CE - Sentencia 11001031500020250198901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250198901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01989-01
Accionante: EXPRESO LOS PATRIOTAS S.A. Y OTROS
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 16 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La sociedad Expreso Los Patriotas S.A. y los señores Danilo Alfonso Gil Molina y José Ángel Rodríguez León solicitaron, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de
José Ángel Rodríguez León solicitaron, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Ministerio de Transporte y a los municipios de Tunja y Ventaquemada, con las providencias de 8 de agosto de 2024 y 4 de febrero de 2025 proferidas por autoridad judicial indicada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 15001-23-33-000-2019-00249-00, y a las Resoluciones 20243040009805 y 20243040011565 de 6 y 20 de marzo de 2024 expedidas por el Ministerio de Transporte.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-01
Accionante: Expreso Los Patriotas S.A. y otros
2.1. Manifestó que el señor Ricardo Cifuentes Torres presentó acción popular núm. 15001-23-33-000-2019-00249-00 contra el municipio de Tunja, el m unicipio de Ventaquemada y el Ministerio de Transporte con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos por la operación del Transporte como un servicio de carácter público, “[…] propio de la finalidad social del Estado, sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes para tal fin […]”.
derechos colectivos al acceso a los servicios públicos por la operación del Transporte como un servicio de carácter público, “[…] propio de la finalidad social del Estado, sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes para tal fin […]”.
2.2. Afirmó que, la acción popular le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que, mediante sentencia de primera instancia, amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
2.3. Indicó que los municipios de Tunja y Ventaquemada y el Ministerio de Transporte, interpusieron recurso de apelación, y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023 modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
2.4. Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 8 de agosto de 2024, declaró el cumplimiento total de la sentencia.
2.5. Informó que contra la decisión indicada supra la empresa Expreso Los Patriotas S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 4 de febrero de 2025, dispuso: i) no reponer la decisión, ii) declarar improcedente el recurso de apelación y iii) ordenar el archivo del expediente.
2.6. Manifestó que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución.
2.7. Al respecto señaló que “[…] ha desarrollado la actividad de prestación del servicio
el archivo del expediente.
2.6. Manifestó que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución.
2.7. Al respecto señaló que “[…] ha desarrollado la actividad de prestación del servicio público de transporte en el trayecto Tunja – Ventaquemada y viceversa desde hace 30 años y el Ministerio de Transporte, en cumplimiento de las sentencias emitidas dentro del referido medio de control, implementó una ruta de influencia, pero sin garantizar la participación de los actores afectados ni tener en cuenta la problemática derivada del fenómeno de conurbación y con deficiencias desde el punto de vista técnico y repercusiones ambientales, es decir, no acató en debida forma las órdenes judiciales […]”.
III. PRETENSIONES
3. El accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] SEGUNDO: DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA por el menoscabo de los derechos fundamentales expresados en el cuerpo de la presente demanda.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-01
Accionante: Expreso Los Patriotas S.A. y otros
TERCERO: Señores jueces sírvanse declarar improcedente en el presente asunto la institución de la Ruta de influencia por no contar con los requisitos que consagra la ley.
CUARTO: Como consecuencia de lo antecedente declare por el colegiado como ineficaz el auto proferido por el accionado el día 8 de agosto de 2024, mediante la cual dio por cumplido lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ adiado el 22 de marzo de 2022 y que fuera
como ineficaz el auto proferido por el accionado el día 8 de agosto de 2024, mediante la cual dio por cumplido lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ adiado el 22 de marzo de 2022 y que fuera modificado por la sala de decisión número 4 del CONSEJO DE ESTADO el día 11 de mayo de 2023.
QUINTO: Por tanto, solicito que se declaren ineficaces las resoluciones 20243040009805 del 6 de marzo de 2024 y número20243040011565 del 20 de marzo de 2024 por medio de la cual se resuelve el recurso vertical de apelación.
SEXTO: en consecuencia, sírvase ORDENAR a quien corresponda verifique que la actualización del estudio técnico haya incluido un proceso de participación comunitaria amplio y efectivo, permitiendo que los residentes afectados por la ruta de influencia tengan voz en la planificación y desarrollo del proyecto.
SEPTIMO: ORDENAR quien corresponda verificar que el estudio técnico cumpla con todas las políticas y normativas ambientales aplicables, garantizando una evaluación adecuada de los impactos ambientales y la implementación de medidas de mitigación necesarias.
OCTAVO: ORDENAR quien corresponda Que se realice una verificación rigurosa del cumplimiento de la actualización del estudio técnico y de la implementación de los equipos y seguros adecuados.
NOVENO: ORDENAR quien corresponda en caso de constatarse incumplimientos o deficiencias, que se adopten las medidas correctivas necesarias. […]”. [Mayúscula original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 30 de abril de 2025, el magistrado sustanciador de la Subsección
necesarias. […]”. [Mayúscula original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 30 de abril de 2025, el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela .
Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al señor Ricardo Cifuentes Torres, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a la Firma Interventora del Contrato de Concesión No. 377 del 15 de julio de 2002, a las sociedades CSS Constructores S.A, Flota Sugamuxi S.A., Transportes los Muiscas S.A., Autoboy S.A., los Delfines O.C. y Transportes Hunza S.A., la Cooperativa Integral de Transportes Colonial -Cootranscol-, así como a los integrantes de la Unión Temporal Mi Ruta.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
6. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, en la medida que, como autoridad judicial, “[…] se ciñó a lo expresamente establecido en las órdenes impartidas a las entidades accionadas en4
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Accionante: Expreso Los Patriotas S.A. y otros
el fallo de la acción popular y las «objeciones» que invocó la empresa Expreso Los Patriotas S.A. debían ser verificadas por el Ministerio de Transporte en la actuación administrativa adelantada ante dicha cartera ministerial […]”.
el fallo de la acción popular y las «objeciones» que invocó la empresa Expreso Los Patriotas S.A. debían ser verificadas por el Ministerio de Transporte en la actuación administrativa adelantada ante dicha cartera ministerial […]”.
7. El Ministerio de Transporte solicitó declarar improcedente la acción de amparo porque el accionante está utilizando de manera indebida el mecanismo de la acción de tutela para reabrir debates legales ya concluidos en los procesos judiciales ordinarios, de igual manera indicó, que es improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, en la medida que, “[…] pueden ser resueltos a través de los procedimientos ordinarios previstos en la legislación ordinaria […]”.
8. La Alcaldía Mayor de Tunja manifestó que la vía idónea para controvertir la legalidad de las resoluciones mencionadas “[…] debe ser la jurisdicción contencioso – administrativa por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
9. La Organización Cooperativa de Transportadores Los Delfines , manifestó que comparte lo expuesto en el escrito de tutela, “[…] en razón a que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y demás actos administrativos invadieron las competencias determinadas de manera específica e inequívoca al Ministerio de
Transporte […]”.
10. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación de la acción de amparo y, además, “[…] no se avizora de ninguna forma la violación a los derechos fundamentales alegados por el accionante […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
11. Mediante sentencia de tutela de 16 de junio de 2025, la Subsección A de la
derechos fundamentales alegados por el accionante […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
11. Mediante sentencia de tutela de 16 de junio de 2025, la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas. […]”.
12. Al respecto consideró:
“[…] En ese orden de ideas, el reproche de indebido cumplimiento de la sentencia comporta una simple inconformidad con los autos acusados que no trasciende al ámbito constitucional, pues tiene como fin que se acoja la tesis planteada por los tutelantes frente a la manera como debían acatarse, sin hacer referencia a la motivación que sobre el particular brindó la autoridad judicial.
En este punto, cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para imponer la tesis que defiende la parte actora para que se estime desacatada una sentencia popular, cuando no se comprobó que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial sobre el particular involucraran arbitrariedad alguna.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-01
Accionante: Expreso Los Patriotas S.A. y otros
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia.
Accionante: Expreso Los Patriotas S.A. y otros
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia.
En esa medida, la Sala observa que la intención de los accionantes es obtener un pronunciamiento que le resulte favorable a sus intereses, sin tener en cuenta que el juez natural examinó el asunto conforme al material probatorio adosado al plenario. El hecho de que la autoridad judicial accionada no haya decidido del modo pretendido por los tutelantes, no los faculta para que acudan a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defienden. La simple inconformidad de criterios no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo reclamado.
Resulta oportuno anotar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a los procesos, por ende, al juez constitucional le está vedado efectuar un juicio de corrección.
43. Por otro lado, los tutelantes exponen que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Transporte, en cumplimiento de las sentencias populares, no son pasibles de enjuiciamiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al comportar actos administrativos de ejecución.
No obstante, la Sala no comparte tal afirmación, en la medida en que, como se anotó en precedencia, la orden impartida a dicha cartera ministerial consistía en resolver sobre la solicitud de ruta de influencia presentada por los municipios de Tunja y Ventaquemada, mas no que se decidiera en determinado sentido.
44. Por tal razón, lo indicado por la autoridad judicial al respecto no comporta
resolver sobre la solicitud de ruta de influencia presentada por los municipios de Tunja y Ventaquemada, mas no que se decidiera en determinado sentido.
44. Por tal razón, lo indicado por la autoridad judicial al respecto no comporta arbitrariedad alguna, en ese sentido, la pretensión de dejar sin efectos dichos actos administrativos también resulta improcedente, al no superar el requisito de subsidiariedad.
45. Al respecto, cabe anotar que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, que procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la
Constitución Política).
Con base en lo citado, se tiene que las resoluciones 20243040009805 y 20243040011565 de 6 y 20 de marzo de 2024, respectivamente, del Ministerio de Transporte, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA, son susceptibles de ser sometidas a juicio de legalidad ante la jurisdicción contenciosoadministrativa en ejercicio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en la oportunidad legal prevista para ese efecto, dentro de los que pueden solicitarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes para la protección de sus garantías superiores de acuerdo con los artículos 229 y siguientes ibidem.
Por último, como lo anotó el juez natural, no resulta dable que la empresa tutelante pretenda que se abordara un aspecto, como lo constituye la procedencia o no de la ruta de influencia, en sede de verificación de
Por último, como lo anotó el juez natural, no resulta dable que la empresa tutelante pretenda que se abordara un aspecto, como lo constituye la procedencia o no de la ruta de influencia, en sede de verificación de cumplimiento de la sentencia, cuando lo referente a que se adelantaran las gestiones para su implementación fue ordenado en la sentencia de primera instancia y contra esta decisión judicial aquella no interpuso recurso alguno, pues solamente fue recurrida por los entes territoriales y el Ministerio de Transporte con el objeto de que se extendieran los plazos concedidos para ese fin. Es decir, no fue objeto de inconformidad lo relativo a que se haya ordenado adelantar dichas gestiones, por lo que no se podía suscitar ese cuestionamiento cuando no fue planteado de manera previa a zanjar de manera definitiva el litigio.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-01
Accionante: Expreso Los Patriotas S.A. y otros
En ese orden de ideas, comoquiera que no se superan los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
13. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto señaló: “[…] Por ello, al omitir la corporación accionada aplicar la norma llamada a dirimir la controversia a la luz del caso concreto, se incurren en claros errores in iudicando e in procedendo; pues el fallador plural cuestionado, sin motivación alguna omitió estructurar las razones por las cuales se abstenía de aplicar la
dirimir la controversia a la luz del caso concreto, se incurren en claros errores in iudicando e in procedendo; pues el fallador plural cuestionado, sin motivación alguna omitió estructurar las razones por las cuales se abstenía de aplicar la norma concebida para tal fin, cercenando el asunto del lindero procesal natural, en la medida que precisamente correspondí a a la judicatura llamada a este escenario, verificar que de la actuación del ministerio accionado se profirieran actos administrativos que se acompasaran con lo expresado “ en los términos establecidos en los Artículos 2.2.1.1.8.1. y 2.2.1.1.5.5 del Decreto 1079 de 2015.” (resaltado y negrilla por la sala) Así pues, al no contener razones atendibles con relación a la inaplicación de la norma que inexorablemente debe ser aplicada, el auto de archivo se torna en
una DECISIÓN CAPRICHOSA
De otra parte, las confusas e incompletas resoluciones que propenden el cumplimento del fallo colectivo, en vez de contribuir al desarrollo del transporte, en términos de seguridad y eficiencia, ha servido como punto de confusión propicio, para que empresas de transportes de naturaleza de veredal presten el servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros con equipos diseñados para viajes veredales,-, sometiendo a un grave riesgo al derecho más importante del pasajero el derecho a la vida, el cual se predica en conexidad con la seguridad al usuario por lo que se atenta gravemente con en principio que inspira la prestación del servicio de transporte, cual es la seguridad del pasajero. Ergo, en la medida que se de por cumplida la orden determinada en el fallo de
con la seguridad al usuario por lo que se atenta gravemente con en principio que inspira la prestación del servicio de transporte, cual es la seguridad del pasajero. Ergo, en la medida que se de por cumplida la orden determinada en el fallo de 2023, que ordenaba la culminación del proceso de implementación de la ruta de influencia, se estaría dejando huérfano al pasajero y a la deriva administrativa, sometiendo sus bie nes mas valiosos como su integridad física en conexidad con la vida y demás pertenencias a los avatares que implica la prestación del servicio de transporte sin las mínimas condiciones de seguridad que pregona la ley para su procedencia. […]”. [Negrilla y mayúscula del texto original]
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-01
Accionante: Expreso Los Patriotas S.A. y otros
de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
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Accionante: Expreso Los Patriotas S.A. y otros
de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Cuestión previa
15. Los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña Garzón manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 6,
por las siguientes razones:
15.1. Mediante escrito de 19 de agosto de 2025 el doctor Oswaldo Giraldo López manifestó:
“[…] Los hechos que pueden dar lugar a la configuración de la causal invocada se sustentan en que, en mi calidad de Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, participé en la aprobación de la sentencia del 11 de mayo de 2023, mediante la cual se modificaron los ordinales tercero, cuarto y quinto de la providencia del 22 de marzo de 2022, que ordenó a los alcaldes de Tunja y Ventaquemada adelantar las gestiones necesarias para solicitar al Ministerio de Transporte la autorización de una ruta de influencia hasta el Puente de Boyacá. Ello es relevante, pues en la acción de tutela bajo examen controvierte las providencias, mediante los cuales el Tribunal declaró el cumplimiento de los anotados fallos […]”.
15.2. En escrito de 19 de agosto de 2025 la doctora Nubia Margoth Peña Garzón señaló:
providencias, mediante los cuales el Tribunal declaró el cumplimiento de los anotados fallos […]”.
15.2. En escrito de 19 de agosto de 2025 la doctora Nubia Margoth Peña Garzón señaló:
“[…] La acción de tutela de la referencia está encaminada a que se deje sin efecto, entre otras, la providencia de 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2019-00249-01, que declaró el cumplimiento de la sentencia de 11 de mayo de 2023, dictada en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación.
En virtud de lo anterior y debido a que suscribí la sentencia de segundo grado dentro del mencionado medio de control, objeto de tutela, considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal […]”.
16. En razón a que los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña Garzón suscribieron la providencia de 11 de mayo de 2023, la Sala concluye que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6.7 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
17. En consecuencia, se aceptarán los impedimentos manifestados.
el numeral 6.7 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
17. En consecuencia, se aceptarán los impedimentos manifestados.
3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 7 “[…] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-01
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VIII.3. Problemas jurídicos
18. De acuerdo con la situación fáctica plantada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer:
18. De acuerdo con la situación fáctica plantada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá:
b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
20. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se
asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
22. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-01
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01989-01
Accionante: Expreso Los Patriotas S.A. y otros
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.5. El caso concreto
26. La sociedad Expreso Los Patriotas S.A. y los señores Danilo Alfonso Gil Molina y José Ángel Rodríguez León solicitaron, a través de apoderado, la protección de sus
VIII.5. El caso concreto
26. La sociedad Expreso Los Patriotas S.A. y los señores Danilo Alfonso Gil Molina y José Ángel Rodríguez León solicitaron, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Ministerio de Transporte y a los municipios de Tunja y Ventaquemada, con las providencias de 8 de agosto de 2024 y 4 de febrero de 2025 proferidas por autoridad judicial indicada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 15001-23-33-000-2019-00249-00, y a las Resoluciones 20243040009805 y 20243040011565 de 6 y 20 de marzo de 2024 expedidas por el
Ministerio de Transporte.
27. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los req
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