CE - Sentencia 11001031500020250202400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250202400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00

Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: defecto fáctico en su dimensión negativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Daniel Steven Monje Rodríguez contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Daniel Steven Monje Rodríguez presentó acción de tutela el 7 de abril de 20251 con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 11001-33-35-023-2022-00286-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela 2 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes supuestos:

1. La señora María Gladys Hernández de Monje radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 1 de abril de 2022, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) en la que solicitó anular la Resolución núm. 10310 del 11 de octubre de 2019 que le negó el reconocimiento y pago de los haberes dejados de

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02024-00, índice 2, 87EFCCCBD6BB79E4 47BFDE9C08443A6D 1D56B4C9816155B0 73C1370DF4A110B6. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02024-00, índice 2, 34B8B120311BA565 B002799A99D9339B 35FA623ACAFB5A9B B21E271969232308.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00

Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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cobrar por el señor Néstor Heli Monje Macías y la sustitución de la asignación de retiro que este último disfrutó en vida, en su condición de cónyuge sobreviviente.

2. También pidió que se anulara la Resolución núm. 62 del 21 de enero de 2020 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra este acto administrativo; y la Resolución núm. 11991 del 4 de noviembre de 2021, que revocó esta decisión y confirmó íntegramente la Resolución núm. 10310.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordenara a CREMIL reconocer y pagar a su favor los haberes dejados de reclamar por el causante, así como la sustitución de la asignación de retiro a la que tiene derecho como cónyuge supérstite, de forma vitalicia e indexada.

4. La Sección Segunda del Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 16 de junio de 2023, y como consecuencia de un fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2023, ordenó vincular a este trámite al señor Daniel Steven Monje Rodríguez, en calidad de litisconsorte necesario

Administrativo de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2023, ordenó vincular a este trámite al señor Daniel Steven Monje Rodríguez, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Esta actuación se materializó en providencia del 11 de septiembre de 2023.

5. La citada autoridad profirió sentencia el 24 de septiembre de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Puntualmente, sustentó que la demandante no logró demostrar la convivencia, la dependencia económica y el apoyo mutuo durante los últimos años de vida del causante, razón por la que, aunque no estaba en discusión que los señores estuvieron casados, estos se separaron de hecho en el 2004 sin disolver la sociedad conyugal y existían contradicciones en cuanto a la convivencia entre ambos.

6. Bajo este entendido, la demandante perdió el derecho a reclamar la sustitución pensional en tanto se separó del causante en 2004, o mucho antes, mientras que el deceso del señor Néstor Eli Monje Macías ocurrió en 2019. De suerte que no se demostró que entre la demandante y el causante existió convivencia en los últimos 5 años de vida de este último.

7. Por tanto, aunque en casos como este debía aplicarse la norma que fuese más beneficiosa, entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004, privilegió un criterio material sustentado en las pruebas que le permitió determinar que la actora no era la cónyuge más allá de las formalidades, comoquiera que esta había dejado de convivir con el causante desde hace varios años y no dependía económicamente de este.

material sustentado en las pruebas que le permitió determinar que la actora no era la cónyuge más allá de las formalidades, comoquiera que esta había dejado de convivir con el causante desde hace varios años y no dependía económicamente de este.

8. Precisó que de conformidad con los testimonios rendidos en el proceso por los señores Ricardo Monje Hernández y Martha Liliana Monje, la demandante abandonó hace 42 años a sus hijos e inició unión marital con el señor Camilo Téllez Benavides, lo que desvirtuaba la existencia de una dependencia económica con el causante.

9. Destacó que, aunque la parte demandante se refirió a una supuesta violencia intrafamiliar que sufrió por parte del causante, no quedó demostrado que la separación de hecho se dio como consecuencia de esta situación al no haberse aportado la denuncia que acreditara este supuesto . Adicionalmente, este hecho no podía extraerse de los testimonios de los hijos, quienes no relataron nada al respecto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00

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10. En este orden, lo que estaba demostrado es que la demandante abandonó su hogar y dejó de mantener una relación con el causante, motivo por el cual esta no era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro.

11. Inconforme con esta decisión, la señora María Gladys Hernández de Mo nje

hogar y dejó de mantener una relación con el causante, motivo por el cual esta no era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro.

11. Inconforme con esta decisión, la señora María Gladys Hernández de Mo nje radicó recurso de apelación en el que afirmó que, para el momento del deceso del causante el 27 de julio de 2019 no existía sentencia que hubiera ordenado la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni la liquidación de la sociedad conyugal o trámite de separación de cuerpos. En cambio, quedó acreditado que contrajo matrimonio el 16 de julio de 1971 con el causante, y, además, que CREMIL le prestó asistencia en salud durante todo este tiempo hasta el deceso de su cónyuge, derivada de la afiliación comprobada a través del carné ESM -5113-FAC que demostraba la convivencia.

12. También, acreditó que recibía auxilio económico por parte del causante como lo relató en el proceso, al igual que el señor Rangel Monje; que contrajeron matrimonio católico y tuvieron tres hijos.

13. Planteó, además, que debía dársele valor a la declaración rendida por la señora Martha Liliana Monje, quien relató que, aunque su madre la abandonó cuando tenía 9 años, esto fue consecuencia de la violencia que sufrió. De modo que aun si tomara el año 1982, como el momento en el que se presentó la separación de cuerpos, igualmente acreditaría más de los años de convivencia efectiva requeridos para acceder a la sustitución reclamada.

14. Por último, puso de presente que entre ella y el señor Camilo Téllez solo existía

igualmente acreditaría más de los años de convivencia efectiva requeridos para acceder a la sustitución reclamada.

14. Por último, puso de presente que entre ella y el señor Camilo Téllez solo existía una relación de amistad que era ajena al objeto del proceso y que, pese a que CREMIL presentó fórmula de conciliación en el curso del proceso, esto no fue analizado por el juez en la providencia apelada.

15. El señor Daniel Steven Monje Rodríguez radicó memorial pronunciándose en cuanto al recurso de apelación interpuesto, en el que solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia ya que era él quien tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro en un 100% , y la señora María Gladys Hernández de Monje incurrió en falacias, engaños y mintió al rendir la declaración extrajudicial e interrogatorio de parte en el proceso, pues manifestó que convivía con el señor Néstor Heli Monje Macias.

Adicionalmente, no existía prueba de la violencia alegada.

16. De ahí que lo que se demostró fue que la señora María Gladys Hernández de Monje abandonó el hogar, incurrió en inconsistencias al relatar su convivencia con el fallecido y negó la relación sentimental que sostuvo con el señor Camilo Téllez.

17. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo el 26 de marzo de 2025 en el que revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a saber: declaró la nulidad de las resoluciones 10310 del 11 de octubre 2019 y 11991 del 4 de

primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a saber: declaró la nulidad de las resoluciones 10310 del 11 de octubre 2019 y 11991 del 4 de noviembre de 2021 y condenó a CREMIL a reconocer y pagar a la señora María Gladys Hernández de Monje la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibió el señor Néstor Heli Monje Macias , a partir del momento en que suspendió el pago del 50% de la sustitución que le fue reconocida al señor Daniel Steven Monje Rodríguez y, en su defecto, desde la ejecutoria de la sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00

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18. Indicó que debía reconocerse la prestación equivalente al 50% mientras que el hijo estuviera incapacitado por motivo de estudios, pero cuando aquel cumpliera 25 años, se incrementaría la pensión de la señora María Gladys Hernández de Monje.

19. Efectuó una interpretación de la normativa que rige la sustitución de la asignación de retiro prevista en el Decreto 4433 de 2004, a partir del desarrollo de jurisprudencia que h a entendido que la cónyuge, aunque separada del causante, conserva el derecho a reclamar la sustitución de la asignación de retiro hasta que la sociedad conyugal se mantenga vigente. Aunado a que, aunque se exige como criterio

jurisprudencia que h a entendido que la cónyuge, aunque separada del causante, conserva el derecho a reclamar la sustitución de la asignación de retiro hasta que la sociedad conyugal se mantenga vigente. Aunado a que, aunque se exige como criterio de convivencia los 5 años anteriores al fallecimiento, esto se ha visto flexibilizado por pronunciamientos posteriores que han permitido un examen distinto en circunstancias justificadas.

20. En este orden, la protección de la familia no culmina con la separación informal entre los cónyuges porque debe procurarse la guarda de quienes aun tienen sociedad conyugal vigente y están unidos por el vínculo matrimonial, aunque hayan dejado de convivir, lo que exige una verificación de los supuestos puntuales en que se encuentra cada caso.

21. El Tribunal aplicó estos supuestos para resolver el caso concreto y determinó que no quedó probado que los señores Néstor Heli Monje Macías y María Gladys Hernández de Monje se hubieran divorciado, de manera que su vínculo marital permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2019, a partir de lo cual se podía tener a la parte demandante como cónyuge, tanto en vida como supérstite.

22. Además de ello, valoró la declaración que rindió la señora María Gladys Hernández de Monje en el proceso, según la cual fue víctima de violencia intrafamiliar e intentó presentar una denuncia, pero fue silenciada. Precisó que le daría credibilidad a esta no solo por la narración genuina de las vivencias que relató, sino porque el hecho de la violencia y el maltrato no se logró desvirtuar en el proceso.

23. A lo anterior, agregó que la demandante puso en conocimiento de CREMIL esta

a esta no solo por la narración genuina de las vivencias que relató, sino porque el hecho de la violencia y el maltrato no se logró desvirtuar en el proceso.

23. A lo anterior, agregó que la demandante puso en conocimiento de CREMIL esta situación al momento de reclamar la sustitución pensional, entidad que la entrevistó y aunque aclaró que los testimonios rendidos en el proceso eran contradictorios, les otorgó valor en cuanto a la violencia intrafamiliar por haber sido verosímiles , ya que el hijo Rangel informó de los malos tratos, y Ricardo, por su parte, se refirió a la s diferencias personales entre los cónyuges sin profundizar en las particularidades.

24. Seguidamente, el Tribunal resaltó que el vínculo matrimonial comprobado, la existencia de hijos en común entre la demandante y el fallecido, la dependencia económica de la señora María Gladys Hernández de Monje, quien fue afiliada al sistema de salud como esposa, y la violencia que sufrió, permiten inferir el contacto y apoyo entre los cónyuges.

25. Puso de presente que el fallecido no levantó en vida el patrimonio de familia que constituyó en favor de su esposa y que recaía en un apartamento que era habitado por los dos; aspecto que, aunque no era objeto del proceso, sí soportaba la legitimación que le asist ía a la señora María Gladys Hernández de Monje sobre la sustitución de la asignación de retiro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00

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26. Expresó que, aunque no se demostró cuando se separaron los esposos, si fue en 2004 o en 1982, lo cierto que, si se tomara esta última fecha estos dos convivieron bajo el mismo techo por más de 11 años, al haber contraído matrimonio el 16 de julio de 1971.

27. El Tribunal adoptó la posición que encontró ajustada a la perspectiva de género con el fin de armonizar la protección de los derechos de la mujer víctima de abuso, y

recopiló la razón de su decisión así:

Es por ello, que, por ese solo hecho de ser víctima separada por culpa de la violencia grave intrafamiliar, al mantener la condición de cónyuge protegida económicamente y en salud, claramente probada, tiene derecho a la sustitución pensional, como quiera que acredita largo tiempo de convivencia anterior (aproximadamente 11 años) durante el cual procrearon 3 hijos que también asistieron a su padre a lo largo de su existencia3.

28. Aclaró que, pese a la existencia de una convivencia con otra persona, como lo alegaron los hijos mayores de la demandante, esto no la excluía de la sustitución de la asignación de retiro dado que se probó la convivencia durante mínimo 11 años, la dependencia económica y en salud y la existencia de una situación de maltrato que

alegaron los hijos mayores de la demandante, esto no la excluía de la sustitución de la asignación de retiro dado que se probó la convivencia durante mínimo 11 años, la dependencia económica y en salud y la existencia de una situación de maltrato que desencadenó una separación forzada de hecho entre los esposos . Sumado a que, con posterioridad, estos mantuvieron una relación pacífica.

29. En consecuencia, el Tribunal encontró que la señora María Gladys Hernández de Monje sí era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro percibida por

Néstor Heli Monje Macías.

30. Igualmente dispuso que la sustitución se le reconocería en un 50% mientras el hijo Daniel Steven Monje Rodríguez estuviere incapacitado por razones de estudio, y cuando cumpliera 25 años, se incrementaría la pensión de la demandante al 100%.

Esta providencia se notificó electrónicamente el 4 de abril de 20254.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

31. El señor Daniel Steven Monje Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene confirmar la sentencia de primera instancia y se le restablezcan los derechos violados con las decisiones arbitrarias.

32. En sustento de lo anterior, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por acreditada la violencia desplegada por el señor Néstor Heli Monje Macías cuando en el expediente no existían pruebas que la demostraran. De manera que dieron por probado este hecho, sin estarlo, pese a que la señora María Gladys Hernández mintió en varias oportunidades en el curso del trámite judicial, al

Monje Macías cuando en el expediente no existían pruebas que la demostraran. De manera que dieron por probado este hecho, sin estarlo, pese a que la señora María Gladys Hernández mintió en varias oportunidades en el curso del trámite judicial, al allegar declaraciones extrajudiciales sobre la convivencia hasta el día del fallecimiento del señor Néstor Heli Mo nje Macías, durante la investigación administrativa y los interrogatorios practicados en la primera instancia.

33. Adicionalmente, la señora María Gladys Hernández solo manifestó que había denunciado, pero no aportó dictámenes de medicina legal, querellas ni solicitudes en

3 Transcrito textualmente con errores. 4 Samai, exp. 11001-33-35-023-2022-00286-01, índice 18.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00

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las comisarías de familia que dieran cuenta de la veracidad de este hecho. Razón por la cual, el proceso carec ía de pruebas documentales demostrativas de la violencia intrafamiliar propiciada por el fallecido, que soporten la decisión adoptada en segunda instancia.

34. En este contexto, en el proceso lo que se demostró es que: (i) la señora María Gladys Hernández abandonó el hogar en 1982 ; (ii) se fue a vivir con el señor Camilo

instancia.

34. En este contexto, en el proceso lo que se demostró es que: (i) la señora María Gladys Hernández abandonó el hogar en 1982 ; (ii) se fue a vivir con el señor Camilo Téllez con quien tuvo dependencia y socorro durante más de 40 años ; (iii) aportó documentos contentivos de información falaz relacionada con una supuesta convivencia con su esposo hasta su muerte, con el fin de engañar a la contraparte y al juez; (iv) mintió en el curso del proceso con el fin de acceder a la sustitución pensional; y (v) aunque afirmó la existencia de violencia, no la probó.

35. Así las cosas, no era procedente actuar por solidaridad de género y reconocer una sustitución pensional a quien no t enía el derecho porque es él el titular de esta prestación, que CREMIL suspendió arbitrariamente y sin orden judicial, afectándole sus derechos y la continuidad de su estudio.

36. Puso de presente que debía seguirse la postura acogida por el magistrado Samuel José Ramírez Poveda en el salvamento de voto que presentó contra el fallo de segunda instancia. Puntualmente, al no ser procedente revocar el fallo apelado por no estar acreditada la convivencia, el apoyo mutuo y la dependencia, elementos necesarios para acceder a las pretensiones.

2.3. Trámite procesal

37. La magistrada ponente admitió la acción de tutela en auto del 10 de abril de 20245; vinculó a este trámite a la Sección Segunda del Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , a la señora María Gladys Hernández de Monje y a

20245; vinculó a este trámite a la Sección Segunda del Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , a la señora María Gladys Hernández de Monje y a CREMIL. Requirió para que se aportara copia digital del expediente ordinario; tuvo como pruebas las aportadas con la demanda; negó la medida provisional solicitada, consistente en que se suspendiera la ejecución de l fallo del 26 de marzo de 2025; y le reconoció personería a la apoderada del accionante.

2.4. Intervenciones

38. El accionante aportó la dirección física de notificación de la señora María Gladys Hernández6 a la cual se le envió la comunicación respectiva7.

39. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe 8 en el que puso de presente que en el fallo objeto de tutela se evidenciaba la ausencia de vulneración de los derechos, a partir del análisis fáctico y jurídico que en este se incorporó.

5 Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 4. 6 Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 8. 7 Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 13, 3B64B7140E46AEF6 AAD06F3F5D47C52D F3D80EF68B58F54B 89F3C5E5E9C9172F. 8Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 9,

F3D80EF68B58F54B 89F3C5E5E9C9172F.

8Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 9,

9D404A87CBFA4AA0 F82ED42C11C8C040 F9BEA2976178EF59 23C879C9FB23348F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00

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40. La Secretaría General del Consejo de Estado requirió al apoderado de la señora María Gladys Hernández de Monje, en el proceso ordinario, para que informara la dirección electrónica de esta9.

41. CREMIL10 indicó que la acción de tutela es improcedente y que no existía violación de los derechos alegados por el actor, en la medida en que se le garantizaron todas las etapas propias del trámite judicial y se adv ertía la intención el tutelante de que se le reconociera el derecho a su favor.

42. Adicionalmente, planteó que existía cosa juzgada porque las situaciones invocadas ya fueron resueltas y debatidas en las instancias procedentes y afirmó que sus actuaciones se ajustaron a la legalidad. Pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

43. La señora María Gladys Hernández de Monje intervino en este proceso y pidió que se negaran las pretensiones de amparo ante la falta de vulneración de los

acción de tutela.

43. La señora María Gladys Hernández de Monje intervino en este proceso y pidió que se negaran las pretensiones de amparo ante la falta de vulneración de los derechos del accionante . Expresó que esta acción constitucional representaba una violación de sus derechos porque se le ha dilatado el beneficio prestacional . Así, consideró que no tiene garantizada su salud, al no poder continuar con los tratamientos médicos que tiene pendientes por los trámites dilatorios del señor Daniel

Steven Monje Rodríguez.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela.

3.2. Legitimación en la causa

45. La legitimación en la causa por activa del señor Daniel Steven Monje Rodríguez está acreditada porque fue litisconsorte por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el fallo del 26 de marzo de 2025 , de modo que es titular de los derechos fundamentales que consideró le fueron desconocidos.

46. Igualmente, está demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto fue la autoridad que dictó la sentencia objeto de tutela.

9 Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 10. 10 Samai, exp. samai, 11001031500020250202400, índice 12, D1785879CFCA5D5C D964D7213D4345F7

9 Samai, exp. 11001031500020250202400, índice 10. 10 Samai, exp. samai, 11001031500020250202400, índice 12, D1785879CFCA5D5C D964D7213D4345F7 7954118E8EA8A06D 4CD9DB4DECE91031.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00

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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

47. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional 12. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes:

(i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental;

(iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

48. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

49. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha i mpartido el órgano de cierre sobre la materia. Así pues, la alta corte constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales

son: (i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho

constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: (i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00

Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; (ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares

un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés gener

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