CE - Sentencia 11001031500020250202200 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250202200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00

Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02022-00

Demandante: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA -DNIDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por declaratoria de insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción. Defectos fáctico y sustantivo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Dirección Nacional de Inteligencia - DNI, quien actúa a través de apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de abril de 2025, la Dirección Nacional de Inteligencia – DNI, por conducto de

Segunda, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de abril de 2025, la Dirección Nacional de Inteligencia – DNI, por conducto de apoderado judicial, solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Por medio de la presente acción de tutela, solicito al Honorable Consejo de Estado que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia de la Dirección Nacional de Inteligencia, y en consecuencia se deje sin valor y efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Primera (sic) – Subsección A de radicado 11001 -33-35-028-202300245-01 de fecha 17 de febrero de 2025”.

2. Hechos

La entidad demandante señal ó que mediante Resolución no. 1022 de 14 de noviembre de 2019, el director general del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia nombró al señor Jorge Miguel Padilla Ruiz en el cargo denominado gestor de inteligencia máster clase III, grado 09, ubicado en la Subdirección de Operaciones, quien se posesionó el 3 de diciembre de 2019.

Agregó que a través de la Resolución no. 125 de 8 de febrero de 2023, fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Padilla Ruiz, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

insubsistente el nombramiento del señor Padilla Ruiz, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Señaló que el señor Jorge Miguel Padilla Ruiz, mediante apoderado judicial presentó demanda contra la Nación – Dirección Nacional de Inteligencia – DNI, enRadicación: 11001-03-15000-2025-02022-00

Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución no. 125 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempañaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Expresó que el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 4 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo de gestor de inteligencia máster clase III, grado 09, era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el director general de la entidad podía disponer de la distribución de los cargos de la planta global de conformidad con el Decreto 4617 de 2011. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

Por último, a severó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección

de la planta global de conformidad con el Decreto 4617 de 2011. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

Por último, a severó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de 17 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución no. 125 de 8 de febrero de 2023, y condenó a la entidad demandante a reintegrar al señor Jorge Miguel Padilla Ruiz a un cargo de igual o equivalente categoría al que ocupaba al momento de la insubsistencia, al estimar que el acto administrativo demandado se encuentra incurso en la causal de nulidad de violación de las normas en que debía fundarse, pues en el caso concreto no aplicaba la facultad discrecional para el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción prevista en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 20 04, en tanto debió aplicar la normativa especial dispuesta en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 20131, que dispone que el retiro del cargo se producirá cuando el nominador previo concepto del comité técnico, o quien haga sus veces, considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza.

3. Fundamentos de la acción

La entidad actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”

de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que la sentencia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al interpretar de manera errónea la normativa aplicable al caso concreto, específicam ente, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 , a lo que agregó que la autoridad judicial desconoció el material probatorio allegado al proceso.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues al ser la providencia que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del proceso ordinario, no es susceptible de recursos ordinarios, y no son aplicables las causales del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 243 y 250 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto del requisito general de inmediatez , la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de febrero de 2025 y notificada a las partes el 24 del mismo mes y año, por lo tanto, se encuentra dentro del término razonable.

Por último, de conformidad con el requisito de que no se trate de sentencias de tutela, concluyó que la solicitud se presentó contra la sentencia de 17 de febrero de

1 Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se

1 Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00

Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico y sustantivo.

En relación con el defecto fáctico consideró que la providencia reprochada carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal establecido en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual ocasionó “ una visión distorsionada de la realidad procesal ”, pues la normativa aplicable al retiro del servicio de los servidores que desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción es el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Respecto del defecto sustantivo señaló que el Tribunal accionado no aplicó los principios constitucionales y las normas que regulan el empleo público, toda vez que la entidad acreditó con las pruebas allegadas al proceso que “ el retiro de quien desempeñaba el empleo de libre nombramiento y remoción que fungió como

principios constitucionales y las normas que regulan el empleo público, toda vez que la entidad acreditó con las pruebas allegadas al proceso que “ el retiro de quien desempeñaba el empleo de libre nombramiento y remoción que fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2023-00245-00, se dio con fundamento en la facultad discrecional del nominador reglada en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y por tanto, la entidad no debía agotar el procedimiento al que alude el parágrafo 4° del artículo 34 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013”.

Por último, refirió que la autoridad judicial accionada confundió el retiro en razón a la pérdida de las pruebas de confiabilidad que se necesitan para el ejercicio de un cargo con funciones de inteligencia y contrainteligencia consagradas en el artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, y el retiro a causa de la pérdida de confianza como elemento subjetivo que debe tener el nominador en su equipo de trabajo para el desarrollo adecuado de las funciones de la entidad.

4. Trámite procesal

Por auto de 11 de abril de 2025, el despacho sustanciador previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela requirió a la entidad accionante para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción constitucional bajo los mismo hechos y derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda

bajo los mismo hechos y derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad accionada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Así mismo, al señor Jorge Miguel Padilla Ruiz, como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55541 a 55544 del 5 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”

El magistrado ponente rindió informe en el que indicó que el señor Jorge Miguel Padilla Ruiz presentó demanda contra el D irección Nacional de Inteligencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución no. 125 de 2023, por medio de la cual el director

2 Índice 13 de Samai.Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00

Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 general declaró insubsistente su nombramiento como funcionario de gestor de inteligencia máster, clase III, grado 09, y a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta de personal o a uno de igual o superior categoría.

Refirió que el 4 de junio de 2024, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. A su turno, esa corporación por medio de sentencia de 17 de febrero de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, señaló que la entidad accionante interpuso la acción de tutela al considerar que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque a su juicio la providencia cuestionada carece de apoyo probatorio e interpretó erróneamente la norma.

Indicó que analizado el acto administrativo reprochado se observó que el señor Jorge Miguel Padilla Ruiz fue declarado insubsistente con fundamento en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, no obstante, precisó que la entidad demandada tiene una reglamentación especial para el retiro de servidores públicos que realicen actividades de inteligencia y contrainteligencia de conformidad con el parágrafo 4

tiene una reglamentación especial para el retiro de servidores públicos que realicen actividades de inteligencia y contrainteligencia de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual dispone que el retiro se deberá hacer “cuando el nominador, previo concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional y considere que no se cumple con los estándares de idoneidad y confianza”.

Frente a lo anterior, se evidenció que el director de la Dirección Nacional de Inteligencia no cumplió con el requisito previamente descrito para declarar la insubsistencia, pues omitió que existe una norma especial. Por lo tanto, los argumentos se encontraban debidamente ajustados a derecho, pues la Sala aplicó la normativa aplicable al caso concreto y examinó todas las pruebas aportadas al proceso, de las cuales pudo concluir que el acto administrativo reprochado se encontraba incurso en la causal de nulidad de violación de las normas en que debió fundarse.

Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

5.2. Respuesta del señor Jorge Miguel Padilla Ruiz

La apoderada judicial del señor Jorge Miguel Padilla Ru iz rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia

solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la decisión cuestionada fue debidamente proferida de conformidad con la normativa y la jurisprudencia vigente. Por lo anterior, la entidad demandante no puede pretender que “ por el mero hecho de que sus actuaciones administrativas se vengan realizando bajo el marco legal equivoco de una norma que para el caso concreto no aplica, se deba entonces seguir con esa indebida mecánica, a sabiendas de que un operador judicial dentro del cierre de un proceso contencioso administrativo, ya encaminó en debida forma el procedimiento legal que se debe atender para casos como el del señor Jorge Miguel Padilla Ruiz, conforme a los presupuestos que prevé la Ley estatutaria organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, como es el caso de la Dirección Nacional de Inteligencia”.Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00

Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Señaló que el defecto sustantivo que argumenta la entidad demandante se fundamenta en la indebida interpretación normativa que realizó el Tribunal en la providencia cuestionada, no obstante, contrario a lo manifestado, la decisión se emitió en virtud de la normativa especial aplicable al caso, esto es , el parágrafo 4

fundamenta en la indebida interpretación normativa que realizó el Tribunal en la providencia cuestionada, no obstante, contrario a lo manifestado, la decisión se emitió en virtud de la normativa especial aplicable al caso, esto es , el parágrafo 4 del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el cual establece que previo al retiro de un servidor público perteneciente a la Dirección Nacional de Inteligencia , debe practicarse una prueba de confiabilidad y proferirse un concepto jurídico que viabilice dicho retiro. Sin embargo, tal supuesto no se realizó por lo que no se ajustó a los presupuestos que prevé el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.

Por último, concluyó que se le deben respetar los derechos adquiridos al señor Padilla Ruiz en la sentencia de segunda instancia de 17 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en el fallo de 17 de febrero de 2025, p roferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en el fallo de 17 de febrero de 2025, p roferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que revocó la decisión de 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en el medio de nulidad y restablecimiento del der echo con radicado No. 11001 -33-35-028-2023-00245-01 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante al configurarse un defecto fáctico y sustantivo, al carecer de fundamento probatorio para justificar la aplicación del supuesto legal previsto en el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y no dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena

y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00

Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 6, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la

decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos pres upuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural,

6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz

del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15000-2025-02022-00

Demandante: Dirección Nacional de Inteligencia - DNI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela supera el presupuesto de relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a la entidad accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 17 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la ausencia de fundamento probatorio para justificar una

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la ausencia de fundamento probatorio para justificar una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, específicamente, el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 , pues a juicio de la entidad accionante, la normativa aplicable para el retiro del servicio de los servidores públicos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción corresponde al artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y su parágrafo 2° , lo que de hallarse probado afectaría el contenido, alcance y goce de las garantías invocadas, máxime cuando la parte actora no pudo controvertir la decisión al ser adoptada en el curso de una segunda instancia lo que descarta que se trate de una continuación del debate.

Por otra parte, (ii ) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no cuentan con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que la providencia que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del proceso ordinario, no es susceptible de recursos ordinarios, y no le son aplicables las causales del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 2 43 y 250 de la Ley 1437 de 2011 , (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fu e notificada a la entidad accionante mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2025, por lo que se entiende notificada el 26 de febrero siguiente 18, de conformidad con el artículo 205

inmediatez, toda vez que la providencia objetada fu e notificada a la entidad accionante mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2025, por lo que se entiende notificada el 26 de febrero siguiente 18, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la acción de tutela se presentó el 7 de abril de 2025, esto es, un (1) mes y cinco (5) días después, dentro del término prudencial precisado por esta corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en l os defectos fáctico y sustantivo aleg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...