CE - Sentencia 11001031500020250198501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250198501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01985-01
Accionante: Flora Delia García Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de acción de tutela, pero por otras razones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 28 de abril de 2025 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia d e la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Juan Fernando Rodríguez García, hijo de la demandante, prestó sus servicios en el Ejército como soldado profesional durante de un (1) año, diez (10)
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Juan Fernando Rodríguez García, hijo de la demandante, prestó sus servicios en el Ejército como soldado profesional durante de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días . Sin embargo, el 21 de mayo de 20 05, falleció en combate.
3. Con ocasión de lo anterior, el Ministerio de Defensa mediante Resolución 2698 del 12 de septiembre de 2005, reconoció a favor de la señora Flora Delia García la pensión de sobreviviente equivalente a un 50 % de las asignaciones salariales recibidas por el causante al momento del fallecimiento, esto, de conformidad con en lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de
2004.
4. Con posterioridad, la parte demandante elevó solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviniente, petición que fue negada por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , a través del oficio OFI1533702 MDNSGDAGPSAP del 2 de mayo de 2015.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01985-01
Accionante: Flora Delia García
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5. Así las cosas, la señora Flora Delia García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste de la pensión de sobrevivientes.
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5. Así las cosas, la señora Flora Delia García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste de la pensión de sobrevivientes.
6. El proceso correspondió a l Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia del 17 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen que le fue aplicado para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el más favorable. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión mediante sentencia del 4 de octubre de 2025 confirmó dicha decisión.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento incurrió en una violación directa de la Constitución porque no se pronunció «frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues no hicieron mención siquiera en la parte motiva ni resolutiva de la sentencia sobre la pretensión referente al ascenso póstumo, que se reclamó tanto en la acción inicial de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación, incurriendo de este modo en una violación directa de la constitución, toda vez que no respet ó el principio de congruencia de la sentencia el cual se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, sobre el cual el juez de la causa debe pronunciarse frente a los derechos cuya tutela judicial se busca, y si no lo hace tiene el deber de expresar al menos las razones claras de su omisión.»
las partes, sobre el cual el juez de la causa debe pronunciarse frente a los derechos cuya tutela judicial se busca, y si no lo hace tiene el deber de expresar al menos las razones claras de su omisión.»
8. De igual manera, alegó un defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, se trata de una «omisión frente al pronunciamiento de una pretensión principal, clara y precisa, y se desconoce así, de forma flagrante el ordenamiento constitucional y procedimental, en tanto, desborda el contenido del artículo 29 superior, y tiene incidencia directa en el fallo que se acusa ya que desconoce la posibilidad que tiene la accionante de acceder a la reliquidación de una pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el ascenso póstumo del causante».
2.3. Pretensiones
9. La parte accionante solicitó:
«PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia pensional y principio de congruencia de la sentencia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fechada 04 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado N°50001-33-33-008-2015-00024-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.Acción de Tutela
N°50001-33-33-008-2015-00024-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01985-01
Accionante: Flora Delia García
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TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Meta, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y los principios de favorabilidad pensional y congruencia de la sentencia y q ue se dirija concretamente a la totalidad de pretensiones incoadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado 50001 -33-33-008201500024-01.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.».
2.4. Intervenciones
10. La acción de tutela fue admitida por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante auto del 7 de abril de 202 5, a través del cual le ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta , Sala Tercera de Decisión como accionado y al Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y al Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta , Sala Tercera de Decisión como accionado y al Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y al Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
11. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión manifestó que la acción de tut ela es improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional porque lo que se preten de es una instancia adicional para que se analice nuevamente el asunto y, en consecuencia, se acceda a las pr etensiones de la demanda.
12. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, o, en su defecto se niegue el amparo porque la decisión cuestionada se profirió con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación, el material probatorio obrante en el proceso , disposiciones normativa s y precedente jurisprudencia vigente.
13. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia Impugnada
14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 28 de abril de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
15. Sobre el particular, indicó que la parte demandante reiteró los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación. Por lo tanto, para el a quo el único interés de la demandante era mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional.
objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional.
16. Finalmente, sostuvo que el mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional porque el juez constitucional le está vedado pronunciarseAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01985-01
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4 sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural.
2.6. Impugnación
17. La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela indicó que el mecanismo constitucional reviste relevancia constitucional porque los reproches no versan sobre una cuestión meramente legal o económica, sino, respecto del desconocimiento de principios y garantías superiores.
18. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales invocados en protección.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Meta , Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 202 4, incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa a la Constitución.
21. Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.3.1. Del requisito de relevancia constitucional
23. Contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que seAcción de Tutela
3.3.1. Del requisito de relevancia constitucional
23. Contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que seAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01985-01
Accionante: Flora Delia García
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5 centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, seguridad social e igualdad porque se incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa a la Constitución.
24. En efecto, argumenta la parte actora que la autoridad judicial accionada no se pronunció «frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda, incurriendo de este modo en una violación directa de la constitución, toda vez que no respetó el principio de congruencia de la sentencia el cual se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, sobre el cual el juez de la causa debe pronunciarse frente a los derechos cuya tutela judicial se busca, y si no lo hace tien e el deber de expresar al menos las razones claras de su omisión.»
25. De modo que, no es cierto que lo pretendido por el accionante sea la realización de un nuevo estudio del caso concreto.
3.3.2. Del requisito de subsidiariedad
26. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y
3.3.2. Del requisito de subsidiariedad
26. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
27. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
28. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni p retender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1.
29. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutel a se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el
1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01985-01
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6 3.3.2.1. Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable
30. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, por que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA el cual consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia , que es precisamente el argumento que sustenta en la solicitud de amparo.
31. Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo
siguiente:
una causal de nulidad de la sentencia , que es precisamente el argumento que sustenta en la solicitud de amparo.
31. Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo
siguiente:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»
32. Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente.
33. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
34. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional 2 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido d e la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
35. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio
lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido d e la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
35. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.
36. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción pero por las razones expuestas en el presente proveído, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos
2 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01985-01
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7 de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 28 de abril de 2025 mediante la cual la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente la acción de tutela que interpuso la señora Flora Delia García, pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.