CE - Sentencia 11001031500020250203001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250203001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE
CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA
DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN
RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02030-01
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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I.– ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , actuando a través de apoderado , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, al haber proferido las providencias de 20 de septiembre de 202 3 y 5 de diciembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00176-01.
I.2.- Hechos
Señaló que la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA se vinculó al magisterio desde el 17 de agosto de 1994 y,
2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3
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posteriormente, fue vinculada en carrera administrativa desempeñando el cargo de profesional especializado, grado 16.
Indicó que mediante Resolución núm. 1914 de 17 de agosto de 1999, le reconoció a la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA la prima técnica de desempeño por cumplir con los requisitos previstos en la normativa por el período comprendido entre el 1º. de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998.
Manifestó que, posteriormente, la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA perdió el pago de la prima técnica al obtener entre el 1o. de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, un puntaje de 846.
Refirió que la señora SÁNCHEZ GARCÍA presentó diferentes derechos de petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por haber acreditado en los últimos períodos puntajes superiores al 90% , los cuales le fueron negados a través de las resoluciones números:
- 2006IE12575 del 10 de octubre de 2006 - 2009IE12089 del 22 de mayo de 20094
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- 2009IE12089 del 22 de mayo de 20094
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- 2009IE20837 del 24 de agosto de 2009 - 2010EE59528 del 19 de agosto de 2010 - 2011EE25635 del 25 de mayo de 2011 - 2021ER364458 18 de noviembre de 2021
Aseveró que la señora SÁNCHEZ GARCÍA instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la s resoluciones números 2006IE12575 de 10 de octubre de 2006, 2009IE12089 de 22 de mayo y 2009IE20837 de 24 de agosto de 2009 , 2010EE59528 de 19 de agosto de 2010 , 2011EE25635 de 25 de mayo de 2011 y 2021ER364458 de 18 de noviembre de 2021, que le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
Relató que la anterior demanda fue identificada con el número de radicación 2022-00176-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, le ordenó reconocer y pagar la prima técnica por
instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, le ordenó reconocer y pagar la prima técnica por evaluación del desempeño a favor de la señora SÁNCHEZ GARCÍA para los años 2018 al 2021 y hacia el futuro en las vigencias que demostrara un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos5
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de cada una de las calificaciones de servicios realizados en el año inmediatamente anterior.
Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 2 2 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Aseguró que la señora SÁNCHEZ GARCÍA presentó acción de tutela contra del TRIBUNAL con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en la que solicitó dejar sin efecto el fallo de 22 de agosto de 2024, proferido por el TRIBUNAL.
Adujo que el conocimiento de dicha acción constitucional le correspondió a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 4
efecto el fallo de 22 de agosto de 2024, proferido por el TRIBUNAL.
Adujo que el conocimiento de dicha acción constitucional le correspondió a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 4 y fue identificada con el número de radicación 2024-05336-00, que mediante fallo de 31 de octubre de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó dejar sin efecto la sentencia de 22 de agosto de ese año y proferir una nueva decisión, al considerar
4 En adelante SECCIÓN QUINTA.6
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que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación.
Agregó que en cumplimiento de lo dispuesto por la SECCIÓN QUINTA, el TRIBUNAL profirió sentencia de reemplazo el 5 de diciembre de 2024, en la que dispuso confirmar la decisión del JUZGADO que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de l actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al considerar que la prima técnica reconocida a la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA constituía factor salarial computable en el ingreso base de liquidación
en un defecto sustantivo al considerar que la prima técnica reconocida a la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA constituía factor salarial computable en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que eventualmente ella devengara, lo que era contrario a las normas sustanciales, pues no existe disposición que determine que la prima técnica por evaluación del desempeño haga parte integral de los valores reconocidos como salario para los que fueran acreedores de ésta.
Asimismo, señaló que el TRIBUNAL incurrió en una decisión sin motivación al haber limitado el cumplimiento a una orden de tutela,7
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omitiendo valorar los elementos del precedente jurisprudencial, no solo en lo relacionado con la prima técnica, sino en cuanto a su naturaleza como factor salarial.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:
“[…] Se solicita se TUTELEN y AMPAREN los derechos fundamentales (Debido proceso, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica) de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vulnerado a la luz del defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento del precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa al contenido constitucional
seguridad jurídica) de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vulnerado a la luz del defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento del precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa al contenido constitucional conforme a la Constitución Política de 1991.
Se solicita se deje sin efectos la sentencia judicial de reemplazo proferida el 05/12/2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-35-017-2022-0017601 en cumplimiento del fallo de tutela de 31 de octubre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela No. 2023 -05336, mediante la cual dejó sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2024 […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo constitucional invocado puesto que las razones presentadas en el escrito de tutela constituyen un nuevo argumento de censura que no fue objeto de8
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planteamiento en el recurso de apelación del proceso ordinario por lo que de analizarse vulnerar ía los principios al debido proceso, la garantía de defensa y el derecho a la contradicción.
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planteamiento en el recurso de apelación del proceso ordinario por lo que de analizarse vulnerar ía los principios al debido proceso, la garantía de defensa y el derecho a la contradicción.
I.5.2.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guard ó silencio en esta oportunidad procesal.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La señora SÁNCHEZ GARCÍA señaló que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad y en caso de tutelar el derecho fundamental invocado por la parte actora se incurriría en una vulneración al principio de seguridad jurídica, el cual ampara y salvaguarda la fuerza vinculante de los fallos proferidos por las altas cortes.
I.6.2.- El MINISTERIO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.9
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional por cuanto los cargos propuestos por la parte actora al sustentar el defecto sustantivo y la decisión sin motivación contra la sentencia de reemplazo proferida por el TRIBUNAL, no guarda relación con los aspectos abordados por dicha autoridad judicial y que tuvieron que ver con el derecho a que la señora SÁNCHEZ GARCÍA percibiera la prima técnica por evaluación del desempeño.
Aseguró que el argumento según el cual, algunos de los precedentes jurisprudenciales que sirvieron de soporte al amparo constitucional se pronunciaron para definir si ese emolumento era o no factor salarial, no fue un aspecto del que se ocupara la sentencia de reemplazo que se cuestiona en la presente acción de tutela, la cual fue dictada en cumplimiento de lo ordenado por la SECCIÓN QUINTA, en la que este aspecto no fue el objeto de debate, pues el estudio en esa oportunidad estuvo dirigido al derecho que le asistía a la señora SÁNCHEZ GARCÍA al reconocimiento y consecuente pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.10
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Finalmente, señaló que la parte actora está empleando la acción de tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, y como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso respectivo ni tampoco adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez natural.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, adicionando lo siguiente:
Adujo que el reconocimiento del factor salarial sin un sustento sólido en la orden de tutela implicó una grave afectación a su debido proceso, pues al no haber sido objeto de debate en la acción de tutela, resultó apenas sorpresivo su reconocimiento en el acto que dio cumplimiento a la orden.
Finalmente señaló que al no haber sido objeto del debate el factor salarial “[…] en la acción de tutela ni mucho menos analizado y11
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reconocido en la sentencia de tutela, el acto por el cual fue materializada la orden no podía exceder los límites de esta, debía respetar los criterios otorgados y atender el precedente jurisprudencial en la manera en que les fue instruido. Excederse en ellos, tal y como efectivamente ocurrió, configura un acto flagrantemente contrario a los derechos y garantías procesales de esta entidad, acto que necesariamente debe ser conjurado por el juez de tutela […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales12
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La acción de tutela contra providencias judiciales12
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).13
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).13
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en14
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claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en14
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la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.15
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 20 de septiembre de
derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 20 de septiembre de 2023 y 5 de diciembre de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00176-01.16
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La controversia tiene origen en el hecho , según el cual, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo y en una decisión sin motivación al considerar que la prima técnica reconocida a la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA constituía factor salarial computable en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que eventualmente ella devengara, lo que era contrario a las normas sustanciales, pues no existe disposición que determine que la prima técnica por evaluación del desempeño haga parte integral de los valores reconocidos como salario para los que fueran acreedores de ésta; y al haber limitado el cumplimiento a una orden de tutela, omitiendo valorar los elementos del precedente jurisprudencial, no solo en lo relacionado con la prima técnica, sino en cuanto a su naturaleza como factor salarial.
cumplimiento a una orden de tutela, omitiendo valorar los elementos del precedente jurisprudencial, no solo en lo relacionado con la prima técnica, sino en cuanto a su naturaleza como factor salarial.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante fallo de 12 de junio de 2025 , declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque , para lo cual sostuvo que el reconocimiento del factor salarial sin un sustento sólido en la orden17
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de tutela implicó una grave afectación de su debido proceso, pues al no haber sido objeto de debate en la acción constitucional, resultó apenas sorpresivo su reconocimiento en el acto que dio cumplimiento a la orden.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 20 de septiembre de 202 3 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 5 de diciembre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho deprecado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos18
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Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una
la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 C
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