CE - Sentencia 11001031500020250201700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250201700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Temeridad. Cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Lu is Arturo Melo Díaz en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Luis Arturo Melo Díaz, actuando en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sen tencia proferida el 29 de abril de 2021, aclarada mediante del 2 de diciemb re de 2021, en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

proferida el 29 de abril de 2021, aclarada mediante del 2 de diciemb re de 2021, en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado nœm. 68001-23-33-000-2017-00039-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se le negó el pago de los viÆticos por comisión de servicios.

1 ˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado nœm. D8649EE1 155F9928 FF1594384897C84E BC52900428E3DC4C CD3ED952E0B32690. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001233300020170003901110 0103Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

2

2.2. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el radicado nœmero 68001-23-33-000-2017-00039-00, quien profirió sentencia el 18 de julio de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Santander, bajo el radicado nœmero 68001-23-33-000-2017-00039-00, quien profirió sentencia el 18 de julio de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó fallo el 29 de a bril de 2021, en el que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de viÆticos alegados por el actor, para el periodo comprendido entre el 1.” de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero y el 1.” de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007.

2.4. El actor presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante auto del 2 de diciembre de 2021, en el entendido que dada la declaratori a de prescripción, se negaban las pretensiones de la demanda.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional, lo siguiente:

PRIMERA PETICIÓN: Que se Declare la Nulidad y se DEJE SIN EFECTOS:

“El Numeral segundo del AUTO INTERLOCUTORIO de fecha el 2 de diciembre de 2021aclaratorio, que Revocó la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de Norte de Santander el 12 de julio de 2018;

Numeral segundo, que, ademÆs; declaró probada la excepción de

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de Norte de Santander el 12 de julio de 2018;

Numeral segundo, que, ademÆs; declaró probada la excepción de prescripción de mis derechos adquiridos al reclamo, pago e indexación de mis viÆticos, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y 24 de noviembre de 2003, del 16 de enero al 1 de junio de 2006, de agosto a septiembre y septiembre a noviembre de 2007.

Nulidad generada por violación del artículo 29 de la constitución Política relativo al debido proceso, por aplicación indebida, puesto que EXIST˝A prueba documental pœblica en contrario, que los tØrminos de prescripción corrían a partir de la fecha de la Resolución de Reliquidación 24 de agosto de 2017,

SEGUNDA PETICIÓN. Que, como consecuencia de la anterior Declaración, SE REESTABLEZCAN Y RECONOZCAN mis Derechos adquiridos a los ViÆticos DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS E INDEXADOS Y SE IMPONGA LA DEBIDA SANCIÓN MORATORIA HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO” que asumí de mi propio pe culio, para el periodo comprendido entre el 1” de octubre y el 24 de noviembre de 2002, el 16 de enero y el 1” de junio de 2006, agosto de 2007 y entre septiembre y noviembre de 2007. [sic a todo].

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico, al considerar que el material probatorioRadicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico, al considerar que el material probatorioRadicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

3

aportado en el trÆmite del proceso ordinario da cuenta de que tenía derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados.

3.3. AdemÆs, adujo la configuración de un defecto sustantivo , dado que la autoridad judicial dio aplicación errónea a los tØrminos de prescripción, al iniciar su cómputo a partir del aæo 2007, momento en el que se dio su retiro forzoso, al ser lo correcto contabilizar a partir del 24 de agosto de 2017, fecha en la cua l se efectuó la reliquidación de su pensión de vejez.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 9 de abril de 2025 3, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a la Nación, Ministerio de Trabajo, a la Nación, Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y a la Contraloría General de la Repœblica; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y al Tribunal

Hacienda y CrØdito Pœblico y a la Contraloría General de la Repœblica; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que remitieran al trÆmite constitucio nal el expediente identificado bajo el radicado nœm. 68001-23-33-000-201 7-0003900/01.

4.2. La Procuraduría General de la Nación4 precisó que la solicitud de amparo fue dirigida al Consejo de Estado, así como el hecho de que en su argume ntación no aludió hecho alguno atribuible a la entidad. Por lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil5 indicó que no tiene competencia funcional para atender lo requerido por el actor, por cuanto el auto que motivó la presente acción constitucional fue proferido por un despacho judicial el cual resolvió el asunto, en el marco de su autonomía e independencia judicial, m Æs allÆ de que su posición sea compartida o no; por lo tanto, no le asiste legitimación en la ca usa por pasiva.

De otro lado, manifestó que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate zanjado ante el juez natural, pues sus argumentos se ciæen a discrep ancias de orden legal, sin demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, por ende, consideró que la solicitud presentada no superó los requisitos generales de procedibilidad.

3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. E3A18524A153FE70 FC1E25F56DC76284

consideró que la solicitud presentada no superó los requisitos generales de procedibilidad.

3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. E3A18524A153FE70 FC1E25F56DC76284 4F43FC9DFAB8F096 60EC73199F30CC11. 4 ˝ndice 00010 con certificado nœm. 02554F9CC9F72E4A 964D66B 782B5F730 1D652BB3ECAB79A4 5BAA45062890C93A. 5 ˝ndice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. A2CE48AA4E0A39CA 83F4E17FC0183221 ED63B8567654B708 4CAA5F0A087E2E81.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

4

4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 advirtió que la solicitud de amparo no cumplió con el presupuesto de inmediatez, ya que no existió un plazo razonable entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, pues trascurrieron mÆs de 6 meses entre una y otra, y no se dieron razones que justificaran la razón de la inactividad de la p arte actora.

4.5. El Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico 7 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actor no acreditó que la entidad haya incurrido en una acción u omisión atribuible a la presunta vulneración de los derechos fundamentales en mención.

legitimación en la causa por pasiva, pues el actor no acreditó que la entidad haya incurrido en una acción u omisión atribuible a la presunta vulneración de los derechos fundamentales en mención.

4.6. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 8 expuso que, una vez revisada la base de datos de la entidad, no avizoró la existencia de algœn trÆmite pendiente por parte de la entidad frente al actor.

Aunado a lo anterior, observó que la pretensión en su escrito de tutela es tuvo encaminada a suspender los efectos de las actuaciones realizadas por parte de l Consejo de Estado, sin que se mencionara a la entidad como vulneradora de lo s derechos fundamentales en mención.

De otro lado, puso de presente que el trÆmite solicitado a travØs del presente escrito ya había sido objeto de estudio por otro juez, el cual no accedió a lo pretendido, por lo que pidió declarar la improcedencia de la presente acción por configurarse la figura de cosa juzgada.

4.7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 remitió las actuaciones del expediente ordinario, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción.

4.8. Impartido el trÆmite correspondiente, el Despacho ponente registró proyecto de sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2025 10 para la Sala del 23 de mayo de 2025; sin embargo, el 25 de junio de 2025 11 el magistrado NicolÆs Yepes Corrales que compone la Sala de Decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Mediante auto del 11 de julio de 2025 12 los demÆs miembros de la Sala lo declararon infundado.

Corrales que compone la Sala de Decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Mediante auto del 11 de julio de 2025 12 los demÆs miembros de la Sala lo declararon infundado.

6 ˝ndice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 496C9A129B5F06EA 70E22C07A08152C3 FEAB38439248DACA 5270D9A12BF41077. 7 ˝ndice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. E8517DD41E71CEC9 D9407A989DC9F900 F911754F0CF1D034 39E2C15E6117AE7D. 8 ˝ndice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. C2FA32E74A806DB2 32655670499DCA26 7B3C465875A8E5ED DFD6217E7422707B. 9 ˝ndice 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 1B9115986B312850 100A1BA637A90950 1529EE333A0658C7 2DB1C722720FD835. 10 ˝ndice 00019 del aplicativo SAMAI. 11 ˝ndice 00023 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 641D764B8852CC86 A66FD4A61234A645 329533CB9C5BE2B2 778D28B255C03317. 12 ˝ndice 00027 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 12C30F5FA20529A9 BFDACD21F5FFC755

72E8A94E3DD0C081 C017245089801423.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

5

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Arturo Melo Díaz al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 68001-23 -33-0002017-00039-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por cuanto actuó como juez den tro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribu yó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fren te a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina

judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fren te a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 13 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de

13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

6

carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 14 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta15. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16.

4.1. Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela

De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las qu e hay “(i) identidad fÆctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presen ta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto acciona do y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”17.

Al respecto el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso:

“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarÆn o decidirÆn desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos serÆ sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos aæos. En caso de reincidencia, se le cancelarÆ su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos aæos. En caso de reincidencia, se le cancelarÆ su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en c ontra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ se r razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d)

que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el e vento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta dere chos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

7

17 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

7

En sentencia T 254 de 2023 la Corte Constitucional indicó que esta norma encuentra fundamento en el deber de actuar conforme a los mandatos de bu ena fe y colaboración con la administración de justicia y busca impedir afectaciones al desempeæo de la labor judicial, lo que encuentra íntima relación con el req uisito adicional que consiste en que el demandante deba prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra acción de tutela con identidad de hech os y de pretensiones.

Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones”18 no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen m ás profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una veri ficación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeæas dife rencias”19. En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y p retensión no significa que deba existir una redacción idØntica de las pretensiones d e las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”20.

El mÆximo Tribunal de lo Constitucional tambiØn ha entendido la temeridad desde dos perspectivas:

“La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta

pretensión equivalente”20.

El mÆximo Tribunal de lo Constitucional tambiØn ha entendido la temeridad desde dos perspectivas:

“La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultÆneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actœe de mala fe y; (ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”21.

En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”22.

Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”23, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico” 24, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a travØs de personas

18 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional.

18 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 22 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. 24 Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

8

inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia , procederÆn las sanciones”25.

De igual manera la Corte estableció como excepciones a la temeridad y que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, las siguientes: “(i) L a condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquØllas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trÆmite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la mism a pretensión.”26

unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la mism a pretensión.”26

4.2. Cosa juzgada

La cosa juzgada ha sido definida por el Código General del Proceso y la jurisprudencia como una institución que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el artículo 303 del CGP establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre e l mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos proceso s haya identidad jurídica de partes (…)”.

En efecto, el artículo 303 del Código General del Proceso se refiere a la figura de la cosa juzgada, en los siguientes tØrminos:

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demÆs casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que

posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demÆs casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirÆ efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

25 Ibid. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02017-00

Accionante: Luis Arturo Melo Díaz

9

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes tØrminos:

“Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)». Como se expuso en pÆrrafos precedentes, la presentación sucesiva o mœltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, ademÆs, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como tambiØn los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como tambiØn los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal”

2.2.2. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.”27

Ahora bien, la Corte seæaló como una de las excepciones de la cosa juzgada constitucional cuando la parte alega la ocurrencia de hechos nuevos, a pesar de existir un pronunciamiento anterior en el que concurran los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones. No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que, no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, ya que requiere que tenga

entre las partes, hechos y pretensiones. No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que, no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, ya que requiere que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación28 y que el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubieran desarrollado con anterioridad29.

Así las cosas, a pesar de que la temeridad y la cosa juzgada son fe nómenos procesales distintos, la presentación mœltiple e injustificada de la misma acción de tutela, puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de la

27 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 28 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M .P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 29 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).Rad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...