CE - Sentencia 11001031500020250202500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250202500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00

Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02025-00

Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Defecto fÆctico. Amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada p or Floralba Ortiz Bernal, Cristian Camilo Orozco Ortiz, Luis Hernando Orozco Atehortœa, Carolina Orozco Ortiz en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Oro zco Ortiz, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Floralba Ortiz Bernal, Cristian Camilo Orozco Ortiz, Luis Hernando Orozco Atehortœa, Carolina Orozco Ortiz en nombre propio y en representación de su hija menor Valenti na Orozco Ortiz, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido p roceso1 que consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión

Carolina Orozco Ortiz en nombre propio y en representación de su hija menor Valenti na Orozco Ortiz, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido p roceso1 que consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2025 que revocó el fallo dictado e l 28 de enero de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y, en con secuencia, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparació n directa identificado con el nœmero de radicado 76001-33-33-017-2016-00016-00/01.

2. Hechos

2.1. El 21 de marzo de 2015, a la altura de la vía Palmira – Candelaria (Corregimiento El Bolo) cerca al puente El Amparo, el joven Cristian Camilo Orozco Ortiz fue agredido físicamente en el miembro inferior derecho (pierna derecha) con arma de fueg o de dotación oficial, por un integrante de la Policía Nacional.

1 ˝ndice 002 aplicativo SAMAI certificado nœm. 6159100562 1580F9 CFACEF2AA9A5E37C 8758D6CE796DFEE5

E119A47EC390388F.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00

Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

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2.2. Por lo anterior, Floralba Ortiz Bernal, Cristian Camilo Orozco Ortiz, Luis Hernando Orozco Atehortœa, Carolina Orozco Ortiz en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Orozco Ortiz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de

Orozco Atehortœa, Carolina Orozco Ortiz en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Orozco Ortiz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

2.3. El asunto se identificó bajo el radicado 76001-33-33-017-2016 -00016-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de enero de 2 022, negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado consideró que el demandante actuó imprudentemente cua ndo no atendió la seæal de pare en la vía y, tras caer de la moto, emprendió la huida . AdemÆs, se mandó la mano a la pretina como si fuera a sacar un arma.

Sostuvo que ese comportamiento generó en el patrullero la legítima decisión de disparar al piso para someterlo, con el infortunio de que la bala rebotó y lo hirió en la pierna. Aunado a ello, consideró que el disparo fue proporcional a la conducta d esplegada por Cristian Camilo Orozco y por ende no hubo exceso en el uso de la fuerza.

2.4. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Argumentó que el juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que califica de excesivo uso de la fuerza disparar a quienes no obedecen una seæ al de pare en un puesto de control. Los accionantes indicaron que la conducta del agente fue desproporcionada, dado que el demandante no representaba peligro alguno.

califica de excesivo uso de la fuerza disparar a quienes no obedecen una seæ al de pare en un puesto de control. Los accionantes indicaron que la conducta del agente fue desproporcionada, dado que el demandante no representaba peligro alguno.

2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a travØs de sentencia del 28 de marzo de 2025 revocó la decisión impugnada y, en su lugar, resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia no. 07 del 28 de enero de 2022 y proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR a la Policía Nacional administrativa y extracontractualmente responsable de la herida por arma de fuego que recibió el joven Cristian C amilo

Orozco.

TERCERO: CONDENAR a la Policía Nacional a pagar la siguiente indemnización de perjuicios morales, expresado en SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: -Para Cristian Camilo Orozco tres (3). -Para la seæora Floralba Ortiz Bernal (madre) y Luis Hernando Orozco Atehortœa

(padre) tres (3) SMMLV, cada uno. -Para Carolina Orozco Ortiz (hermana) dos (2) SMMLV. -Para Valentina Orozco Ortiz (sobrina) un (1) SMMLV.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la parte actora. La entidad demandada debe pagar las costas de ambas instancias.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00

Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

sentencia a favor de la parte actora. La entidad demandada debe pagar las costas de ambas instancias.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00

Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

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QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa SAMAI. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando (…)”2.

Manifestó que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada, porque no se probó la culpa exclusiva de la víctima. Estimó que la herida por arma de fuego es atribuible por responsabilidad objetiva por ser la concreción de un riesgo creado. E sto, en el entendido que se demostró el daæo y el nexo causal con una actividad peligrosa del Estado.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamenta l al debido proceso y pidió i) que se ordene modificar parcialmente la sentencia emitida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en consecuencia, ii) que se liquide el perjuicio moral en atención a la pØrdida de capacida d laboral y a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; y iii) que se le reconozca el perjuicio a la salud en virtud de la pØrdida de capacidad laboral y el dictamen pericial del In stituto Colombiano de Medicina Legal.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora seæaló que la autoridad d emandada

a la salud en virtud de la pØrdida de capacidad laboral y el dictamen pericial del In stituto Colombiano de Medicina Legal.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora seæaló que la autoridad d emandada incurrió en un error de hecho por indebida valoración probatoria y un error en la tasación del monto del perjuicio moral. Sostuvo que:

“La entidad accionada estÆ haciendo un falso raciocinio al mal interpretar las pruebas o al desconocer las pruebas legalmente integradas al proceso; pues si se detalla, esos documentos (me refiero al informe pericial de medicina forense, con 60 días de incapacidad y secuela de DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CAR`CTER PERMANENTE –PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR PERDIDA FUNCIONAL DE ORGANO DE LA MARCHA DE CAR`CTER PERMANENTE y al dictamen de pØrdida de capacidad laboral que me valora con 23,54%, elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA) estÆn probando en forma clara y eficiente que yo si tengo un daæo a la salud”.

Manifestó que el tribunal accionado incurrió en un error “ al decir, en forma constante y repetitiva para fundamentar el fallo y para liquidar los perjuicios que no se cuenta con dictamen de pØrdida de capacidad laboral”, cuando en realidad en el expediente sí reposa un dictamen que fue incorporado al expediente de manera correcta y no fue objetado en la audiencia de pruebas. Agregó que, por lo tanto, el tribunal debió liquidar el perjuicio moral de conformidad con

un dictamen que fue incorporado al expediente de manera correcta y no fue objetado en la audiencia de pruebas. Agregó que, por lo tanto, el tribunal debió liquidar el perjuicio moral de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 que fijó las tablas de los perjuicios mencionados. Así entonces, indicó que a la víctima directa y a sus padres les correspondían 40 SMLMV, para la hermana 20 SMLMV y para la sobrina 14 SMLMV.

2 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado AB5F76E85FC3 16D4 509413745E637179 340902111BF113C3

6BF6E6C91A79262F.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00

Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

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Por otra parte, adujo que se desconoció “la regla trazada por el Consejo de Estado – Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013respecto al daño a la salud”, en la que se indicó que:

“En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida p or la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los tØrminos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. La indemnización, en los tØrminos del fallo referido estÆ sujeta a lo probado en el

los tØrminos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. La indemnización, en los tØrminos del fallo referido estÆ sujeta a lo probado en el proceso, œnica y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrÆ exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión”

Por lo tanto, manifestó que estaba probado, a travØs del dictamen tØcnico y cien tífico, la afectación de la víctima directa, pues indicó que tiene una deformidad física que afecta su cuerpo de carÆcter permanente.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

El despacho de la magistrada ponente, con auto del 9 de abril de 20253, admitió la acción, vinculó como terceros con interØs al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a quienes participaron en el proceso de reparación directa identificado con el nœmero de radicado 76001-3333-0172016-00016-00/01; ademÆs, ordenó la notificación a las partes y suspendió los tØrminos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe:

4.1. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Sostuvo que la parte actora se limitó a seæalar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer las pruebas que obran en el libelo y denegar

derechos fundamentales de los accionantes.

Sostuvo que la parte actora se limitó a seæalar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer las pruebas que obran en el libelo y denegar las sœplicas de los actores, sin precisar como tal un yerro valorativo en los a rgumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adopta r la decisión de revocar el fallo de primera instancia proveniente del Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali. Expuso que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, tenie ndo en cuenta que los accionantes no determinaron ni argumentaron los requisitos sine quanon establecidos en las SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, en las qu e claramente se ha precisado que el amparo constitucional solo serÆ viable en el evento que se configure una de las causales de procedibilidad genØricas o específicas.

Adujo que, de acuerdo “con lo expuesto, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar sentencia de primera instancia es que no se acreditó una afectación permanente que comprometiera de forma grave la calidad de vida del seæor Cristian

3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado A3E12DFF27 7BB557 D7C89C6C89726654 CEA139E4B189D09F

70126B6ED0422F4E.0000

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Camilo Orozco, motivo por el cual, incluso al aplicar el arbitrio juris para la tasación de

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Camilo Orozco, motivo por el cual, incluso al aplicar el arbitrio juris para la tasación de perjuicios, se reconoció una indemnización proporcional y limitada; esto evide ncia, que la actuación de la Policía Nacional no generó un daæo de tal magnitud que justifique una condena amplia o desproporcionada, y que, por el contrario, el anÆlisis judicial reconoció la ausencia de pruebas concluyentes sobre una pØrdida significativa de capacidad laboral o un daño autónomo a la salud distinto del perjuicio moral”4.

Por œltimo, afirmó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia del proceso ordinario, así como su vínculo de acceso, pero no se pronunció respecto a las pretensiones d e la demanda.

4.3. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali aportó copia del proceso ordinario, pero guardo silenció acerca de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , porque

2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa , porque Floralba Ortiz Bernal, Cristian Camilo Orozco Ortiz, Luis Hernando Orozco Atehortœa, Carolina Orozco Ortiz y Valentina Orozco Ortiz son los titulares de las garantías constitucionales que afirman fueron vulneradas en su condición de d emandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado nœm. 76001-33-33-01 7-2016-0001600/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la sentencia d e segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa y que, segœn los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico.

4 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 7E14A463 6F117E49 AAE30D639CD7236B E2BCD041C21F675C

5E6AF4E95EDE4C15.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00

Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

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Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo frente a los argu mentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo frente a los argu mentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma prelimina r, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específica s de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

5. AnÆlisis de los requisitos generales de procedibilidad

ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.

5. AnÆlisis de los requisitos generales de procedibilidad

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: q ue el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia di recta en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razo nable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente pa ra el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b ) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

que se presenta cuando el juez carece de competencia; b ) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se o rigina en el evento en que se decida con fundamento en norma s inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas , o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar c uenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constituciona l establece el alcance de un derecho fundamental y el jue z ordinario aplica una ley limitando sustancialmente di cho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Le y Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícul o 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00

Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

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5.1. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia9.

La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto fÆctico expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la p retensión de amparo de ordenar al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el material probatorio aportado al plenario y que lo valore de cara a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

5.2. Los actores no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa con radicado nœm. 76001-33-33-017-2016-00016-00/01 en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

5.3. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia que

nœm. 76001-33-33-017-2016-00016-00/01 en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

5.3. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de marzo de 2025, fue notificada el 3 de abril de 2025 por mensaje de datos y el escrito de tutela se presentó el 7 de abril siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecido s por la jurisprudencia constitucional10 y del Consejo de Estado11 como razonable. 5.4. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no fue una sentencia emitida dentro de un trÆmite de tutela.

5.5. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continœa con el estudio de la causal específica en los tØrminos planteados por la parte actora.

6. Defecto fÆctico

9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. «La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben s er acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que estØ inmiscuido «el contenido, alca nce y goce de algœn derecho fundamental y no referirse exclus ivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo

de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que estØ inmiscuido «el contenido, alca nce y goce de algœn derecho fundamental y no referirse exclus ivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga œnicamente un carÆcter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un as pecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares mÆs no para el interØs general; y iii) que l a solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grav e de derechos fundamentales». 10 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo , sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente nœm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).0000

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Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

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Para efectos de analizar el defecto fÆctico alegado por la parte actora, e s preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para ap licar una determinada

en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para ap licar una determinada norma es absolutamente inadecuado” 12 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”13. Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa14, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, y que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, a l estar estructurado ese anÆlisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundame ntales conculcados con la providencia objeto de censura15.

La Corte Constitucional seæaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto; 16 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan cabida y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma:

Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del materia l probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la prÆctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de ma nera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fue ron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en m aterial probatorio

12 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 199 8, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 14 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018. “La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fÆctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fÆctico, segœn aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamen te, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hub ieren impedido la aplicac ión del supuesto legal en el que se

sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los proce dimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de ha cerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fÆctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mis mas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los h echos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 15 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010 .“El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe ten er una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de l a actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, segœn las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. (Resaltado de la Sala). 16 i) omisión en el decreto y prÆctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho.0000

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Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

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resultan nulas de pleno de derecho.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00

Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros

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que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fÆctico del cual parte la conclusión del fallador.

7. Caso concreto

La Sala anuncia que ampararÆn los derechos de los accionantes en la presen te acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación:

7.1. La

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