver la cuestión, en aplicación de los principios de igualdad y proporcionalidad de las cargas entre las entidades concurrentes.

24. Advirtió que, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera ins tancia, no existe precedente vertical ni tampoco horizontal, ya que después de las sentencias de los años 2010 y 2011 emitidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que fueron enunciadas por Fonprecon, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirieron más de 30 fallos de segunda instancia, entre los años 2015 y 2023 , en los que se conside ró el tiempo de servicios y salarios devengados

Subsección B, y que fueron enunciadas por Fonprecon, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirieron más de 30 fallos de segunda instancia, entre los años 2015 y 2023 , en los que se conside ró el tiempo de servicios y salarios devengados para liquidar las cuotas partes pensionales en las entidades concurrentes.

25. Sobre el particular, manifestó que pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 21 de octubre del 2015, Sección Primera, Subsección C14; 21 de agosto de 2020, Sección Cuarta, Subsección B15; 7 de octubre 2021, Sección Cuarta, Subsección B16;

13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01980-00, índice 00024, certificado núm. 1061DF6C7B4C28C5 C5C4608120E3931A B64DF78C4347ECF0 550D7A9C9A4F8F3C. 14 Exp. 11001-33-31-009-2010-00364-00 15 Exp. 11001-33-37-041-2018-00116-01 16 Exp. 11001-33-37-042-2016-00249-01Radicación: 11001-03-15-000-2025-01980-01

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3 de diciembre de 2021 , Sección Cuarta, Subsección B 17; y 26 de enero de 2023 ,

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3 de diciembre de 2021 , Sección Cuarta, Subsección B 17; y 26 de enero de 2023 , Sección Cuarta, Subsección B18.

26. Destacó que, el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de marzo de 202219 y del 24 de junio de 2022 20, al resolver accion es de tutela presentadas por Fonprecon como consecuencia de los fallos de primera y segunda instancia adoptados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho , desestimó el defecto sustantivo alegado en tales casos.

27. Agregó que, revisados los archivos de la Secretaría de Hacienda del departamento de Boyacá, Dirección Departamental de Pasivos Pensionales, Subdirección Administrativa, se encontró que contra la Resolución n°. 000850 de 1999, Fonprecon instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, con fundamento en la cual se profirieron sentencias del 14 de abril de 2016 y 7 de octubre de 2021 21, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en las cuales se declaró la nulidad de dicho acto administrativo. Por tanto, la acción de tutela es improcedente por falta de objeto, en la medida en que ya no tiene sentido proferir decisión cuando el acto administrativo declarado nulo parcialmente en la sentencia que es objeto de censura en esta instancia constitucional, ya había sido anulado anteriormente, de manera que sus efectos ya se extinguieron.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

parcialmente en la sentencia que es objeto de censura en esta instancia constitucional, ya había sido anulado anteriormente, de manera que sus efectos ya se extinguieron.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia

proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

3.2. Legitimación en la causa

29. La legitimación en la causa por activa del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) se encuentra acreditada , toda vez que fue la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la providencia que censura en esta instancia constitucional.

30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debido a que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de estudio.

31. De igual forma, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva del departamento de Boyacá, por ser la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó en su favor el fallo objeto de revisión en la presente acción de tutela.

17 Exp. 11001-33-37-044-2017-00187-01 18 Exp. 11001-33-37-043-2017-00010-02 19 Exp. 11001-03-15-000-2021-07392-01

17 Exp. 11001-33-37-044-2017-00187-01 18 Exp. 11001-33-37-043-2017-00010-02 19 Exp. 11001-03-15-000-2021-07392-01 20 Exp. 11001-03-15-000-2021-07370-01 21 Exp. 25000-23-42-000-2014-02880-00 [01]Radicación: 11001-03-15-000-2025-01980-01

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3.3. Problema jurídico

32. La Sala debe determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que concedió el amparo invocado.

33. Para dichos efectos, decidirá sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y del principio de legalidad, ante la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial en la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-42-057-2017-00197-01.

Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-42-057-2017-00197-01.

34. De esta forma, presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; posteriormente, analizará los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto y, de encontrarlos superados, pasará al estudio de las causales específicas que se adviertan procedentes.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 22 como de la Corte Constitucional23 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, con el fin de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional.

36. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
  1. que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

37. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo 24. En otras palabras, estos

22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01980-01

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requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

38. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii)

salvaguarda de los derechos fundamentales.

38. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución25.

3.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

39. En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

Sin embargo, la Sala dirigirá su estudio en torno del defecto desconocimiento de precedente jurisprudencial y no así con respecto del defecto sustantivo invocado, teniendo en cuenta que lo cuestionado es el desconocimiento de diferentes pronunciamientos adoptados tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en el Consejo de Estado en relación con las cuotas partes pensionales.

40. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que son procedentes de analizar en casos de tutela contra providencia judicial 26. Asimismo, porque de encontrarse configurado el defecto por desconocimiento de precedente invocado prosperaría la pretensión de amparo consistente en dejar sin efectos la sentencia cuestionada.

41. También se satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no

porque de encontrarse configurado el defecto por desconocimiento de precedente invocado prosperaría la pretensión de amparo consistente en dejar sin efectos la sentencia cuestionada.

41. También se satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

42. Se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia objeto de censura, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, data d el 27 de septiembre de 2024, y fue notificada por correo electrónico el 3 de octubre siguiente,27 y el escrito de tutela se presentó el 3 de abril de 2025,28 esto es, dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 como del Consejo de Estado30.

25 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 26 En sentencia del 31 de julio de 2012, emitida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), se unificó jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 27 Samai, exp. 11001-33-42-057-2017-00197-01, índice 000 15, certificado núm. 003716F5070A2E92 289D4BAEEA3B0835 B9AEEE24B61DCBB0 A9A955BE63AC711D. 28 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01980-00, índice 00001. 29 Corte

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