CE - Sentencia 11001031500020250202301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250202301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: NHS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE

CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. FRENTE AL

REPARO DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS POR

HABER EXCLUIDO A LA ASOCIACIÓN IGLESIA BAUTISTA CENTRAL

DE LA CONDENA PESE A NO HABER INTERPUESTO RECURSO DE

APELACIÓN, LA ACTORA CUENTA CON EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. EN CUANTO A LA

INCONFORMIDAD RELACIONADA CON EL LITISCONSORCIO NECESARIO, SE ADVIERTE QUE ELLO NO FUE PUESTO DE PRESENTE EN LA OPORTUNIDAD ADECUADA ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA; EN

TODO CASO EL TRIBUNAL SE PRONUNCIÓ SOBRE DICHO ASPECTO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra

DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02023-01

Actora: NHS S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

NHS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , a la igualad, al debido proceso , a la defensa y al principio de confianza legítima , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2 al haber proferido la providencia de 13 de diciembre de 2024 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00137-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que el 21 de febrero de 2017 la asociación Iglesia Bautista

de 2024 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00137-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que el 21 de febrero de 2017 la asociación Iglesia Bautista Central celebró el contrato núm. 012012000371, con el DISTRITO

2 En adelante el Tribunal.3

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ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 3 para la prestación de servicios educativos a la población vulnerable durante el año 2017.

Mencionó que la mencionada asociación se comprometió, entre otras cosas, a aportar la planta docente y administrativa requerida para el cumplimiento del contrato y al mantenimiento de los bienes recibidos por el DISTRITO.

Indicó que el 1o. de marzo de 2017 celebró contrato de prestación de servicios de aseo con la referida asociación, para las áreas comunes de las instalaciones de los centros educativos Santa María y Nuevo Horizonte, por lo que también suscribió contrato laboral, entre otros, con el señor LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ.

Resaltó que el 21 de abril de 2017 la mencionada asociación le comunicó que ese mismo día, en las instalaciones de la institución educativa Santa María ocurrió el hecho del presunto delito de abuso

Resaltó que el 21 de abril de 2017 la mencionada asociación le comunicó que ese mismo día, en las instalaciones de la institución educativa Santa María ocurrió el hecho del presunto delito de abuso sexual a una de las menores de edad que se encontraba en la institución educativa por parte del señor GALLARDO GUTIÉRREZ,

3 En adelante DISTRITO.4

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quien se desempeñaba en los servicios de aseo.

Manifestó que por lo anterior, la señora J.B.B.O. 4 y otros, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra, del distrito - Secretaría de Educación y la institución educativa Santa María, con el fin de que se les declarara responsable por la presunta agresión sexual y amenaza ejercida por el señor GALLARDO GUTIÉRREZ, como trabajador a su servicio, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00137-00.

Aseguró que el proceso correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA5 que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que las condenó, al igual que a la asociación Iglesia Bautista Central 6, a

JUDICIAL DE BARRANQUILLA5 que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que las condenó, al igual que a la asociación Iglesia Bautista Central 6, a pagar solidariamente los perjuicios morales y daños a la salud solicitados.

4 La Sala se reserva nombres con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la actora y sus hermanos menores de edad. 5 En adelante el Juzgado. 6 Vinculado al proceso de reparación directa en calidad de litisconsorcio necesario.5

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Manifestó que interpuso recurso de apelación junto con el DistritoSecretaría de Educación y la institución educativa Santa María, que fue desatado por el TRIBUNAL en providencia de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de excluir de la declaratoria de responsabilidad del daño y de la condena a la asociación Iglesia Bautista Central y reconocer los perjuicios del daño a la salud únicamente a la víctima directa y, en todo lo demás la confirmó.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la providencia cuestionada constituye una amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que el TRIBUNAL decidió excluir a la asociación Iglesia

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la providencia cuestionada constituye una amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que el TRIBUNAL decidió excluir a la asociación Iglesia Bautista Central de la declaración de responsabilidad del daño irrogado y de la condena impuesta, pese a que no presentó recurso alguno contra el fallo de primera instancia, lo que evidencia que se expidió una decisión extra petita.

Afirmó que tal actuar de la autoridad judicial accionada desconoce el artículo 328 del CGP, en cuanto pasó por alto los principios de la non6

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reformatio in pejus y de congruencia , máxime cuando de conformidad con el contrato suscrito entre las partes , la asociación Iglesia Bautista Central tenía la responsabilidad de aportar la planta docente, dirigir, administrar y coordinar el servicio educativo.

Aseguró que la decisión de no vincular al proceso al señor GALLARDO GUTIÉRREZ , presunto responsa ble del delito que motivó la demanda de reparación directa, es una clara vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues por la omisión en la integración del litisconsorcio necesario debe asumir una condena de forma solidaria.

Alegó que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto en

de los derechos fundamentales invocados, pues por la omisión en la integración del litisconsorcio necesario debe asumir una condena de forma solidaria.

Alegó que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA , comoquiera que omitió determinar la proporción por la cual debe responder cada una de las entidades condenadas.

Agregó que el TRIBUNAL también omitió pronunciarse frente a todos los reparos que expuso en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, esto es, la caducidad, la nulidad por indebida conformación del contradictor y la insuficiencia7

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de poder.

I.4.- Pretensiones

La actora solicita el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 2.- Se ordene a la sala del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” Barranquilla no modificar la sentencia de primera instancia que determinó la responsabilidad de la

ASOCIACIÓN IGLESIA BAUTISTA CENTRAL.

3.- Se ordene a la sala del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” Barranquilla determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada una de las personas responsables, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, como manda la ley.

Sección “C” Barranquilla determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada una de las personas responsables, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, como manda la ley.

4.- Se orden a la sala del Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” Barranquilla motivar y pronunciarse sobre los aspectos que decidió no pronunciarse, relacionados con el recurso de apelación interpuestos por mi representada, por considerarlos excepciones […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que no era posible atribuírsele responsabilidad a la asociación Iglesia Bautista Central, pues el contrato suscrito tenía por objeto la prestación de servicios educativos para la población vulnerable de l distrito, por lo que ello8

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no guardaba relación alguna con el acontecer fáctico y el daño ocasionado producto del abuso sexual del que fue objeto J.G.

Asimismo, indicó que no era de recibo el argumento de que, para poderse imputar responsabilidad a los demandados, debía vincularse al victimario, comoquiera que lo que se debatía era la responsabilidad extracontractual de las entidades y no la responsabilidad civil del agresor.

Sumado a ello, destacó que si la actora consideraba que se debía realizar tal vinculación, debió solicitarlo en la oportunidad procesal

extracontractual de las entidades y no la responsabilidad civil del agresor.

Sumado a ello, destacó que si la actora consideraba que se debía realizar tal vinculación, debió solicitarlo en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la contestación de la demanda y no luego para evadir la responsabilidad de la demanda , aspecto que fue analizado en la sentencia acusada, pretendiendo debatir nuevamente aspectos que ya fueron objeto de análisis.

En ese sentido, recalcó que la actora no contestó la demanda y solo a través del recurso de apelación esgrimió lo argumentos de defensa; añadió que, pese a las evidencias aportadas al proceso la sociedad puso en entredicho la declaración de la víctima, lo que deja entrever una revictimización de la menor, que además de ser sujeto de9

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protección especial, también el asunto debe analizarse con enfoque de género.

Alegó que, así las cosas, los reproches esgrimidos ya fueron objeto de estudio por parte del juez natural de la causa, a partir de lo cual, se concluye, que no se ha incurrido en defecto alguno, pues las decisiones se encuentran ajustadas a derecho.

Por último, destacó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando la actora presenta la tutela como una

decisiones se encuentran ajustadas a derecho.

Por último, destacó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando la actora presenta la tutela como una tercera instancia, pues los argumentos acá expuestos debieron ser esgrimidos en la oportunidad pertinente para ello.

I.6. Interviniente

I.5.1.- El señor GEOFFRED ALEJANDRO PÉREZ FIELD, actuando en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, adujo que el único objeto de la actora con la solicitud de amparo es evadir el pago de la sentencia judicial que la condenó de forma solidaria al pago de los perjuicios tasados, lo cual no resulta de tal validez.10

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Afirmó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el presupuesto general de subsidiariedad.

Sostuvo que , en cuanto al reproche relativo a la exclusión de la asociación Iglesia Bautista Central , a pesar de no haber apelado la

acreditó el presupuesto general de subsidiariedad.

Sostuvo que , en cuanto al reproche relativo a la exclusión de la asociación Iglesia Bautista Central , a pesar de no haber apelado la decisión de primer a instancia, la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por carencia absoluta de motivación de la sentencia, violación al principio de la non reformatio in peju s y por falta de congruencia de la condena extra petita, lo que le permite acudir primero a los recursos extraordinarios para hacer valer sus derechos, no siendo este el mecanismo idóneo para ello.

Destacó que frente a la inconformidad, según la cual, se realizó una indebida integración del contradictorio, ello debió ser puesto de11

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presente en la contestación de la demanda, sin que la sociedad haya presentado tal contestación, así como tampoco asistió a la audiencia inicial, con el fin de proponer e n el saneamiento del proceso la necesidad de vincular al victimario.

Indicó que tal reproche fue puesto de presente solo hasta el 11 de junio de 2021, esto es, 1 año y 4 meses después de notificado el auto admisorio de la demanda y 6 meses después de celebrada la audiencia inicial, de tal forma que, aun cuando advirtió al juez de la causa sobre la falta de vinculación del señor GALLARDO

admisorio de la demanda y 6 meses después de celebrada la audiencia inicial, de tal forma que, aun cuando advirtió al juez de la causa sobre la falta de vinculación del señor GALLARDO GUTIÉRREZ, ello fue una vez vencido el término procesal para solicitarlo, por lo que no puede pretender revivir etapas procesales a través de este mecanismo constitucional.

Además, resaltó que en el fallo acusado el TRIBUNAL de forma general hizo referencia a dicho reparo , en el que indicó que si bien era cierto que la agresión sexual la cometió el señor LUIS ALBERTO GALLARDO GUTIÉRREZ, también lo era que el daño era atribuible a la actora, quien incurrió en la culpa in eligendo, al haber contratado a esa persona para prestar los servicios de aseo en la institución educativa pese a que no contaba con alguna experiencia para estar12

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en establecimientos educativos con menores de edad, sumado a que no acreditó haber realizado los exámenes o filtros necesarios para determinar si era apto para ejercer las labores encomendadas.

Aseveró que en lo referente a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 140 del CPACA, porque se condenó de forma solidaria, sin establecer la porción de cada responsable, ello no fue motivo de discrepancia en el recurso de apelación, a pesar que desde la

en el artículo 140 del CPACA, porque se condenó de forma solidaria, sin establecer la porción de cada responsable, ello no fue motivo de discrepancia en el recurso de apelación, a pesar que desde la sentencia de primera instancia ya se había condenado a pagar de esta manera los perjuicios causados, situación que tampoco supera el requisito de la subsidiariedad.

Añadió que tal discernimiento , además, no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ante la falta de carga argumentativa, toda vez que la actora no esgrime una explicación más allá de su inconformidad, tendiente a exponer en qué medida se desconoció la referenciada norma o como ello vulnera sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que en el fallo cuestionado se indicó expresamente que la responsabilidad será asumida en partes iguales.

En cuanto al cuestionamiento según el cual la autoridad judicial13

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accionada se abstuvo de pronunciarse sobre todo lo formulado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, refirió que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la sociedad pudo presentar adición de la sentencia, con el fin de que se resolvieran los extremos de la litis que debían ser objeto de pronunciamiento y omitió, mecanismo del cual no hizo uso.

En esa medida, afirmó que lo pretendido por la actora es utilizar este

adición de la sentencia, con el fin de que se resolvieran los extremos de la litis que debían ser objeto de pronunciamiento y omitió, mecanismo del cual no hizo uso.

En esa medida, afirmó que lo pretendido por la actora es utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, al haber omitido utilizar los mecanismos judiciales ordinarios en las etapas procesales correspondientes, sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable en el asunto que habilite la intervención del juez constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio , sí acreditó la configuración del perjuicio irremediable, ante el hecho inminente de la ejecución de una14

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condena millonaria que pone en riesgo la viabilidad y su continuidad como sociedad, así como la de 700 empleos directos que tiene a su cargo.

Igualmente, señaló que la sentencia de primera instancia desconoce que el trámite de la tutela se rige por la prevalencia del derecho sustancial y la informalidad de la solicitud, por lo que, a su juicio, sorprende al limitarse a decidir y considerar que no se acreditó la

que el trámite de la tutela se rige por la prevalencia del derecho sustancial y la informalidad de la solicitud, por lo que, a su juicio, sorprende al limitarse a decidir y considerar que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional intervenir como mecanismo transitorio, lo cual no corresponde a la realidad.

Arguyó que, si bien no contestó a tiempo la demanda de reparación directa, en ejercicio del derecho de defensa solicitó dentro de los alegatos de conclusión al juez natural la debida integración del contradictorio, el cual no solo procede a petición de parte sino corresponde al juez de oficio realizarlo, omisi ón que la ha afectado por cuanto la condena se predica por la presunta culpa in eligendo, al haber contratado a la persona responsable de los hechos que nunca fue vinculada al proceso.15

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Destacó que no es de tal acierto que pretenda utilizar la acción de tutela como reemplazo de las vías judiciales ordinarias , pues la protección de los derechos fundamentales se sustenta en la omisión de la autoridad judicial de cumplir con los deberes que la facultan para que de oficio integre el contradictor y por excluir de la condena a la asociación Iglesia Bautista Central, lo que afecta sustancialmente sus derechos fundamentales.

de la autoridad judicial de cumplir con los deberes que la facultan para que de oficio integre el contradictor y por excluir de la condena a la asociación Iglesia Bautista Central, lo que afecta sustancialmente sus derechos fundamentales.

En esa medida, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 202116

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y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue

Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella17

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.18

distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.18

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.19

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y

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