CE - Sentencia 11001031500020250200001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250200001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez.

Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso ; y ii) al acceso a la administración de justicia

Derecho fundamental amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor Wilman Rafael Meza Quintero, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar , porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de2

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de2

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00307-01.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que el 26 de junio de 2020, radicó petición para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue resuelta a su favor mediante la Resolución núm. 004240 de 31 de julio de ese año, fecha en que le fue notificada.

4. Indicó que la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le consignó a su favor el auxilio económico el 17 de octubre de 2020.

5. Adujo que , a través del sistema de atención al ciudadano, presentó reclamación para obtener el pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de sus cesantías, sin que obtuviera respuesta, lo que fue calificado como un acto administrativo ficto.

6. Señaló que , debido a lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y el departamento del

administrativo ficto.

6. Señaló que , debido a lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y el departamento del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en las leyes 1071 de 20061 y 1955 de 20192.

7. Manifestó que el citado proceso fue identificado con el número de radicación 2023-00307-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Valledupar que, mediante sentencia de 14 de

marzo de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, respecto al Departamento del Cesar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

1 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.”3

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda respecto al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión. […]”.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda respecto al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión. […]”.

8. Manifestó que contra la decisión mencionada supra interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante

sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.

9. Como fundamento el Tribunal consideró:

“[…] En primer lugar, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la declaratoria de inepta demanda por cuanto no se integraron en la demanda todos los actos administrativos correspondientes, teniendo en cuenta que en este se omitió radicar ante la SECRETARÍA DE E DUCACIÓN DEPARTAMENTAL la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, lo que impidió considerar que se hubiese configurado el acto ficto presunto negativo cuya nulidad se depreca en este proceso.

Lo anterior partiendo de la consideración que, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación son quienes elaboran los actos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ya que actúan en ejercicio de la delegación de funciones de la Ley 962 de 2005, mientras que al

reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ya que actúan en ejercicio de la delegación de funciones de la Ley 962 de 2005, mientras que al FOMAG, por mandato expreso del artículo 5º de la Ley 91 de 1989, asume la responsabilidad por el pago de las mismas, de suer te que es dable diferenciar las actividades y responsabilidades a cargo de cada una de ellas, que aun cuando conducen a un mismo fin, agotan etapas diferentes en el procedimiento. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela, lo siguiente:

“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la SENTENCIA DEL 5 de septiembre de 2024, dictado dentro del proceso bajo radicado No. 20 -001-33-33-0022023-00307-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCI AL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del señor WILMAN RAFAEL MEZA MORENO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el4

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el4

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

numeral anterior y se profiera una nueva, procediendo a un análisis integral y adecuadamente las pruebas aportadas al interior del proceso ordinario, a fin de realizar un examen acertado frente a la operancia de la sanción moratoria conforme la normatividad aplicable vigente y, la sentencia de unificación SUJ-0122018 del 18 de julio de 2018. […]”.

11. Para el efecto, sostuvo que3:

“[…] En el caso particular, se reprocha que el Tribunal Administrativo del Cesar no efectuó una valoración adecuada ni conforme a la realidad de un elemento probatorio que resultaba crucial para esclarecer los hechos en controversia. En efecto, se advierte que, en el análisis del caso concreto, la autoridad judicial accionada incurrió en una valoración errónea de la documentación aportada, mediante la cual se acreditó el cumplimiento del requisito de agotamiento de la actuación administrativa ante la entidad ter ritorial demandada, esto es, el Departamento del Cesar. Al respecto, el accionado, en sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024, expresó: “… corresponde a la Sala pronunciarse sobre la declaratoria de inepta demanda por cuanto no se integraron en la dem anda todos los actos administrativos correspondientes, teniendo en cuenta que este se omitió radicar ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL [DEL CESAR] la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, lo que impidió considerar que se hubiese

correspondientes, teniendo en cuenta que este se omitió radicar ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL [DEL CESAR] la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, lo que impidió considerar que se hubiese configurado el acto ficto presunto negativo cuya nulidad se depreca en este proceso.” De este modo, vemos que el fallador de segunda instancia concluyó que se configuraba la excepción de inepta demanda. Sin embargo, la documentación aportada demostraba de m anera clara e inequívoca que el docente presentó, a través de la plataforma Sistema de Atención al Ciudadano - SAC, la reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria […]. […]

“[…] 2. Ahora bien, no puede soslayarse que del contenido íntegro de la reclamación administrativa se desprende con absoluta claridad que ésta fue dirigida de manera expresa a las entidades competentes para resolver solicitudes de esta naturaleza, concretamente el Departamento del Cesar y el FOMAG. En efecto, esta circunstancia se encuentra plenamente respaldada por la constancia de radicación, la cual contiene un hipervínculo que remite al texto completo de la reclamación en el que se evidencia de manera irrefutable que las pretensiones planteadas por la parte demandante cumplen con el requisito de agotamiento de la actuación administrativa frente a ambas autoridades públicas, lo que demuestra el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Cesar cuestiona que la parte actora haya empleado la plataforma única destinada a la

presupuestos legales necesarios para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Cesar cuestiona que la parte actora haya empleado la plataforma única destinada a la radicación de solicitudes de prestaciones económicas por parte del personal docente afiliado al FOMAG, argumentando que dicha herramienta tecnológica no está completamente implementada y que no todas las entidades territoriales disponen de un sistema en línea funcional. Sin embargo, esta afirmación ca rece de sustento, puesto que el docente no utilizó dicha plataforma, conocida como “Sistema Humano en Línea”, precisamente debido a las limitaciones señaladas por el fallador de segunda instancia, así como a las constantes fallas operativas que presenta la misma al momento de gestionar solicitudes. En consideración a ello, el actor optó por radicar su reclamación administrativa ante el Departamento del Cesar mediante el “Sistema de Atención al Ciudadano”, plataforma diseñada para la recepción de todo tipo d e peticiones dirigidas a las secretarías de educación de las entidades territoriales, garantizando así la correcta presentación y trámite de su solicitud, en cumplimiento de las disposiciones aplicables. En consecuencia, resulta infundado la

3 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

afirmación contenida en la sentencia de segunda instancia, según la cual el accionante insistió en presentar la reclamación administrativa a través del sistema único de radicación del personal docente del FOMAG, pese a conocer las deficiencias en su operatividad. Por el contrario, ante dicha situación, el accionante

accionante insistió en presentar la reclamación administrativa a través del sistema único de radicación del personal docente del FOMAG, pese a conocer las deficiencias en su operatividad. Por el contrario, ante dicha situación, el accionante optó por recurrir a otros mecanismos habilitados para tramitar su solicitud ante la entidad territorial competente, específicamente mediante el canal digital “Sistema de Atención al Ciudadano”. Lo anterior comprueba el análisis abiertamente errado en que incurrió el Tribunal al momento de valorar el documento que acreditaba la radicación de la reclamación administrativa ante el Departamento del Cesar, el cual constituía plena prueba de la configuración del silencio administrativo negativo y, con ello, de la existencia del acto ficto o presunto negativo que legitima el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. De otro lado, no puede perderse de vista que la resolución de las controversias debe acompasarse con el principio superior pro homine, que “… impone sin excepción que entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquélla que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” . Bajo esta óptica, la jurisprudencia constitucional8 ha sostenido que la interpretación judicial no puede ser restrictiva de derechos constitucionales, toda vez que su naturaleza es en favor y beneficio del ser humano y, por ende, tiene que ser flexible y no restrictiva de derechos inherentes al hombre.

En este caso, la documental aportada arribaba a una certeza clara que la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo ante el Departamento del Cesar con solo haberse analizado de manera integral y acuciosa la inform ación que contenía la misma, la cual en momento alguno fue

presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo ante el Departamento del Cesar con solo haberse analizado de manera integral y acuciosa la inform ación que contenía la misma, la cual en momento alguno fue objeto de controversia por quienes tenían el interés de refutar su autenticidad y veracidad en el asunto traído a la justicia, en especial, el Departamento del Cesar, autoridad encargada de recibir y radicar este tipo de peticiones se pronunció de manera concreta sobre este aspecto a fin de mostrarle al juez contencioso administrativo alguna irregularidad en el aporte de este elemento de juicio; por el contrario, guardó silencio sobre una posible ad ulteración documental o, hacer la afirmación categórica de nunca haberse remitido la reclamación administrativa.

En este orden de ideas, ante la falta de cuestionamiento de la constancia de radicación de la reclamación por los sujetos procesales, puede darse por acreditado su presentación en debida forma ante el Departamento del Cesar, no dejándose margen de duda sob re la oportunidad y autoridad ante quien se acudió en sede administrativa y, en esa medida, queda esclarecido puntos relevantes de la litis, a saber: (i) se configuró el acto ficto y/o presunto negativo ante la entidad territorial y, (ii) se atendió la car ga del requisito de agotamiento de la actuación administrativa para acudir ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es fundamental resaltar que el tribunal accionado está imponiendo una carga desproporcionada al demandante al exigirle demostrar que su petición fue presentada ante el ente departamental, cuando una plataforma digital conocida

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es fundamental resaltar que el tribunal accionado está imponiendo una carga desproporcionada al demandante al exigirle demostrar que su petición fue presentada ante el ente departamental, cuando una plataforma digital conocida como Sistema de Atención al C iudadano - SAC efectúo automáticamente la radicación de dicha solicitud. En efecto, el documento presentado por el demandante incluye un encabezado que indica “No. RADICADO CES2022ER009457”, con una fecha y hora precisas, lo que evidencia que la solicitud fue efectivamente registrada en esa fecha y ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, dato que se encuentra respaldado por el logo del Misterio de Educación y la nomenclatura “SE CESAR”, el cual autentica la tramitación del documento, lo que implica que la carga probatoria ya recae sobre la entidad que debe responder ante la solicitud, ante lo cual, se insiste, no fue objetado por el ente territorial en la contestación a la demanda, lo que permitía corroborar la veracidad de lo allí consignado.6

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

La valoración acuciosa de los elementos de juicio aportados en el proceso es fundamental, ya que permite demostrar de manera contundente el cumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la parte activa; en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda no solo resulta injustificado, sino que también viola los derechos fundamentales del demandante, como son el debido proceso, tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, es relevante señalar que en la insta ncia de cierre se desestimó de manera inadecuada la

derechos fundamentales del demandante, como son el debido proceso, tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, es relevante señalar que en la insta ncia de cierre se desestimó de manera inadecuada la valoración de la documentación que sustentaba la presentación de la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Esta omisión es especialmente grave, pues un análisis exhaustivo habría permitido establecer la clara correspondencia entre dicha documentación y la plataforma en donde se radicó el documento; por lo tanto, la falta de consideración de estos elementos compromet e la integridad del proceso y el respeto a los derechos del demandante.

En virtud de lo expuesto, solicitamos al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del demandante; siendo imperativo que se considere las pruebas presentadas en el contexto de la valoración integral que exige el artículo 29 de la Constitución y la no tacha de las mismas por los sujetos procesales, garantizando así un análisis exhaustivo que respete los principios del ordenamiento jurídico, máxime cuando la adecuada valoración de los elementos de juicio no solo es un deber del juez, sino un requisito esencial para asegurar que el proceso sea justo y equitativo, permitiendo que se materialice el derecho del demandante a obtener una decisión que refleje la verdad de los hechos en esta controversia laboral. […]”.

Actuación

12. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

9 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Cesar , concediéndoles un término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre el particular; y iii) decretó como prueba de oficio, ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para que remitieran copia íntegra del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00307-01.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

13. El Ministerio de Educación Nacional indicó que la acción de tutela procede cuando el actor no disponga de otros medios para la protección de sus derechos y solo de manera excepcional contra sentencias judiciales, para lo cual debe cumplir con los requisitos generales, como son “[…] i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al7

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. […]” ,

irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. […]” , requisitos que considera, no se cumplen en este caso.

13.1. Solicitó declarar improcedente la p resente acción y, además, su desvinculación del presente trámite , por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

14. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar se limitaron a remitir , en medio magnético, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. de radicación 2023-00307-01, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

15. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La Sentencia Impugnada

16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo

de 2025, resolvió lo siguiente:

“[…] Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.

Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Wilman Rafael Meza Moreno, quien actúa a través de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. […]”.

17. Como fundamento de su decisión, consideró que:

“[…] Si bien el accionante manifestó que el presupuesto de la inmediatez se

Rafael Meza Moreno, quien actúa a través de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. […]”.

17. Como fundamento de su decisión, consideró que:

“[…] Si bien el accionante manifestó que el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar por auto de 24 de octubre de 2024 rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar qu e al momento en que fue presentado, la apoderada judicial no contaba con poder especial para ello, lo cierto es que el debate propuesto no gira en torno a dicha decisión judicial, que permita habilitar el mecanismo constitucional a partir de esa oportunidad. Por el contrario, la controversia radica en el fallo proferido en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que como se dijo en líneas anteriores data del 5 de septiembre de 2024.8

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

Sobre ese particular, el Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un medio judicial de carácter independiente que está instituido para garantizar la interpretación uniforme de la ley en casos similares4. Luego, se tiene que se trata de un proceso nuevo, por lo que, en principio, la verificación de la oportunidad para la presentación de la tutela contra decisiones proferidas en un proceso ordinario, no se supedita a su resolución y, por tanto, para el cas o no resulta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de la providencia por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario, pues se trata

proferidas en un proceso ordinario, no se supedita a su resolución y, por tanto, para el cas o no resulta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de la providencia por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario, pues se trata de un suceso distinto al de la fecha de la sentencia reprochada de la cual se alega la vulneración iusfundamental. Es decir, que el accionante desde el momento en que conoció el sentido del fallo cuestionado, tuvo la oportunidad de acudir a través del mecanismo de amparo para debatir los argumentos planteados en el escrito de tutela.

Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 4 de abril de 2025 5, transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional6, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. En relación con eso, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”7, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es

condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”7, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”8 . En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no hizo manifestación sobre la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia Tencuentra incumplido. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T1140 de 2005, consideró que “p uede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio

4 Consejo de Estado. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto. Exp. Núm. 11001-03-28-000-201600052-00. 5 Acta individual de reparto. 6 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 7 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 8 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido9

Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01

Actor: Wilman Rafael Meza Moreno

sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado

casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...