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CE - Sentencia 11001031500020250203000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250203000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02030-00

Demandante: Ministerio de Educación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02030-00

Demandante MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por decisión sin motivación. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica por evaluación del desempeño. Cumplimiento a fallo de tutela. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Educación , quien actúa a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de abril de 20251, el Ministerio de Educación, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de abril de 20251, el Ministerio de Educación, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se solicita se TUTELEN y AMPAREN los derechos fundamentales (Debido proceso, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica) de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vulnerado a la luz del defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento del precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa al contenido constitucional conforme a la Constitución Política de 1991. Se solicita se deje sin efectos la sentencia judicial de reemplazo proferida el 05/12/2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001 -33-35-017-202200176-01 en cumplimiento del fallo de tutela de 31 de octubre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela No. 2023 -05336, mediante la cual dejó sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2024».

2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora Isabel Cristina Sánchez García se vinculó en carrera administrativa con el Ministerio de Educación Nacional desde el año 1994, en el empleo de Profesional Especializado, Grado 16.

2.1. La señora Isabel Cristina Sánchez García se vinculó en carrera administrativa con el Ministerio de Educación Nacional desde el año 1994, en el empleo de Profesional Especializado, Grado 16.

1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02030-00

Demandante: Ministerio de Educación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Mediante la resolución nro. 19 14 del 17 de agosto de 1999 la entidad accionante reconoció a la actora la prima técnica por evaluación del desempeño, previo el cumplimiento de los requisitos. 2.3. Por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, la señora Isabel Cristina Sánchez García obtuvo un porcentaje de 846 puntos por evaluación del desempeño, lo que generó la pérdida del pago de la prima técnica que venía desempeñando por ese concepto. Durante los años sucesivos hasta el 28 de febrero de 2005, la mencionada señora obtuvo porcentajes de evaluación inferiores a 900 puntos y, a partir del 1º de febrero de 2005 hasta la última calificación de servicios efectuada por el lapso comprendido entr e el 1º de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2022, tuvo puntajes de calificación superiores a 900 puntos. 2.4. La señora Isabel Cristina Sánchez García solicitó al Ministerio de Educación nuevamente se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por haber acreditado los últimos periodos porcentajes superiores al 90%, lo que

2.4. La señora Isabel Cristina Sánchez García solicitó al Ministerio de Educación nuevamente se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por haber acreditado los últimos periodos porcentajes superiores al 90%, lo que se negó por parte del ministerio en oficio del 10 de octubre de 2006. La administración manifestó a la servidora pública que había perdido dicho reconocimiento a partir de la evaluación de desempeño por el periodo de marzo de 1998 a febrero de 1999 en el que había obtenido un puntaje inferior a 900 puntos, y que no existía norma que expresara que la mencionada prima se recobraría por obtener posteriormente el puntaje adecuado. La actora continuó pidiendo se reconociera y ordenara pagar la prima técnica en varios escritos, siendo el último de ellos el 26 de octubre de 2021, cuya respuesta fue el 18 de noviembre de 2021, en el sentido de negar tal petición. 2.5. Lo anterior llevó a la señora Isabel Cristina Sánchez García a demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se negó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, al haber acreditado puntajes superiores el 90% y, en consecuencia, pidió se ordenara el reconocimiento a su favor de tal prestación desde el 1º de marzo de 2005. 2.6. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia (expediente Nro. 11001 -33-35-017-2022-00176-00),

2.6. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia (expediente Nro. 11001 -33-35-017-2022-00176-00), mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que, si bien para el año comprendido entre 1998 y 1999 la demandante había obtenido una calificación inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tal circunstancia no impedía que pudiera seguir disfrutando de la prima técnica siempre que en los p eriodos subsiguientes alcanzara la calificación exigida. Precisó que, de hecho la naturaleza de la prima técnica por evaluación del desempeño tenía una causación anual, siempre que el solicitante contara con una calificación de servicio igual o superior a 90%, de manera que el hecho de que el beneficiario no obtuviera por un periodo determinado tal puntaje, no conllevaba por sí misma la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico. 2.7. El Ministerio de Educación, en su cali dad de parte demandada, apeló la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02030-00

Demandante: Ministerio de Educación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, en sentencia del 22 de agosto de 2024 (notificado por correo electrónico el 29 de agosto de 2024), revocó la decisión del

3 Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, en sentencia del 22 de agosto de 2024 (notificado por correo electrónico el 29 de agosto de 2024), revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien la prima técnica por evaluación del desempeño era una prestación de causación anual, lo cierto era que, con la expedición del decreto 1724 de 1997, se habían limitado los cargos a los que se reconocería esta prima, dentro de los que estaba el nivel profesional que ostentaba la demandante, por lo que, al haber perdido el derecho a continuar beneficiándose de la prima técnica por evaluación del desempeño a la que había accedido por estar en el régimen de transición, no era posible que se accediera al pago pretendido a partir del 1º de marzo de 2005 como lo solicitaba en la demanda. 2.8. La señora Isabel Cristina Sánchez García presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejara sin efectos la decisión del 22 de agosto de 2024 proferida por dicha autoridad judicial, pues a su juicio, se había incurrido en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 2.9. El Consejo de Estado, Sección Quinta, conoció del asunto en primera instancia

se había incurrido en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 2.9. El Consejo de Estado, Sección Quinta, conoció del asunto en primera instancia (expediente Nro. 11001 -03-15-000-2024-05336-00) que, en providencia del 31 de octubre de 2024 (notificado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2024) , amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dejó sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2024 y, dispuso la emisión de una nueva decisión2. El amparo constitucional tuvo como fundamento el d esconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo, concretamente la sentencia del 1º de marzo de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado3, en la que se estudió un caso análogo al de la actora y se había determinado que existía un parámetro según el cual, los servidores del orden nacional cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y que hubieran obtenido durante algún periodo una calificación en la evaluación del desempeño inferior al 90%, tenían derecho a que se les reconociera nuevamente la prima técnica correspondiente, para las anualidades siguientes en las que se lograra demostrar que había superado el puntaje requerido. Citó además otros pre cedentes de la Sección Segunda de esta Corporación para evidenciar el desconocimiento del precedente alegado por la accionante. En concreto, citó la sentencia de la Subsección B del 22 de marzo de 2012 4,

Citó además otros pre cedentes de la Sección Segunda de esta Corporación para evidenciar el desconocimiento del precedente alegado por la accionante. En concreto, citó la sentencia de la Subsección B del 22 de marzo de 2012 4, decisión que consideró que cualquier funcionario pú blico del orden nacional, sin importar el nivel del cargo ocupado, estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuviera los requisitos para su reconocimiento conforme con el Decreto 1661 de 1991, que hubiera reclamado el derecho y que la entidad hubiera guardado silencio.

2 La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que la decisión cuestionada había determinado que con ocasión de la expedición del Decreto 1724 de 997, la actora no estaba co bijada por el régimen de transición de la mencionada norma y que por esa razón negó las pretensiones de la demanda, de manera que, no había desconocimiento del precedente de la prima técnica por calificación del servicio. 3 Sentencia con la radicación Nro. 25000-23-25-000-2008-00366-01 (0371-10). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Expediente 25000-23-25-000-2008-00276-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02030-00

Demandante: Ministerio de Educación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 También la sentencia del 21 de enero de 20165, de la Subsección B en la que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 También la sentencia del 21 de enero de 20165, de la Subsección B en la que se reiteró en síntesis, lo indicado en la sentencia citada en precedencia y, la sentencia del 22 de junio de 2023 de la misma subsección en la que se abordó el tema de los niveles a los que se podía reconocer la prima técnica. La anterior decisión no fue impugnada. 2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cumplimiento a la orden de tutela, profirió sentencia de reemplazo el 5 de diciembre de 2024 (notificado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2024) , en la que confirmó la decisión del juzgado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En cumplimiento a la orden de tutela del 31 de octubre de 2024, el tribunal analizó nuevamente el caso de la señora Isabel Cristina Sánchez García y dijo que, de acuerdo con las consideraciones hechas en la sentencia de tutela por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se concluía lo siguiente: «Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y la orden dada por el H. Consejo de Estado en el citado fallo, y dado que la accionante obtuvo calificaciones superiores al 90% en varios periodos, específicamente del 1° de marzo de 2005 al 31 de enero de 2021, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Adicionalmente, aunque también tuvo calificaciones superiores al 90% antes de

varios periodos, específicamente del 1° de marzo de 2005 al 31 de enero de 2021, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Adicionalmente, aunque también tuvo calificaciones superiores al 90% antes de 2005, las pretensiones están encaminadas al reconocimiento de la prima técnica a partir de dicha fecha. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima correspondiente a los años 2018 a 2021, por prescripción extintiva de los valores causados antes de 2018».

3. Fundamentos de la acción El Ministerio de Educación considera que al proferir las sentencias del 20 de septiembre de 2023 y del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrieron en los defectos sustantivo y por decisión sin motivación. 3.1. Defecto sustantivo. Señaló que el juzgado c onsideró que la prima técnica reconocida a la demandante constituía factor salarial computable en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que eventualmente devengara la señora Sánchez García, lo que era contrario a las normas sustanciales, pues no existe disposición que determinara que la prima técnica por evaluación del desempeño hiciera parte integral de los valores reconocidos como salario para los que fueran acreedores de ésta.

De otra parte, sostuvo que el tribunal en el fallo de segunda instancia por el que dio cumplimiento a la orden de tutela, omitió el análisis referente al

desempeño hiciera parte integral de los valores reconocidos como salario para los que fueran acreedores de ésta. De otra parte, sostuvo que el tribunal en el fallo de segunda instancia por el que dio cumplimiento a la orden de tutela, omitió el análisis referente al carácter de factor salarial dado a la prima técnica ya que acuerdo con la definición dada en el Decreto 2164 de 1991, no tenía tal carácter. Expuso un caso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado nro. 11001-33-35-029-2022-00221-00, en el que se reconoció la prima técnica a la parte demandante, sin que constituyera factor sal arial y, concluyó que omitir la aplicación de normas sustanciales y hacer interpretaciones en contra de las leyes en relación con el carácter salarial de la prima técnica por evaluación del desempeño, constituía una violación al debido proceso del Ministerio de Educación.

5 Expediente 73001-23-33-000-2014-001366-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02030-00

Demandante: Ministerio de Educación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que si bien la tutelante expuso algunos precedentes jurisprudenciales al juez de tutela, dicha autoridad consideró que 3 de ellos eran aplicables al caso y que, teniendo en cuenta que la orden de tutela dada por el Consejo de Estado fue la de emitir una nueva sentencia que acogiera el criterio fijado por el precedente jurisprudencial, más allá de si procedía o no el reconocimiento

caso y que, teniendo en cuenta que la orden de tutela dada por el Consejo de Estado fue la de emitir una nueva sentencia que acogiera el criterio fijado por el precedente jurisprudencial, más allá de si procedía o no el reconocimiento de la prima técnica, debió analizarse si el precedente era uniforme frente al reconocimiento del factor salarial de dicha prima. En ese sentido, indicó que revisados los precedentes respectivos, el criterio no era unánime respecto de si la prima técnica por evaluación del desempeño era o no factor salarial, de manera que el estudio del tribunal al momento d e dar cumplimiento al fallo era incompleto al no haber hecho un análisis de fondo al respecto. 3.2. Defecto por decisión sin motivación. En congruencia con lo anterior, estimó el ministerio que el tribunal al confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incurrió en una falta de motivación de la decisión judicial, al haberse limitado a escudarse en el cumplimiento a una orden d e tutela, omitiendo valorar los elementos del precedente jurisprudencial, no solo en lo relacionado con la prima técnica, sino en cuanto a su naturaleza como factor salarial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de abril de 2025, el magistrad o ponente admitió la acción de tutela, dispuso vincular a la parte accionante y accionadas y, como terceros con interés vinculó a la señora Isabel Cristina Sánchez García , parte demandante en el proceso ordinario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, manifestó que en efecto, en la providencia cuestionada no se determinó si la mencionada prima constituía factor salarial computable para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional que eventualmente percibiera la demandante, en la medida que el recurso de apelación presentado por la parte d emandada en el medio de control respectivo, se había centrado exclusivamente en alegar que la señora Sánchez García había perdido el derecho a la prima técnica por no haber cumplido con los requisitos de desempeño establecidos en la norma vigente, lo que a su juicio, impedía su reconocimiento en periodos posteriores. En este sentido, dijo que las razones que se exponían en el escrito de tutela constituían un nuevo argumento de censura que no había sido objeto de planteamiento en el recurso de apelación del proceso ordinario, de modo que pronunciarse frente a ellos desconoce el derecho al debido proceso de las partes, razón por la que pidió se declarara improcedente el amparo. 4.3. La señora Isabel Cristina Sánchez García , sostuvo que, no era procedente la interposición de una acción de tutela contra un fallo emitido en cumplimiento de una orden de tutela, con fundamento en la línea jurisprudencial trazada en la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional Agregó que la presente acción era improcedente también al no haberse agotado los recursos que procedían contra la decisión de tutela, concretamente no haber impugnado la sentencia de tutela de primera instancia del 31 de octubre de

la presente acción era improcedente también al no haberse agotado los recursos que procedían contra la decisión de tutela, concretamente no haber impugnado la sentencia de tutela de primera instancia del 31 de octubre de 2024, argumento adicional para declarar improcedente la presente acción. 4.4. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá 6, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , no se pronunciaron en esta oportunidad.

6 Allegó el link del expediente ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02030-00

Demandante: Ministerio de Educación

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Si bien en los fundamentos de la acción el Ministerio de Educación menciona cargos contra la decisión del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el análisis que corresponda se centrará en la dec isión de cierre emitida por el tribunal, pues contra la sentencia de primera instancia la parte actora tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió.

Establecido lo anterior, de acuerdo con los antecedentes del caso, teniend o en

emitida por el tribunal, pues contra la sentencia de primera instancia la parte actora tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. Establecido lo anterior, de acuerdo con los antecedentes del caso, teniend o en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si se cumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. De resultar acreditado el mencionado requisito de procedencia, la Sal a entrará a analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la providencia emitida el 5 de diciembre de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 11001-33-35-017-202200176-00/01), incurrió en los defectos sustantivo y por decisión sin motivación en los términos propuestos por la entidad accionante.

7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02030-00

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4. Requisito de relevancia constitucional. Su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no

determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más

modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obli gación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se p resenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo queRadicado: 11001-03-15-000-2025-02030-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfund

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