CE - Sentencia 11001031500020250202101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250202101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: LUIS FERNANDO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, S ECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL -La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la acción carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A que dejó sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 7 de abril de 2025, Luis Fernando (víctima directa), Miguel Ángel y Miguel Eduardo
Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 7 de abril de 2025, Luis Fernando (víctima directa), Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suarez Pérez (hermanos de la víctima), Filadelfo Antonio Suarez Clemente (padre de la víctima), Dari del Carmen Pérez Salcedo (madre de la víctima) y Felipa María Clemente Santero (abuela de la víctima), presentaron acción de tutela para que se les protegiera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la integridad física, así como el principio de prevalencia del derecho2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
sustancial sobre las formalidades , que consideran vulnerados por l a sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 202 51 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2020-00242-01, promovido por la parte accionante contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En virtud de la acción de tutela, solicitan (i) dejar sin efecto la providencia reprochada, por ser violatoria de las prerrogativas constitucionales antes señaladas; (ii) emitir una nueva sentencia en la que se ordene la indemnización de perjuicios en la modalidad de perjuicio material y el perjuicio en salud se le reconozca 20 SMMLV; (iii) en caso
nueva sentencia en la que se ordene la indemnización de perjuicios en la modalidad de perjuicio material y el perjuicio en salud se le reconozca 20 SMMLV; (iii) en caso de no proceder la anterior, ordenar se profiera una nueva sentencia en la que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados en la modalidad de perjuicio material a l directo afectado y por el perjuicio a la salud se le reconozcan 20 SMMLV.
1. Hechos relevantes
Luis Fernando (directo afectado), Miguel Ángel y Miguel Eduardo Suarez Pérez (hermanos del directo afectado), Filadelfo Antonio Suarez Clemente (padre del directo afectado), Dari del Carmen Pérez Salcedo (madre del directo afectado) y Felipa María Clemente Santero (abuela del directo afectado), instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con la cual buscaba n se le declarara responsable por las lesiones que padeció Luis Fernando Suarez Pérez “fractura de la epífisis superior de la tibia y herida de la rodilla derecha, con diagnóstico específico de fractura de la tuberosidad de la tibia derecha”, durante el lapso de tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello, solicitaron se condenara a la institución militar demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales.
Por reparto le correspondió conocer el asunto en primera instancia al Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera2-, el que, mediante sentencia del 30 de mayo 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones
Por reparto le correspondió conocer el asunto en primera instancia al Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera2-, el que, mediante sentencia del 30 de mayo 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones
1 Se precisa que la fecha que aparece en la sentencia es 27 de febrero de 2024, pero el demandante señala que la correcta es 27 de febrero de 2025, por lo que se corroboró en el sistema de información judicial SAMAI, en cuyo índice 15 del expediente electrónico figura esta última como fecha de registro. 2 Identificado con el número de radicado 11001-33-43-065-2020-00242-00/013 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
de la demanda. El a quo argumentó que, en el caso, se probó el daño antijurídico que consistió en las lesiones que sufrió el señor Luis Fernando Suárez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que accedió a la reparación de los perjuicios morales con sustento en un régimen de responsabilidad objetiv o; sin embargo, negó las pretensiones en relación con los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantey con el daño a la salud.
Contra la anterior sentencia de primera instancia , la parte demandante , a través de apoderado, interpuso y sustentó el 13 de junio de 2023 , recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, en el que sostuvo que, con el dictamen de la Junta
apoderado, interpuso y sustentó el 13 de junio de 2023 , recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, en el que sostuvo que, con el dictamen de la Junta de Calificación Médico Laboral, se acreditó la existencia del grave perjuicio a la salud que padece el señor Luis Fernando Suárez Pérez y subrayó que, devino del accidente laboral del que fue víctima mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que tal afectación era imputable a la entidad demandada.
En lo concerniente al perjuicio material, en sus tipologías de daño emergente y lucro cesante, expuso que estaba demostrada su afectación con el acta del grupo de caballería Mecanizado No.10 «General Gabriel Reveiz Pizarro», en que consta la realización de un examen médico de evacuación; pero, además, se hizo referencia a que el señor Suárez Pérez presentaba una herida en la rodilla, por lo que fue calificado como «no apto». En consecuencia, consideraba que la lesión no fue sólo una cicatriz, sino que se generó una secuela que afectaba considerablemente la vida laboral de la víctima.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, y en su lugar quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda Nación
mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, y en su lugar quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda Nación Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Luis Fernando Suárez Pérez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como se estableció en la parte considerativa de esta providencia.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas a favor de las siguientes personas: 2.1. A favor de Luis Fernando Suárez Pérez (víctima directa), Filadelfo Antonio Suárez Clemente y Dari del Carmen Pérez Salcedo (padres), el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
2.2. A favor de Miguel Ángel Suárez Pérez y Miguel Eduardo Suárez Pérez (hermanos) y Felipa María Clemente Santero (abuela paterna), el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicio a la salud a favor del señor Luis Fernando Suárez
en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicio a la salud a favor del señor Luis Fernando Suárez Pérez, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 7 SMLMV.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 18.78%, y en este documento se aludió a ciertas lesiones, como son: la fractura de la epífisis superior de la tibia, herida de la rodilla, deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático y deficiencias por alteración de las extremidades superiores e inferiores.
Por lo anterior , el ad quem, expresó que, sin desconocer que en el acápite de los hechos se hizo referencia a un dolor de espalda generado a causa de una afectación a la médula espinal, lo cierto es que en el expediente, particularmente en el dictamen, no se encontr ó manifestación referente a los diagnósticos calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , concernientes a: disestesia secundaria , neuropatía o lesión en la médula espinal, ni tampoco con la afectación del sistema central y periférico.
El Tribunal subrayó que, como desde la presentación de la demanda, la parte actora hizo referencia solamente al daño que le produjo la herida por proyectil de arma de fuego en su rodilla derecha y que, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación
El Tribunal subrayó que, como desde la presentación de la demanda, la parte actora hizo referencia solamente al daño que le produjo la herida por proyectil de arma de fuego en su rodilla derecha y que, en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 7% a la deficiencia «por alteración de miembros inferiores», únicamente sobre tal porcentaje se adelantaría la tasación de los perjuicios.
Adujo que, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , expediente No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), y conforme al principio de5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
proporcionalidad y a los criterios de la lógica y la sana critica, se ejecutó una operación matemática de la cual se infirió que: «si el 10% de incapacidad laboral equivale a una indemnización correspondiente a 10 SMLMV, entonces el 7% de incapacidad equivale una indemnización de 7 SMLMV».
Lo anterior, puesto que en dicha providencia de unificación unicamente se asignaron unos montos indemnizatorios en cuanto a los rangos porcentuales correspondientes a la gravedad de la lesión, sin establecerse cómo el juez de la reparación tendría que aplicar las tablas y los criterios allí determinados. Soportado en lo anterior, se reconoció a la víctima directa la suma equivalente a 7 SMMLV, por concepto de daño a la salud
2. Fundamentos de la solicitud
aplicar las tablas y los criterios allí determinados. Soportado en lo anterior, se reconoció a la víctima directa la suma equivalente a 7 SMMLV, por concepto de daño a la salud
2. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada , con la providencia del 27 de febrero de 2025 , vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la integridad física, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
Aduce que , el fallo adolece de defecto fáctico, por haberse practicado una errada valoración probatoria, dado que el Tribunal accionado ignoró que en el expediente se encontrara acreditado que el señor Luis Fernando Suárez Pérez, soportaba una limitación funcional evidente y real,
Adicionalmente, puntualizó con posterioridad a la realización d el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , intuyó las consecuencias del daño, esto es, de las restantes lesiones que fueron llegando con ocasión de éste y que no eran notables. Por lo tanto, la exigencia del Tribunal accionado, en cuanto a que en la demanda no se especificaron los diagnósticos de disestesia secundaria, neuropatía o lesión a médula espinal, ni tampoco los relacionados con el sistema nervioso central y periférico, era desmesurado y vulneraba sus derechos fundamentales.
Agregó que es lógico que la lesión inicial de la rodilla, causada por un disparo con arma de fuego, hubiera generado también otras secuelas o lesiones, pues todo el6
fundamentales.
Agregó que es lógico que la lesión inicial de la rodilla, causada por un disparo con arma de fuego, hubiera generado también otras secuelas o lesiones, pues todo el6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
cuerpo sufre y se afecta . De manera que, la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia censurada vulnera su derecho a una reparación integral y desconoce el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas.
Finalmente, expresó que el derecho fundamental de acceso a la justicia se limitó, ya que con la providencia atacada se adoptó una decisión judicial injusta impidiendo una reparación integral y justa, porque: i) no se le otorgó el porcentaje indemnizatorio establecido en la sentencia de unificación, de conformidad al porcentaje de disminución en el perjuicio en salud, porque de acuerdo con los criterios fijados en dicha providencia, debía reconocérsele a la víctima directa veinte (20) SMLMV y ii) en razón a que se le negó el reconocimiento por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, sustentado en que no se probó que la lesión del 18.75% le afectara en su desempeño laboral , precisando que, la Junta calificó fue su pérdida de capacidad laboral a partir de la lesión sufrida en servicio y actividad militar de la víctima.
3. Trámite de primera instancia
precisando que, la Junta calificó fue su pérdida de capacidad laboral a partir de la lesión sufrida en servicio y actividad militar de la víctima.
3. Trámite de primera instancia
El asunto correspondió a la Sección Tercera-Subsección Adel Consejo de Estado. Mediante auto del 9 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial accionada; así como al ministro de Defensa y al comandante general del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
El Juzgado 65 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso ordinario de acuerdo a lo solicitado. El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud, a pesar de haber sido debidamente notificadas para que rindieran los informes que consideraran pertinentes.
En el escrito de contestación el Magistrado Ponente de la Sala Mayoritaria de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse a la demanda de tutela , adujo que la acción no se fundamenta en la7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud integridad física y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sino
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud integridad física y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos que esgrimió el Tribunal, en la providencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia.
Subraya que, en el presente caso no se trata de cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, lo que se está discutiendo es, si la decisión judicial afecta, amenaza o viola los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por consiguiente, se considera que, este caso no tiene relevancia constitucional y, por tanto, no se cumple este requisito general.
Advierte que, la acción de tutela es improcedente p orque i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de s us derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. Finalmente, solicita al Juez de tutela deniegue el amparo constitucional solicitado, declare la improcedencia y en subsidio deniegue las pretensiones.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección A dejó sin efectos la
declare la improcedencia y en subsidio deniegue las pretensiones.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección A dejó sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-43-065-2020-00242-01, para que, en el término de treinta (30) días, contado s a partir de la notificación del fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el dictamen de la Junta Regional de Califica ción de Invalidez de Bolívar, con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, según lo señalado en las consideraciones de este fallo.
Esgrimió que, en el caso analizado, la valoración de las pruebas por parte d el Tribunal se hizo de manera fragmentada, tanto así que valoró el dictamen de8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
pérdida de capacidad laboral y fue el parámetro para fijar el monto de los perjuicios a la salud reconocidos – aunque de manera fraccionada -, en cambio, de forma contradictoria le restó valor para efectos del lucro cesante, a pesar de la explicación sobre la existencia de unas lesiones y secuelas. En síntesis, sostuvo que, la afirmación de la sentencia cuestionada acerca del
contradictoria le restó valor para efectos del lucro cesante, a pesar de la explicación sobre la existencia de unas lesiones y secuelas. En síntesis, sostuvo que, la afirmación de la sentencia cuestionada acerca del incumplimiento de la carga procesal probatoria para acreditar el daño a la salud y el lucro cesante no se compadece con la realidad, porque en el proceso quedó plenamente demostrado que el señor Luis Fernando Suárez Pérez sufrió alteraciones en su integridad física, concretamente, en su espalda y rodilla derecha, las que, debido a su gravedad, le generaron una disminución en la capacidad sicofísica del 18,78%.
Finalmente, el accionado impugnó la decisión. Esgrimió que, el juez constitucional de primera instancia da por demostrado un defecto fáctico, sin encontrarse configurado el mismo. Este no se configura por el simple hecho que exista una interpretación probatoria diferenciada entre el juez de tutela y el juez contencioso administrativo ordinario. Expresó que, no existe sentencia de unificación alguna, ni precedente judicial vertical respecto a considerar que con base en un solo contenido del acta de junta medico laboral se demuestren todos los perjuicios solicitados; es decir, que con la sola acta se acredite el perjuicio a la salud y a su turno con una sola acta se demuestr e el perjuicio de l lucro cesante. Afirmó que, no se desconoció el material probatorio aportado, ni tampoco el accidente padecido por el entonces conscripto, cuestión diferente es que después de realizar una valoración integral de las pruebas, se haya advertido que, en el caso en concreto, únicamente había lugar
material probatorio aportado, ni tampoco el accidente padecido por el entonces conscripto, cuestión diferente es que después de realizar una valoración integral de las pruebas, se haya advertido que, en el caso en concreto, únicamente había lugar a tener en cuenta el porcentaje del 7% dictaminado por “deficiencia por alteraciones de miembros inferiores”, razón por la cual, se otorgó 7 SMLMV por concepto de perjuicio a la salud para la victima directa. Declaró que las sentencias de unificación que determinan los rangos indemnizatorios, no regularon la forma como el juez de la reparación debe aplicar las tablas y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en o tro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación. Hizo patente que, la Sala a la que pertenece es de la tesis que se debe aplicar el principio de proporcionalidad, que no obedece al capricho del juzgador, sino a la consideración en reconocer una indemnización igual a dos personas que tuvieron un9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
grado de afectación laboral diferente, pero que se encuentren dentro del mismo rango indemnizatorio , contraviene los principios de equidad y reparación integral. Sostuvo que, luego de realizar un análisis integral de los medios probatorios, la Sala a que pertenece considera que no hay certeza que las afecciones que padece el señor Suarez Pérez, tengan incidencia en su actividad laboral o económica. Además,
Sostuvo que, luego de realizar un análisis integral de los medios probatorios, la Sala a que pertenece considera que no hay certeza que las afecciones que padece el señor Suarez Pérez, tengan incidencia en su actividad laboral o económica. Además, no existe precedente unificado en materia de valoración probatoria del Acta de Junta Médico Laboral, a efectos del reconocimiento de lucro cesante. Finalmente, el 25 de junio de 2025 se concedió la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de tutela dictada el 30 de mayo de 2025..
CONSIDERACIONES
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, que dejó sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección A.
5. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
- que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del
trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad
4 Ibidem.
excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad
4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02021-01
Solicitante: Luis Fernando Suárez Pérez Acción de tutela – Segunda instancia
de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto
En el caso objeto de estudio la parte accionante solicita mediante acción de tutela dejar sin efectos la providencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado 65 Administrativo Judicial de Bogotá, ordenando proferir una nueva
dejar sin efectos la providencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado 65 Administrativo Judicial de Bogotá, ordenando proferir una nueva sentencia de reemplazo, en la que se acceda al reconocimiento por concepto de lucro cesante y perjuicio a la salud equivalente a 20 SMMLV , conforme los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud, integridad física y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , habida cuenta que, a juicio de la parte acciona
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