CE - Sentencia 11001031500020250201901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250201901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-01
Demandante: HÉCTOR CARRILLO DURÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE
SANTANDER
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2025, con la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2025 1, e l señor Héctor Carrillo Durán presentó la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , con la finalidad de que se protegieran sus derechos
Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2025 1, e l señor Héctor Carrillo Durán presentó la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como a las garantías “ a un fallo justo y a la reparación integral ”, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 10 de octubre de 2024 que se revocó la dictada en primera instancia 2 y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001333300620140113800/01.
1 Conforme con el documento del expediente digital del aplicativo Samai “5ED_SAMAI_SecretariaOnLi(.pdf) NroActua 3” 2 Emitida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.Demandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
2.2 CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro de la demanda de reparación directa contra la
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALMUNICIPIO
la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro de la demanda de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALMUNICIPIO DE SALAZAR radicado No. 54 -001-33-33-006-2014-001138-00 que se promovió, se expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad y se profiera una nueva decisión.
2.3 ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela.
2.4 Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes.
1.3. Hechos
El actor sostuvo que e l 24 de noviembre de 2001 un grupo armado al margen de la ley atentó en contra de la vida de las señoras Rosa Alexandra Carrillo Díaz, a Nery Jhoana Carrillo Díaz y Ana Milena Silva Carrillo en el municipio de Salazar de las Palmas, Norte de Santander. Dos de ellas fueron llevadas con vida al hospital local por uniformados, quienes las abandonaron y permitieron que los victimarios las ejecutaran allí mismo.
Refirió que el señor Jorge Iván Laverde, como líder de un grupo paramilitar, atribuyó el crimen a sus hombres, y precisó que actuaron por señalamientos del entonces alcalde, quien identificó a las víctimas como
Refirió que el señor Jorge Iván Laverde, como líder de un grupo paramilitar, atribuyó el crimen a sus hombres, y precisó que actuaron por señalamientos del entonces alcalde, quien identificó a las víctimas como guerrilleras. Además, sostuvo que, a l momento de los hechos, tanto el alcalde como el comandante de la Policía retiraron a la fuerza pública de la zona por un supuesto operativo.
Expuso que, luego de l triple homicidio , se reportaron otros crímenes en la zona y que, para el año 2012, la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena impuesta a Laverde por estas circunstancias.
Mencionó que, por tales hechos , se promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y del municipio de Salazar de las Palmas.
Precisó que e ste asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta bajo el expediente identificado con elDemandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
radicado 54001-33-33-006-2014-01138-00.
Expuso que, m ediante providencia del 22 de enero de 2020 , dicho despacho judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria y declaró administrativamente responsables a los demandados,
Expuso que, m ediante providencia del 22 de enero de 2020 , dicho despacho judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria y declaró administrativamente responsables a los demandados, pues consideró que se comprobó la existencia de un daño antijurídico y su vínculo causal con la actuación de dichas entidades. Puntualmente, frente al municipio estimó acreditado que el alcalde de la época propició los homicidios. Respecto de la Policía Nacional determinó una omisión en el cumplimiento de su deber de protección y custodia.
Señaló que las entidades condenadas interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión y que, a través de sentencia del 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la revocó para, en su lugar, declar ar la caducidad de l medio de control porque se consideró que incluso desde antes del 9 de febrero de 2011, los demandantes contaban con elementos de juicio para demandar al Estado (municipio de Salazar de Las Palmas) en ejercicio del medio de control de reparación directa, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó hasta el 13 de junio de 2014 y el medio de control hasta el 11 de agosto de 2014.
Además, en dicho proveído se señaló que incluso desde antes del 9 de febrero de 2011, los demandantes contaban con elementos de juicio para demandar al Estado (municipio de Salazar de Las Palmas) en virtud de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que se encontraban dentro del proceso penal debidamente representados a través de
sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que se encontraban dentro del proceso penal debidamente representados a través de apoderado, el cual recurrió la decisión, como se indicó en la providencia de segunda instancia emitida por la Corte Suprema de Justicia.
A su vez, en dicho proveído se indicó que los demandantes conocieron de la supuesta omisión causante del daño por parte de la Policía Nacional desde el mismo 24 de noviembre de 2001, por tanto, el término para demandar a dicha entidad empezó a correr a par tir del día siguiente de los hechos y expiró el 25 de noviembre de 2003.
Precisó que, mediante providencia del 30 de octubre de 2024 , se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante , decisión que se notificó por estado el 13 de noviembre de 2024.Demandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes defectos:
1.4.1. Desconocimiento del precedente
La parte accionante señaló que el tribunal demandado aplicó de forma estricta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero
incurrió en los siguientes defectos:
1.4.1. Desconocimiento del precedente
La parte accionante señaló que el tribunal demandado aplicó de forma estricta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta fallos posteriores ni la jurisprudencia vigente para la fecha de presentación de la demanda, cuando aún no regía dicha sentencia.
Expuso que se ignoró que e l asunto versaba sobre graves violaciones a derechos humanos, por lo que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el término de caducidad debe flexibilizarse.
Destacó que, en casos de crímenes de lesa humanidad el cómputo del término de la caducidad debe regirse por el criterio de cognoscibilidad, de manera que debía contarse desde cuando la víctima tiene certeza del daño y de la responsabilidad estatal.
Precisó que con la providencia demandada se incurrió en graves omisiones al no aplicar correctamente el principio pro damnato o en favor de la víctima, toda vez que no ponderó adecuadamente los derechos de las víctimas ni tomó en cuenta los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial la sentencia SU -167/23, que obliga a reabrir la fase de alegatos cuando se ha producido un cambio jurisprudencial sustancial con incidencia en la decisión.
Consideró que el tribunal acusado aplicó estrictamente los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin considerar que dicha sentencia debía aplicarse
Consideró que el tribunal acusado aplicó estrictamente los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin considerar que dicha sentencia debía aplicarse únicamente a futuro “ex nunc” y sin ponderar las particularidades del caso concreto.
Agregó que, la decisión judicial desconoció los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la imprescriptibilidad de las acciones relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos, tales como ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias.
1.4.2. Defecto sustantivo
Indicó que, con la providencia cuestionada se aplicaron normas legales sinDemandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
un enfoque constitucional que salvaguarde los derechos fundamentales de las víctimas.
1.4.3. Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto
Señaló que se acudió retroactivamente a un nuevo criterio jurisprudencial sin permitirles readecuar su argumentación . En concreto, señaló “[p]or no ajustar el proceso para que los demandantes pudieran actualizar sus argumentos conforme a la nueva regla de unificación.”
Cuestionó que en la sentencia demandada no se realizó un control de convencionalidad, lo cual habría permitido ponderar adecuadamente los
ajustar el proceso para que los demandantes pudieran actualizar sus argumentos conforme a la nueva regla de unificación.”
Cuestionó que en la sentencia demandada no se realizó un control de convencionalidad, lo cual habría permitido ponderar adecuadamente los derechos de las víctimas frente a las exigencias procesales.
Indicó que se aplicó formalmente la regla de caducidad sin atender las circunstancias excepcionales del caso, tales como la naturaleza de los hechos (crímenes de lesa humanidad) y las dificultades estructurales que enfrentaron las víctimas para acceder a la justicia.
1.4.4. “Inobservancia de la Convención de Belém do Pará y enfoque de género”
Hizo mención a la aplicación del principio pro víctima, el enfoque de género y el bloque de constitucionalidad. Esto, pues el caso involucra violaciones graves a los derechos humanos de mujeres y una menor de edad.
Refirió que se debe aplicar tal mandato, el cual según la Convención de Belém do Pará protege a las mujeres contra la violencia, y que la jurisprudencia exige un enfoque diferenciado y de género en los casos de feminicidio, violencia sexual y la especial protección que debe brindarse a las víctimas menores de edad.
Manifestó que l a “jurisprudencia internacional, y la normativa interna, reclaman que se analice con una perspectiva de derechos humanos toda agresión perpetrada en contra de mujeres y menores, particularmente en el contexto de crímenes de lesa humanidad.”
1.4.5. Defecto fáctico
Mencionó que el tribunal acusado omitió valorar pruebas que daban cuenta
agresión perpetrada en contra de mujeres y menores, particularmente en el contexto de crímenes de lesa humanidad.”
1.4.5. Defecto fáctico
Mencionó que el tribunal acusado omitió valorar pruebas que daban cuenta de la imposibilidad material de los demandantes para conocer el daño y su atribución al Estado antes de “2014 (sic)”. También afirmó que se configuró tal vicio “ al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la imposibilidad de los accionantes de conocer el daño antes de 2012 (sic)…”.
1.4.6. Vulneración del “principio de debida diligencia en la administración deDemandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
justicia”
Refirió que esto derivaba de las barreras de acceso al expediente penal y a la información contenida en el proceso de Justicia y Paz , por lo que consideró que la certeza de la afectación solo se consolidó cuando lograron verificar el contenido probatorio del expediente punitivo, en el que se señaló al alcalde como responsable de entregar los nombres de las víctimas a los paramilitares.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 9 de abril del 2025, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación del tribunal demandado y vinculó a quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario 3, al municipio
Mediante auto del 9 de abril del 2025, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación del tribunal demandado y vinculó a quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario 3, al municipio de Salazar de Las Palmas, a la Policía Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Esta autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que la decisión se ajustó plenamente al precedente unificado del Consejo de Estado sobre el cómputo del término de caducidad.
Resaltó que, los demandantes tenían conocimiento de la participación de las entidades estatales desde muchos años antes de interponer el medio de control, sin haber demostrado una imposibilidad material que justificara la presentación tardía de la demanda.
Mencionó que, a unque los hechos se catalogaron como delitos de lesa humanidad, ello no implica inobservar la caducidad.
1.6.2. Policía Nacional
Esta entidad señaló que la sentencia atacada no incurrió en ningún defecto que justifique la intervención del juez constitucional pues se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Indicó que, además , no se acreditó ninguna circunstancia objetiva que les hubiese impedido a los demandantes ejercer oportunamente el derecho de acción.
3 Ana Ilcia Díaz, Claudia Patricia Carrillo Díaz, Xiomara Beatriz Carrillo Díaz, Sara Judith
hubiese impedido a los demandantes ejercer oportunamente el derecho de acción.
3 Ana Ilcia Díaz, Claudia Patricia Carrillo Díaz, Xiomara Beatriz Carrillo Díaz, Sara Judith Carrillo Díaz y Alonso Carrillo Díaz (además el señor Héctor Carrillo Durán).Demandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Adujo que tampoco está demostrado un perjuicio irremediable que torne procedente esta acción.
1.6.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta
Este despacho judicial remitió el enlace digital del proceso ordinario, objeto de esta acción de tutela.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Precisó que los cargos referidos no satisfacen dicho presupuesto, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Hizo referencia al contenido de la providencia demandada, para destacar que, el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues los aspectos probatorios
Hizo referencia al contenido de la providencia demandada, para destacar que, el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues los aspectos probatorios y sustantivos sobre la caducidad fueron analizados por el juez natural de la causa.
Sostuvo que con las quejas formuladas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario, con el fin de imponer su interpretación sobre la que fue adoptada por el tribunal demandado.
Aclaró que, pese a que el actor s ostuvo que el tribunal aplicó retroactivamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado de enero de 2020 y omitió realizar un control adecuado de convencionalidad, tales argumentos carecen de respaldo desde una perspectiva constitucional.
Agregó qu e la citada providencia unificadora, dictada en un escenario de disparidad jurisprudencial, estableció una línea clara y uniforme. Además, en ella se efectuó un análisis expreso de convencionalidad que no excluyó la aplicación de la regla de caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad.
Recordó el carácter residual de la acción de tutela, la cual no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se u tilice indebidamente como unaDemandante: Héctor Carrillo Durán
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
“juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se u tilice indebidamente como unaDemandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.
1.8. Impugnación
Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2025, el señor Héctor Carrillo Durán y las demás personas vinculadas que conformaron la parte demandante en el proceso ordinario4 impugnaron el fallo de primera instancia, el cual se notificó vía electrónica el 4 del mismo mes y año.
La parte accionante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario, objeto de esta demanda constitucional.
Manifestó que, contrario a lo señalado por el a quo, sí se realizó un análisis de fondo de los argumentos esbozados en el escrito de tutela, con el cual se cuestionó el fallo proferido por el tribunal en el presente asunto, pues su finalidad es el “amparo de los derechos fundamentales que se consideran lesionados, así como la aplicación de los precedentes constitucionales
se cuestionó el fallo proferido por el tribunal en el presente asunto, pues su finalidad es el “amparo de los derechos fundamentales que se consideran lesionados, así como la aplicación de los precedentes constitucionales pertinentes, acudir a la acción de tutela por una inadecuada valoración probatoria en el proceso administrativo ”, sin que se pretenda una instancia adicional.
Reiteró que no se trata de un asunto de legalidad, ni de naturaleza económica, pues su finalidad es que se resuelva un asunto fundamental , esto es, la protección de derechos fundamentales en un contexto de graves violaciones de derechos humanos, especialmente de ejecuciones extrajudiciales, lo cual trasciende a cuestiones constitucionales como el derecho a la verdad, la reparación integral y la no repetición de los crímenes cometidos, derechos que son irrenunciables y tienen un carácter imperativo en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que su protección debe ser prioritaria.
Incluyó un cuadro para explicar que con la sentencia T-202 del 16 de mayo de 2025, la Corte Constitucional señaló los criterios de decisión prop ios y del Consejo de Estado en cuanto a las reglas de caducidad de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como lo son las ejecuciones extrajudiciales.
Refirió que el tribunal cuestionado no valoró de manera integral todas las
4 Ana Ilcia Díaz, Claudia Patricia Carrillo Díaz, Xiomara Beatriz Carrillo Díaz, Sara Judith Carrillo Díaz y Alonso Carrillo Díaz.Demandante: Héctor Carrillo Durán
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
4 Ana Ilcia Díaz, Claudia Patricia Carrillo Díaz, Xiomara Beatriz Carrillo Díaz, Sara Judith Carrillo Díaz y Alonso Carrillo Díaz.Demandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
pruebas presentadas en el proceso y realizó una valoración irrazonable del momento en que inició el término de caducidad. Esto, por los siguientes motivos:
- P ara el año 2001, existían varias circunstancias que dificultaban el ejercicio oportuno y efectivo del derecho de acción.
- El proceso penal se surtió y las audiencias de justicia y paz avanzaban, pero no era de su conocimiento las decisiones y aceptaciones que se iban realizando por miembros de las ex autodefensas, y mucho menos la relación y vínculo que tuvo el alcalde del municipio de Salazar para la fecha de los hechos “nov 2001 (sic)” como el que proporcionó información y señaló a sus dos hermanas y sobrina como auxiliadoras de la guerrilla.
- Fue hasta octubre de 2012 que los crímenes fueron declarados como de lesa humanidad.
- Los reconocimientos del “Iguano” y Salvatore Mancuso dentro de las actuaciones de Justicia y Paz, eran insuficiente para determinar la imputación de la responsabilidad al Estado, pues la investigación penal aún se encontraba en sus primeras etapas y no se había accedido a material probatorio.
actuaciones de Justicia y Paz, eran insuficiente para determinar la imputación de la responsabilidad al Estado, pues la investigación penal aún se encontraba en sus primeras etapas y no se había accedido a material probatorio.
- No se valoró que solo hasta el 8 de agosto de 2013 , cuando otorgaron poder a un abogado que inició con las gestiones y averiguaciones, fue que accedieron al material probatorio de la investigación penal y pudi eron conocer de Justicia y Paz el reconocimiento de responsabilidad que hicieron de la ejecución de la muerte de las 3 mujeres, al señalar al alcalde de Salazar y a las autoridades de Policía y Ejército Nacional, así como el extinto DAS, quienes señalaron a sus hermanas y sobrina de ser colaboradoras de la guerrilla y en razón a ello se ordenó la muerte.
Expresó que, s egún las subreglas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el momento en el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.
Mencionó que con la sentencia cuestionada sí se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del momento en que como demandantes pudieron inferir de manera razonable y con probabilidades de imputación la responsabilidad del Estado, y también por no tomar en cuenta la flexibilización probatoria que opera en asuntos como el presente.
Destacó que la autoridad judicial demandada tomó como fecha de inicio delDemandante: Héctor Carrillo Durán
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
responsabilidad del Estado, y también por no tomar en cuenta la flexibilización probatoria que opera en asuntos como el presente.
Destacó que la autoridad judicial demandada tomó como fecha de inicio delDemandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
cómputo de la caducidad el 9 de febrero de 2011, fecha en la que algunos representantes de víctimas -entre los cuales no se encontraban por desconocimiento, dado que el caso trataba de varios asesinatosrecurrieron la sentencia de primera instancia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, en lugar de tomar en considerar el momento en que como demandantes conf irieron poder “8 ago 2013 (sic)” al abogado para iniciar las gestiones y acceso al expediente penal e inicio de demanda de reparación directa, diligencia que se realizó cuando tuvi eron conocimiento de la presunta participación del Estado en el crimen de sus tres familiares, o incluso desde el 6 de junio de 2012 cuando se profirió la sentencia de primera instancia y se precisó que los crímenes tenían connotación de lesa humanidad.
Agregó que, dada la “sindicación (sic)” que se hizo de sus familiares de ser auxiliadores de la guerrilla, antes de dicha providencia no existían elementos que permitieran atribuir el daño antijurídico como un delito de lesa humanidad, desconociendo especialmente que los procesos en los que se presentan graves violaciones a los derechos humanos son difíciles
auxiliadores de la guerrilla, antes de dicha providencia no existían elementos que permitieran atribuir el daño antijurídico como un delito de lesa humanidad, desconociendo especialmente que los procesos en los que se presentan graves violaciones a los derechos humanos son difíciles de inferir con probabilidades la responsabilidad.
Resaltó que f ue hasta junio de 2012 que se contaron con elementos de juicio para llegar al grado de inferencia que es necesario para concluir que el Estado estuvo implicado y que le era imputable el daño por graves violaciones a los derechos humanos respecto de la población civil.
Destacó que, c on anterioridad, no hay constancia de que como víctimas hubiesen participado o que se le reconociera alguna calidad, por lo que, conforme con los estándares de flexibilización probatoria, se deben contar los términos a partir de cuando Justicia y Paz “junio 2012 (sic)” reconoció los crímenes como de lesa humanidad y dio paso a una posibilidad de imputación real al Estado.
Manifestó que la autoridad judicial tutelada no podía apartarse del precedente convencional ni desconocer el estándar mínimo de efectividad del artículo 25.1 de la Convención fijado por la CIDH en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile ; por lo que a su juicio “…no existen razones que justifiquen la aplicación de una posición jurídica que no se compadece con las víctimas de tan terrible hecho que, además, las priva de su derecho de accionar”.
Solicitó que, se permita el estudio de fondo del presente caso y se acceda a que se apliquen las reglas excepcionales de caducidad en dichos asuntos.Demandante: Héctor Carrillo Durán
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
accionar”.
Solicitó que, se permita el estudio de fondo del presente caso y se acceda a que se apliquen las reglas excepcionales de caducidad en dichos asuntos.Demandante: Héctor Carrillo Durán Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-02019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 5, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.
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