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CE - Sentencia 11001031500020250203401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250203401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02034-01

Accionantes: CARLOS ORLANDO CASTILLO MIRAMAG Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 21 de abril de 20252, se admitió la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Los señores Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpup y César Augusto Chantre Chamizo, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende n la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende n la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 23 de septiembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada . Mediante esta decisión, se revocó la providencia del 17 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionad o al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Nariño, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la demanda de reparación directa promovida por la parte actora3 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

3. En concreto, la parte actora solicitó:

de la demanda de reparación directa promovida por la parte actora3 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

3. En concreto, la parte actora solicitó:

PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Honorable Consejo De Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de s eptiembre de 2024, por medio de la cual se negó la reparación de los perjuicios ocasionados a nosotros.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se deje sin efectos la sentencia de 23 de septiembre de 2024.

TERCERA: Que una vez se deje sin efectos la providencia en mención se le ordene

al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C, Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, dentro del término razonable que se considere pertinente, dicte la sentencia de reemplazo, en la cual se confirme lo dispuesto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, corporación que accedió a las pretensiones de reparación mediante sentencia del 17 de febrero de 2021.

1.2. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. El 21 de diciembre de 1997, en la base militar del Cerro de Patascoy, los actores, quienes para la fecha eran miembros del Ejército Nacional, fueron objeto

manera:

4. El 21 de diciembre de 1997, en la base militar del Cerro de Patascoy, los actores, quienes para la fecha eran miembros del Ejército Nacional, fueron objeto de un ataque por parte de la guerrilla de las FARC-EP y resultaron secuestrados durante aproximadamente tres años.

5. La Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional llevó a cabo las siguientes valoraciones en relación con el estado de salud de los

actores:

  • El 29 de agosto de 2001 , determinó que el señor Carlos Orlando Castillo Miramag padecía de trastorno de estrés postraumático severo y crónico con una incapacidad relativa y permanente y disminución de la capacidad laboral en un 23%.
  • El 28 de agosto de 2001 , concluyó que el señor Luis Alirio Carlosama Gelpud sufría de trastorno de estrés postraumático severo y crónico con una incapacidad relativa y permanente y una disminución de la capacidad laboral de un 13%.
  • El 14 de septiembre de 2001 , estableció que el señor César Augusto Chantre Chamizo trastorno de ansiedad, sin secuelas mentales y una

3 Proceso identificado con el radicado: 52001-23-33-000-2015-00687-00/01.Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

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incapacidad relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral de un 9.5%.

6. Posteriormente, la Junta Médico Laboral llevó a cabo una nueva valoración

en la que se obtuvo el siguiente diagnóstico:

  • El 22 de febrero de 2013, determinó que el señor Carlos Orlando Castillo Miramag padecía de trastorno de estrés grave crónico con síntomas psicóticos, artralgia en mano derecha y pérdida de la capacidad de un

79.98%.

  • El 17 de mayo de 2013, concluyó que el señor Luis Alirio Carlosama Gelpud sufría de trastorno de estrés grave crónico con síntomas psicóticos, con pérdida de la capacidad laboral de un 88%.
  • El 24 de mayo de 2013, estableció que el señor César Augusto Chantre Chamizo padecía de esquizofrenia paranoide y cefalea global inespecífica postraumática, con pérdida de la capacidad laboral de un 79.98%.

7. El 18 de septiembre de 2015, la parte actora promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del ataque y posterior secuestro padecido por los señores Castillo Miramag,

Carlosama Gelpud y Chantre Chamizo.

Nacional, con el objeto de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del ataque y posterior secuestro padecido por los señores Castillo Miramag, Carlosama Gelpud y Chantre Chamizo.

8. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control . En relación con la oportunidad de la demanda, consideró que, si bien los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde su ocurrencia –21 de diciembre de 1997, fecha del secuestro – aquellos únicamente evidenciaron las secuelas psíquicas con las actas de la junta médica del 2013.

9. Inconforme con ello, la demandada interpuso recurso de apelación. Entre sus argumentos, alegó la caducidad de la acción puesto que, a su juicio, el término debía contarse desde el momento en que las víctimas fueron liberadas del secuestro. Sostuvo que los dictámenes de la Junta Médica Laboral no tuvieron incidencia alguna en la concreción del daño.

10. En fallo del 23 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la providencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Señaló que el daño ocurrió el 21 de junio de 2001, fecha en la que los soldados fueron puestos en libertad y que , si bien no existía certeza acerca del momento en el que tales perjuicios se manifestaron, era evidente que ello tuvo lugar entre tal fecha y el momento en el que se expidieron las primeras actas de la Junta Médica Laboral

libertad y que , si bien no existía certeza acerca del momento en el que tales perjuicios se manifestaron, era evidente que ello tuvo lugar entre tal fecha y el momento en el que se expidieron las primeras actas de la Junta Médica Laboral – 28 y 29 de agosto y 14 de septiembre de 2001 –.Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

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11. Por tanto, tuvo como inicio del cómputo del término de caducidad, el momento de expedición de cada una de las actas y, en este sentido, determinó las siguientes fechas de caducidad para cada actor: i) para el señor Orlando Castillo, el término corrió hasta el primero de septiembre de 2003; ii) para el señor Carlosama Gelpud, el termino feneció el 29 de agosto de 2003 y, iii) para el señor Chantre Chamizo, la oportunidad para presentar la demanda venció el 15 de septiembre de 2003.

12. Puso de presente que no era posible desplazar el cómputo del término de caducidad hasta la notificación de las actas de la junta médica del 2013, puesto que no fue con ocasión de estas que los ex conscriptos tuvieron conocimiento de la ocurrencia de los daños sufridos. Lo anterior, dado que desde el 2001, después de su liberación, aquellos sabían que padecían de las aflicciones psíquicas.

que no fue con ocasión de estas que los ex conscriptos tuvieron conocimiento de la ocurrencia de los daños sufridos. Lo anterior, dado que desde el 2001, después de su liberación, aquellos sabían que padecían de las aflicciones psíquicas. Agregó que , el agravamiento de los síntomas con el paso del tiempo está relacionado con la extensión de los efectos del daño y no con el descubrimiento de su consumación.

13. El fallo de segunda instancia fue notificado electrónicamente el 9 de octubre de 2024.

1.3. Sustento de la vulneración

14. La parte tutelante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en «indebida interpretación del término de caducidad» y en desconocimiento del precedente, con sustento en las siguientes razones.

15. No se tuvieron en cuenta las condiciones excepcionales del caso en concreto, al no tomar en consideración que se trataba de un asunto de vulneración de derechos humanos y un crimen de lesa humanidad. Tampoco se valoró la evolución progresiva de las aflicci ones en la salud mental de las víctimas, debido a que el diagnóstico de la junta médica laboral al momento de la liberación de los actores no reflejaba su real estado de salud.

16. Si bien dichas afectaciones se manifestaron desde el cautiverio, posteriormente estas se agravaron, por lo que se incurrió en error en relación con la fecha del inicio del término de caducidad.

17. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 20164, sostuvo que el reconocimiento de responsabilidad del Estado en asuntos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio, no se ha

17. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 20164, sostuvo que el reconocimiento de responsabilidad del Estado en asuntos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio, no se ha sometido a la exigencia de una prueba inmediata del daño. Por el contrario, se exigen pruebas que acrediten l a ocurrencia de un daño posterior y que estén fundamentadas en criterios médicos que prueben su existencia.

18. En fallo del 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño

4 Expediente 11001-03-15-000-2025-00522-01.Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

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reconoció el derecho a la reparación integral a un soldado que fue víctima de secuestro durante la toma del Cerro de Patascoy y, en dicho proceso, no se declaró configurada la caducidad. Esto, al considerar que los hechos se enmarcaban en un delito de lesa humanidad y, por tanto, el término debía flexibilizarse.

19. En dicha sentencia, el tribunal aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se consideró que el término de caducidad no se debe computar hasta no contar con los elementos que p ermitan deducir la participación del Estado en el hecho generador del daño.

se consideró que el término de caducidad no se debe computar hasta no contar con los elementos que p ermitan deducir la participación del Estado en el hecho generador del daño.

20. Se trató de manera desigual a los tutelantes debido a que, por los mismos hechos, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional indemnizó vía conciliación a otras personas que también fueron víctimas.

1.4. Intervenciones

21. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante la falta de relevancia constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos.

22. La solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La verdadera pretensión de los actores es usar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. El fallo cuestionado fue proferido con sujeción al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el proceso.

23. El Tribunal Administrativo de Nariño informó sobre las actuaciones que adelantó en primera instancia del proceso de reparación directa y afirmó que no transgredió ninguna garantía fundamental.

1.5. Sentencia de tutela de primera instancia

24. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones.

25. Los argumentos formulados corresponden a una simple reiteración del litigio ya agotado en el trámite ordinario, lo que evidencia que mediante la acción simplemente se pretende manifestar las inconformidades de la parte demandante frente a la decisión cuestionada.

25. Los argumentos formulados corresponden a una simple reiteración del litigio ya agotado en el trámite ordinario, lo que evidencia que mediante la acción simplemente se pretende manifestar las inconformidades de la parte demandante frente a la decisión cuestionada.

26. En relación con la sentencia del Consejo de Estado que se alegó como desconocida, no se identificaron los hechos de esta providencia ni tampoco se trajo a colación alguna regla o subregla de derecho que haya sido desatendida por la autoridad judicial accio nada. En tal sentido, la acción no cumple con laDemandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

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carga mínima requerida en materia de tutelas contra providencias judiciales.

1.6. Impugnación

27. La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos.

28. La finalidad de la acción no es reabrir un debate ya zanjado por el juez de instancia, sino poner de presente el desconocimiento del precedente en que incurrió la autoridad judicial accionada. La decisión de declarar probada la caducidad fue «inesperada y profundamente perjudicial», puesto que este asunto ya había sido resuelto y decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que consideró que el daño no podía entenderse consolidado desde el secuestro ni las primeras valoraciones médicas.

ya había sido resuelto y decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que consideró que el daño no podía entenderse consolidado desde el secuestro ni las primeras valoraciones médicas.

29. De conformidad con el tribunal, el cómputo del término debía llevarse a cabo desde la práctica de las últimas juntas médicas, pues estas fueron las que confirmaron la existencia de secuelas psiquiátricas graves, permanentes y relacionadas con el servicio militar obligatorio.

30. Finalmente, reiteró los argumentos sustentados en el escrito inicial.

1.7. Auto de mejor proveer

31. Mediante auto del 28 de julio de 2025 y en consonancia con la postura mayoritaria de la sala, se ordenó vincular como terceros con interés a personas que conformaron el extremo activo del proceso objeto de este mecanismo constitucional.

32. No obstante, de conformidad con la constancia secretarial que reposa en el índice 17 de Samai y publicada el 21 de agosto de 2025, no fue posible notificar a dichas personas vinculadas como terceros. Esto, pese a que se requirió en dos oportunidades tanto a la parte tutelante como al apoderado del proceso de reparación directa objeto de esta acción para que allegaran la información de notificación de tales sujetos. A su vez, informó la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez revisado el proceso ordinario, no se encontró la información requerida. Por lo anterior, se realizó la publicación de un aviso a la comunidad en la página web de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

33. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, se demostrará que en el

comunidad en la página web de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

33. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

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2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

34. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

36. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia referido, como pasa a exponerse.

37. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la

36. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia referido, como pasa a exponerse.

37. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

38. La sala advierte que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Esto, ante la falta de carga argumentativa en el escrito de tutela pues, si bien la interesada formuló en su escrito el cargo por desconocimiento del precedente,

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

8

9 Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

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este no cumple con los mínimos establecidos por esta sala y la jurisprudencia constitucional que posibilite que el juez de tutela lleve a cabo un estudio de la controversia.

39. En relación con este defecto, la parte actora simplemente se limitó a hacer una referencia genérica de lo decidido en una sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin exponer mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la sala de decisión demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto. En efecto, en el escrito inicial no se abordó de form a alguna en qué sentido los asuntos tratados en tales providencias guardan similitud fáctica con el litigio objeto de esta acción, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala.

40. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la i ncidencia de esta en la decisión

la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la i ncidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Estos criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional.

41. Por su parte, en relación con la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño alegada como desconocida, es necesario poner de presente que al tratarse de una providencia que no fue dictada por el órgano de cierre en la materia, no puede ser considerada como precedente y, de esta forma, se desestima cualquier análisis de fondo en esta acción constitucional.

42. Ahora bien, el actor desarrolló otro cargo que denominó « indebida interpretación del término de caducidad » y cuyos argumentos no se encuadran en ninguno de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. A su vez, corresponden a razones que fueron estudiadas por la autoridad judicial accionada. En tal sentido, es posible c oncluir que la intención de la parte actora es manifestar una simple inconformidad con la decisión cuestionada, la cual fue contraria a sus intereses.

43. En virtud de lo anterior, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para activar la competencia del juez constitucional en controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Se trata, entonces, de simples inconformidades con la providencia dictada por el órgano de cierre en la materia, lo que evidencia la intención de usar

de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Se trata, entonces, de simples inconformidades con la providencia dictada por el órgano de cierre en la materia, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario.

44. Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantíasDemandante: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02034-01

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fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la contro versia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estu diar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

45. En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

45. En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2025 que DECLARARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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