CE - Sentencia 11001031500020250202100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250202100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
Demandante: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial no valoró en forma adecuada e integral las pruebas que acreditaban el daño a salud y el lucro cesante.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Luis Fernando, Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suárez Pérez; Filadelfio Antonio Suárez Clemente, Dari del Carmen Pérez Salcedo y Felipa María Clemente Santero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Carmen Pérez Salcedo y Felipa María Clemente Santero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 7 de abril de la presente anualidad, los señores Luis Fernando, Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suárez Pérez, Filadelfio Antonio Suárez Clemente, Dari del Carmen Pérez Salcedo y Felipa María Clemente Santero interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la integridad física 2, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 202 53, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2020-00242-01. Formul aron las siguientes
pretensiones (transcripción textual):
1 Se advierte que el 30 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Los accionantes también consideraron desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 3 De entrada, se advierte que la providencia cuestionada tiene fecha del 27 de febrero de 2024, sin embargo, según lo afirmó la parte demandante , en realidad fue proferida el 27 de febrero de 2025, por lo que, consultado el sistema de información judicial SAMAI, la Sala observa que la mencionada sentencia se registró, el 27 de febrero de 2025, en el índice 15 del referido expediente electrónico ,
por lo que, consultado el sistema de información judicial SAMAI, la Sala observa que la mencionada sentencia se registró, el 27 de febrero de 2025, en el índice 15 del referido expediente electrónico , luego se concluye pudo tratarse de un error de digitación durante la proyección de la sentencia .Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1. Declarar que mediante la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025. Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, bajo el Radicado No. 11001-33-43-065-202000242-01 donde fungen como demandante: LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ Y OTROS y como demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se vulneraron los siguientes derechos fundamentales de mis poderdantes: error en la valoración de las pruebas, negación del acceso a la administración de justicia, desc onocimiento del precedente judicial, derecho a la salud y a la integridad física.
2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, bajo el Radicado No. 11001 -33-43-065-2020-00242-01 donde fungen como demandante: LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ Y OTROS y como
demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,
Radicado No. 11001 -33-43-065-2020-00242-01 donde fungen como demandante: LUIS FERNANDO SUAREZ PEREZ Y OTROS y como demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la violación de los derechos fundamentales antes señalados.
3. Emitir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, donde se modifique la sentencia y se ordene indemnización de perjuicios ocasionados a Luis Fernando Suarez Pérez en la modalidad de perjuicio material y el perjuicio en salud se le reconozcan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigente de acuerdo a los lineamientos del H. Consejo de Estado.
4. En caso de no proceder la petición anterior, Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva sentencia, en el proceso de la referencia, donde que declare la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados en la modalidad de perjuicio material a la víctima directa es decir a Luis Fernando Suarez Pérez y el perjuicio en salud se le reconozcan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al joven Luis Fernando Suarez Pérez de acuerdo a los lineamientos d el H.
Consejo de Estado.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes
3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Luis Fernando, Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suárez Pérez; Filadelfio Antonio Suárez Clemente, Dari del Carmen Pérez Salcedo y Felipa María Clemente Santero demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las
Clemente, Dari del Carmen Pérez Salcedo y Felipa María Clemente Santero demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió el primero de los demandantes - fractura de la epífisis superior de la tibia y herida de la rodilla derecha, con diagnóstico específico de fractura de la tuberosidad de la tibia derecha – mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que le generó una disminución de la capacidad laboral del 18.78%.
4. Al proceso se le asignó el radicado 11001 -33-43-065-2020-00242-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 30 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo argumentó que , en el caso en concreto , se probó el daño antijurídico que consistió en las lesiones que sufrió el señor Luis Fernando Suárez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, motivo por el que accedió a la reparación de los perjuicios morales con fundamento en un régimen deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad objetiv a, pero negó las pretensiones respecto de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y del daño a la salud.
www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad objetiv a, pero negó las pretensiones respecto de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y del daño a la salud.
5. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que, con el dictamen de la Junta de Calificación Médico Laboral, se acreditó la existencia del grave perjuicio a la salud que padece el señor Suárez Pérez y que devino del accidente laboral del que fue víctima mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que tal afectación era imputable a las entidades demandadas.
6. En cuanto al perjuicio material , en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, alegó que aquel estaba probado con el acta del grupo de caballería Mecanizado No.10 «General Gabriel Reveiz Pizarro», en virtud de la cual, se realizó un examen médico de evacuación y se hizo referencia a que el señor Suárez Pérez presentaba una herida en la rodilla, razón por la cual fue calificado como «no apto».
De manera que, a su juicio, la lesión no fue sólo una cicatriz, sino que constituía una secuela que afectaba considerablemente la vida laboral de la víctima.
7. Mediante sentencia del 27 de febrero de 202 5, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar la condena en relación con el daño a la salud, para lo cual reconoció a la víctima directa la suma equivalente a 7 SMLMV.
8. Para el ad quem, pese a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de
la salud, para lo cual reconoció a la víctima directa la suma equivalente a 7 SMLMV.
8. Para el ad quem, pese a que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 18.78%, lo cierto es que allí se hizo referencia a varias lesiones, a saber: i) fractura de la epífisis superior de la tibia , ii) herida de la rodil la, iii) deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático y iv) deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores.
9. Con fundamento en lo anterior, argumentó que, sin desconocer que en el acápite de los hechos se hizo referencia a un dolor de espalda generado a causa de una afectación a la médula espinal, lo cierto es qu e en el expediente no obraba manifestación alguna relacionada con los diagnósticos por disestesia secundaria a neuropatía o lesión en la médula espinal, ni con la afectación del sistema central y periférico, calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el dictamen rendido durante el proceso.
10. De modo que, para efectos de tasar el perjuicio a la salud, no podía tenerse en cuenta el porcentaje que se le otorgó al diagnóstico denominado «deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor
4 Providencia con salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, quien se apartó del razonamiento mayoritario por considerar que el reconocimiento de la indemnización por concepto
4 Providencia con salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, quien se apartó del razonamiento mayoritario por considerar que el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la salud debió realizarse teniendo en cuenta la totalidad de la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es decir, sobre el 18.78% y no, como lo consideró la Sala mayoritaria, únicamente respecto del porcentaje por la deficiencia denominada «alteración de miembros inferiores».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 crónico somático», pues, insistió tales afecciones no fueron alegadas por la parte demandante.
11. En ese sentido, afirmó que teniendo en cuenta que, desde la presentación de la demanda, la parte actora hizo referencia únicamente al daño generado con ocasión de la herida por proyectil de arma de fuego en su rodilla derecha y que, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 7% a la deficiencia «por alteración de miembros inferiores», sólo sobre tal porcentaje se realizaría la tasación de los perjuicios.
12. Asimismo, argumentó que, si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 5 se asignaron unos montos indemnizatorios en relación con los rangos porcentuales correspondientes a la gravedad de la lesión, lo cierto es que
12. Asimismo, argumentó que, si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 5 se asignaron unos montos indemnizatorios en relación con los rangos porcentuales correspondientes a la gravedad de la lesión, lo cierto es que allí no se determinó la forma en la que el juez de la reparación debe aplicar las tablas y los criterios establecidos, luego, de conformidad con el principio de proporcionalidad y en atención a los criterios de la lógica y la sana crítica , realizó una operación matemática en virtud de la cual razonó: «si el 10% de incapacidad laboral equivale a una indemnización correspondiente a 10 SMLMV, entonces el 7% de incapacidad equivale una indemnización de 7 SMLMV».
13. Con fundamento en lo anterior, reconoció al señor Luis Fernando Suárez Pérez, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 7 SMLMV, por concepto de daño a la salud.
14. Por otro lado, indicó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, como quiera que la parte demandante no acreditó su causación.
15. Concretamente, en lo atinente al daño emergente , señaló que en el recurso de apelación no se expuso ningún argumento dirigido a controvertir las razones que condujeron al juez de primera instancia a negar las pretensiones relativas a dicho perjuicio. Además, indicó que, en todo caso, en el expediente no obraba prueba alguna que diera cuenta de que el demandante hubiera recibido tratamientos médicos o que hubiera incurrido en una pérdida económica como consecuencia del accidente que originó el daño.
alguna que diera cuenta de que el demandante hubiera recibido tratamientos médicos o que hubiera incurrido en una pérdida económica como consecuencia del accidente que originó el daño.
16. Ahora bien, aclaró que, en criterio de la Sala Mayoritaria, no debe reconocerse el lucro cesante únicamente con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues dicha prueba documental debe ser valorada en su integridad junto con las otras pruebas aportadas al proceso y «en virtud del principio de independencia judicial y sana crítica».
17. Por lo anterior, precisó que el Acta Regional de Calificación de Invalidez que dictaminó la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Fernando Suárez Pérez no resultaba suficiente para sostener que las lesiones que se le generaron como
5 Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832), M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consecuencia del accidente fueran «restricciones de tipo laboral», en otras palabras, no generaba certeza de que la víctima estuviera «en imposibilidad de trabajar».
18. Adicionalmente, sostuvo que el acta de examen médico de evaluación en el que se calificó al señor Suárez Pérez como «no apto», hace referencia exclusivamente a las actividades de orden militar, más no, a las ordinarias y era simplemente un
18. Adicionalmente, sostuvo que el acta de examen médico de evaluación en el que se calificó al señor Suárez Pérez como «no apto», hace referencia exclusivamente a las actividades de orden militar, más no, a las ordinarias y era simplemente un «examen médico de evacuación que se realiza a los soldados que se retiran del servicio».
19. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia del 27 de febrero de 2025 adolece de defecto fáctico, por «error en la valoración probatoria» . En su criterio, el Tribunal accionado pasó por alto que en el expediente quedó acreditado que el señor Suárez Pérez padece una «limitación funcional evidente, real, obvia y, grave» y que los tres diagnósticos calificados por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez fueron ocasionados a raíz del accidente de trabajo.
20. Además, expuso que s ólo tuvo certeza sobre los efectos del daño - es decir, acerca de las otras lesiones que devinieron con ocasión de éste y que no eran notables a simple vista - luego de que se realizara el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez . Por lo tanto, la exigencia del Tribunal accionado, en cuanto a que en la demanda se no se especificaron los diagnósticos de disestesia secundaria a neuropatía o lesión a m édula espinal, ni tampoco los relacionados con el sistema nervioso central y periférico , resultaba excesiva y vulneraba sus derechos fundamentales.
21. Agregó que es evidente y lógico que la lesión inicial de la rodilla , causada por un disparo con arma de fuego, hubiera generado también otras secuelas o lesiones.
vulneraba sus derechos fundamentales.
21. Agregó que es evidente y lógico que la lesión inicial de la rodilla , causada por un disparo con arma de fuego, hubiera generado también otras secuelas o lesiones.
De manera que, la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia censurada vulnera su derecho a una reparación integral y desconoce el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas.
22. En conclusión , afirmó que la providencia atacada es una «decisión judicial injusta», porque: i) no se le otorgó el monto indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación, conforme al porcentaje de disminución en el perjuicio en salud, pues, de acuerdo con los criterios fijados en dicha providencia, debía reconocérsele, por este concepto, la suma correspondiente a 20 SMLMV y ii) como quiera que se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, bajo el argumento de que no se probó que la lesión del 18.75% le afectara en su desempeño laboral.
B. Trámite impartido e intervenciones
23. Mediante auto del 9 de abril de 20256, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
6 SAMAI, índice 7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
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Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo de Cundinamarca y vinculó al ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional , en calidad de terceros con interés . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
24. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, por considerar que los argumentos expuestos por la parte accionante están dirigidos a controvertir las razones que se esgrimieron en la providencia censurada y no están relacionados con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, motivo por el que, según afirmó, carece de relevancia constitucional.
25. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, indicó que en la providencia atacada no se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las inconformidades planteadas en el escrito de amparo coinciden, en su integridad, con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sobre los cuales, según afirmó, se emitió el pronunciamiento de segunda instancia.
26. Agregó que no resulta aceptable que la parte actora afirme no haber tenido conocimiento del Acta de la Junta Médico Laboral al momento de presentar la demanda. En consecuencia, tampoco es admisible que, mediante la presente acción constitucional , se pretenda controvertir un medio de prueba que fue debidamente aportado al plenario y , por lo tanto, conocido por los sujetos
demanda. En consecuencia, tampoco es admisible que, mediante la presente acción constitucional , se pretenda controvertir un medio de prueba que fue debidamente aportado al plenario y , por lo tanto, conocido por los sujetos procesales.
27. Así, luego de reiterar los argumentos expuestos en la providencia del 27 de febrero de 2025, expuso que las inconformidades de los accionantes están relacionadas con el resultado de la valoración probatoria, campo restringido para el juez de tutela, salvo que se evidencie que el juez natural incurrió en irracionalidad o capricho, circunstancias que no se presentan en este caso.
28. Finalmente, señaló que no existe una posición jurisprudencial unificada sobre el valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral para acreditar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. De modo que, la tesis de la Sala Mayoritaria consiste en que como quiera que el referido medio de prueba no es suficiente para demostrar la existencia del mencionado perjuicio, aquel debe ser valorado junto a otros medios de convicción que permitan establecer con certeza que las lesiones de la víctima generan una frustración de la expectativa objetiva de remuneración antes del daño.
29. Por lo tanto, dado que en el caso de estudio no existían otros elementos de prueba permitieran establecer con certeza que el señor Luis Fernando Suárez Pérez, prese ntaba dificultad para caminar y /o alguna afectación funcional que le impidiera trabajar, y tampoco sobre si las afecciones de las que adolece tiene alguna incidencia en su actividad laboral o económica en actividades de tipo común , no había lugar a efectuar el reconocimiento del lucro cesante.
impidiera trabajar, y tampoco sobre si las afecciones de las que adolece tiene alguna incidencia en su actividad laboral o económica en actividades de tipo común , no había lugar a efectuar el reconocimiento del lucro cesante.
7 SAMAI, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
30. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá8 allegó copia digital del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2020-00242-00/01, pero no se pronunció respecto de la petición de amparo.
31. El Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
32. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico
33. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de
2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico
33. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 27 de febrero de 2025 adolece de defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y, por ende, con ella se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la integridad física de los accionantes.
E. Análisis de la Sala
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
34. Inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de febrero de 2025 y notificada el 4 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición.
Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado.
35. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
36. Subsidiariedad9. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
8 SAMAI, índice 10. 9 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta
medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
8 SAMAI, índice 10. 9 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
37. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
38. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.
39. Relevancia constitucional . Esta Subsección ha sido consistente en estimar
sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.
39. Relevancia constitucional . Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
40. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
41. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
42. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la
alcance de un derecho fundamental.
42. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre superior, como los de: acceso a la administración de justicia, a la salud y a la integridad física, a través de argumentos
junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02021-00
Demandante: Luis Fernando Suárez Pérez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que advierten sobre un posible análisis equivocado de las pruebas que condujo a desconocer la existencia y acreditación del daño a la salud y el lucro cesante.
43. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de las pretensiones relativas al daño a la salud y a los perjuicios materiales, bajo el argumento de que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por sí mismo, no daba cuenta de una afectación a la actividad laboral y económica del demandante y en la medida en que en el mismo sólo se otorgó un
argumento de que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por sí mismo, no daba cuenta de una afectación a la actividad laboral y económica del demandante y en la medida en que en el mismo sólo se otorgó un 7% de p érdida de capacidad laboral al diagnóstico de deficiencia por alteración a los miembros inferiores, único daño que fue reclamado en la demanda.
44. Para los accionantes, dicha decisión incurrió en una indebida valoración probatoria, porque únicamente con la referida prueba técnica se tuvo conocimiento de que el hecho dañoso generó otras lesiones que no eran perceptibles a simple vista pero que, no sólo están íntimamente relacionadas con el hecho que originó el daño, sino que, además, provienen de él de manera directa.
45. En ese sentido , y dado que de
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