CE - Sentencia 11001031500020250203800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250203800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

Accionante: Talavera del Bosque S.A y otros

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la sociedad Talavera del Bosque S.A. y otros1, quien actúa por conducto de apoderado , en contra del Consejo de Estado , Sección Primera, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justici a, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05-001-23

31-000-2002-00407-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05-001-23 31-000-2002-00407-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que la sociedad Talavera del Bosque S.A fue constituida en 1997 con el propósito de desarrollar un conjunto habitacional en un predio del Municipio de Envigado.

3. En 1998, la sociedad accionante solicitó una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto ante la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en adelante Corantioquia, e indicó que, en 1999, entregó el estudio de impacto ambiental el cual fue evaluado con requerimientos adicionales de información.

4. Durante el proceso, la Junta de Acción Comunal “Loma El Escobero” se opuso al proyecto, presentando un estudio ambiental extemporáneo en diciembre de

1999. Una vez analizado el asunto, Corantioquia emitió la Resolución núm. 046 del 2000 a través de la cual otorgó una aprobación parcial del proyecto.

5. A juicio de la parte actora la decisión precedente no tuvo en cuenta su estudio de impacto ambiental, ni un concepto emitido por la Universidad Nacional por lo

1 Fajardo Moreno & CIA S.A.S, y los señores Camilo Álvarez Olarte, Ana María Álvarez, Ana Lucia Álvarez, María Candelaria Álvarez y Emilio Álvarez Olarte.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

Accionante: Talavera del Bosque S.A. y otros

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

Accionante: Talavera del Bosque S.A. y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que presentó un recurso de reposición ante la corporación referida.

6. Posteriormente, Corantioquia expidió la Resolución núm. 313 del 24 de abril de 2000, aumentando el número de parcelas aprobadas para el proyecto a 42 y negando la licencia sobre 58. Ante esta decisión, la sociedad apeló, constituyéndose en único apelante.

7. En la segunda instancia administrativa, el Ministerio de l Medio Ambiente2 expidió la Resolución núm. 840 del 12 de septiembre de 2001 , revocando la licencia y ordenando la presentación de un nuevo estudio de impacto ambiental.

8. Ante la imposibilidad de continuar con el proyecto debido a los retrasos generados por la revocatoria, la Asamblea General de Accionistas de T alavera del Bosque S.A. decidió cancelar el desarrollo habitacional en diciembre de

2001.

9. En consideración a los perjuicios sufridos, en el año 2002, la parte actora interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 3 contra Corantioquia y el Ministerio de Ambiente, solicitando la nulidad de las resoluciones expedidas y la reparación por la pérdida soportada.

10. El proceso judicial se extendió durante años, hasta qu e el Tribunal

Corantioquia y el Ministerio de Ambiente, solicitando la nulidad de las resoluciones expedidas y la reparación por la pérdida soportada.

10. El proceso judicial se extendió durante años, hasta qu e el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 24 de julio de 20154, inhibiéndose de resolver el fondo del asunto y declarando la ineptitud sustantiva de la demanda. La accionante apeló la decisión buscando un pronunciamiento definitivo s obre la legalidad de los actos administrativos impugnados y el restablecimiento de los derechos que consideró trasgredidos.

11. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024 5, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia inhibitoria proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

12. En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas y los perjuicios alegados por l a parte demandante. La decisión fue notificada mediante edicto fijado el 13 de noviembre de 2024 y tuvo un salvamento de voto6 que fue notificado el 30 de enero de 2025.

2.2. Fundamentos jurídicos

13. Los accionantes alegaron que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al calificar los actos administrativos como simples actos de trámite, cuando en su criterio, las pruebas demostraban que fueron decisiones finales que concluyeron el procedimiento. Argument ó que las resoluciones expedidas concedieron parcialmente la licencia ambiental en dos instancias y finalmente la revocaron en su totalidad, configurando un acto en firme y ejecutoriado, susceptible de control judicial.

concedieron parcialmente la licencia ambiental en dos instancias y finalmente la revocaron en su totalidad, configurando un acto en firme y ejecutoriado, susceptible de control judicial.

2 Actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3 Expediente 05001-23-31-000-2002-00407-00, aplicativo SAMAI 4 Ibidem, Índice 140 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 53 del aplicativo SAMAI, exp. 05001-23-31-000-2002-00407-01. 6 Presentado por el magistrado Oswaldo Giraldo López, en el que se opuso a la inhibición y señal ó la necesidad de realizar un pronunciamiento de fondo, en atención a los perjuicios sufridos por los demandantes. Índice 62 del aplicativo SAMAI, exp. 05001-23-31-000-2002-00407-01.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

14. Asimismo, señalaron que el error en la valoración probatoria llevó al ad quem a la decisión de inhibirse sobre el fondo del asunto, impidiendo la revisión de la legalidad de los actos administrativos demandados. Afirm ó que, al negar la licencia ambiental sin permitir la continuación del trámite, se afectaron los derechos de los demandantes, desconociendo el carácter definitivo de las resoluciones expedidas.

legalidad de los actos administrativos demandados. Afirm ó que, al negar la licencia ambiental sin permitir la continuación del trámite, se afectaron los derechos de los demandantes, desconociendo el carácter definitivo de las resoluciones expedidas.

15. El actor reprochó la existencia de un defecto sustantivo en la providencia, toda vez que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron definitivos conforme a los artículos 50, 85 y 135 del CCA.

Alegó que la Resolución núm. 046 de 2000 decidió de fondo sobre la licencia ambiental y que la Resolución núm. 840 de 2001 revocó totalmente lo otorgado, agotando la vía gubernativa.

16. Afirm ó que el Consejo de Estado desconoció la posibilidad de impugnar dichos actos al calificarlos erróneamente como actos de trámite, lo que im plicó una inaplicación del artículo 85 del CCA. A su juicio, esto vulneró el derecho de los demandantes a solicitar la nulidad de los actos y obtener reparación por los perjuicios sufridos.

17. Finalmente, la parte actora reprochó la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución al considerar que la sentencia inhibitoria del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y con ello el artículo 229 constitucional, al no analizar la nulidad de los actos administrativos impugnados.

18. Argumentó que los actos administrativos resolvieron de manera definitiva la licencia ambiental y debieron ser objeto de control judicial, cit ando la Sentencia T-134 de 2004, que establece la excepcionalidad de las decisiones inhibitorias y

18. Argumentó que los actos administrativos resolvieron de manera definitiva la licencia ambiental y debieron ser objeto de control judicial, cit ando la Sentencia T-134 de 2004, que establece la excepcionalidad de las decisiones inhibitorias y la primacía del derecho sustancial en la administración de justicia.

19. Invocó el principio pro actione y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que garantizan el acceso efectivo a la justicia y afirmó que el fallo obstaculizó la revisión de los actos administrativos con lo que se configuró el defecto alegado.

2.3. Pretensiones

20. Se colige de lo expuesto por los accionantes que las pretensiones se encuentran orientadas al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideran trasgredidos con ocasión de la providencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la providencia inhibitoria dictada por

el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.4. Intervenciones

21. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de abril7 de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionado y a la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia la junta de acción comunal de la Vereda Loma el Escobero y a todos los demás interesados en el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho como terceros interesados en el

7 Índice 5 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela

Vereda Loma el Escobero y a todos los demás interesados en el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho como terceros interesados en el

7 Índice 5 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

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22. Asimismo, se reconoció personería a la abogada Ana González Salazar y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

2.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado 8, a través de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional ni configurarse los defectos alegados.

23. Señaló que el Ministerio de Ambiente no adoptó una decisión definitiva sobre la solicitud de licencia ambiental, sino que ordenó subsanar falencias en la información. Expuso que, por lo anterior, al ser un acto de trámite, la Resolución núm. 840 de 2001 no impedía continuar con el procedimiento y, por lo tanto, no era susceptible de control judicial.

24. Sostuvo que, contrario a lo planteado por la parte actora, la sentencia analizó los artículos 50, 85 y 135 d el Código Contencioso Administrativo, concluyendo que los actos administrativos que pueden ser impugnados son aquellos que

24. Sostuvo que, contrario a lo planteado por la parte actora, la sentencia analizó los artículos 50, 85 y 135 d el Código Contencioso Administrativo, concluyendo que los actos administrativos que pueden ser impugnados son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas definitivas. En ese entendido, afirmó que los actos de trámite, preparatorios o de ejecución no pueden ser objeto de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no constituyen pronunciamientos definitivos sobre la solicitud.

25. Finalmente, indicó que el Tribunal de instancia declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, confirmando la inexistencia de un acto definitivo que permitiera un análisis de fondo. En consecuencia, precisó que la decisión inhibitoria fue ajustada a derecho, y no vulneró el acceso a la administración de justicia por lo que había lugar a confirmarla.

2.4.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 9, a través de apoderada, solicitó ser desvinculada de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva. M anifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues no ha tenido injerencia en los hechos narrados ni en las pretensiones de la demanda.

26. Afirmó que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que demuestren una afectación, por lo que la tutela es improcedente al no cumplirse los requisitos de procedibilidad. Además, señal ó que no tiene competencia funcional para satisfacer las peticiones formuladas, conforme al marco normativo que regula su actuación.

27. Finalmente, indicó que, en el caso analizado, se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia mediante un proceso que cumplió con las

satisfacer las peticiones formuladas, conforme al marco normativo que regula su actuación.

27. Finalmente, indicó que, en el caso analizado, se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia mediante un proceso que cumplió con las garantías procesales en ambas instancias por lo que la existencia de una decisión desfavorable no implica una vulneración ius fundamental , pues lo esencial es asegurar un pronunciamiento definitivo, sin que ello implique necesariamente un fallo favorable para la parte actora.

2.4.3. La Corporac ión Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia10, a través de apoderada solicitó declarar la improcedencia de la

8 Índice 15 del aplicativo SAMAI 9 Índice 17 del aplicativo SAMAI 10 Índice 11 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

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2.4.4. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

28. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

29. Teniendo en cuenta que el Ministerio del Medio Ambiente y Des arrollo Sostenible fue vinculad o a la presente acción constitucional como tercero interesado en el resultado del proceso y toda vez que expidió la Resolución núm. 840 del 12 de septiembre de 2001, que revocó la licencia ambiental de la parte actora y ordenó la presentación de un nuevo estudio de impacto ambiental y en aras de garantizar su derecho de defensa y el de la autoridad judicial accionada, resulta necesario que haga parte de la presente acción , por lo que se niega su solicitud de desvinculación.

3.3. Problema jurídico

30. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir la providencia del 24 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05 -001-23 31 -000-2002-00407-00/01 incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución, y con ellos, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte actora.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

31. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por

3.4. Procedencia de la acción de tutela

31. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos f undamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucio nales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone.

33. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de ela boración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

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34. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el pro ceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cump la con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta l os derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron l a vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de

vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada11.

3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental que trasciende el debate puramente legal o económico, al tratarse de una sentencia inhibitoria de última instancia con la que presuntamente pu dieron ser trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los defectos : fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. En efecto, se debate si la autoridad judicial accionada debió o no pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, dependiendo si los actos administrativos enjuiciados son definitivos o de trámite.

35. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

36. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional12 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional12 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

11 La acción de tutela fue presentada el 7 de abril de 2025 y la decisión reprochada fue notificada mediante edicto fijado el 13 de noviembre de 2024 y tuvo un salvamento de voto que fue notificado el 30 de enero de 2025. 12 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T -456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

Accionante: Talavera del Bosque S.A. y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a. Una dimensión negativa 13, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hec ho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva14, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia

veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva14, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

37. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»15.

38. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 24 de octubre de 2024

39. En el caso concreto los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al calificar erróneamente los actos administrativos como simples actos de trámite, cuando las pruebas demostraban que fueron decisiones finales que concluyeron el procedimiento. Alegaron que las resoluciones concedieron parcialmente la licencia ambiental y, posteriormente, la revocaron por c ompleto, configurando un acto firme y ejecutoriado, susceptible de control judicial.

las resoluciones concedieron parcialmente la licencia ambiental y, posteriormente, la revocaron por c ompleto, configurando un acto firme y ejecutoriado, susceptible de control judicial.

40. Asimismo, argumentaron que el error en la valoración probatoria llevó a la decisión de inhibirse sobre el fondo del asunto, impidiendo la revisión de la legalidad de los actos administrativos. Consideraron que, al negar la licencia ambiental sin permitir la continuación del trámite, se vulneraron los derechos de los demandantes y se desconoció el carácter definitivo de las resoluciones expedidas.

41. El defecto fáctic o alegado no se configura, pues la sentencia evaluó adecuadamente las pruebas aportadas. La autoridad judicial reprochada estableció que la Resolución núm. 840 de 2001 no resolvió el fondo de la solicitud de licencia ambiental, sino que ordenó retrotraer el procedimiento para una nueva evaluación, lo que demostró su carácter de acto de trámite como se observa a

continuación:

«[…] Del análisis de la actuación adelantada y del contenido del acto transcrito es evidente para la Sala que, conforme a los lineami entos inicialmente señalados, la

13 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 14 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

Accionante: Talavera del Bosque S.A. y otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02038-00

Accionante: Talavera del Bosque S.A. y otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 actuación administrativa no se ha concluido; es decir, que en el presente caso no existe un acto definitivo que posibilite el control judicial de la actuación por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e jercida, pues el Ministerio no adoptó decisión alguna de fondo frente a las licencias ambientales solicitadas, sino que exigió más elementos de juicio para determinar su viabilidad, a través de otra decisión que finalmente autorizara tales licencias frente a las 100 parcelas pretendidas por la actora, o solamente las 42 otorgadas o frente a ninguna, decisiones estas que dependían de la actuación que debía surtirse nuevamente, en virtud de la decisión adoptada. Tampoco se advierte que la última resolución expedida haya decidido directa o indirectamente el asunto o haya puesto fin a la actuación haciendo imposible a la sociedad solicitante continuarla, razón por la que evidentemente se trata de un acto de trámite que, como se anotó en párrafos precedentes, no es susceptible de análisis de legalidad ante esta jurisdicción.» Negrillas y subrayas de la Sala.

42. En ese entendido, el hecho de que la sociedad demandante haya decidido voluntariamente no continuar con el procedimiento administrativo impidió la materialización de un pronunciamiento final sobre la licencia, afectando la viabilidad del control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

voluntariamente no continuar con el procedimiento administrativo impidió la materialización de un pronunciamiento final sobre la licencia, afectando la viabilidad del control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

43. Por lo expuesto , la R esolución 840 de 2001 no constituyó una negativa categórica, sino una instrucción para reiniciar el trámite con más información, lo que jurídicamente la configura como un acto de trámite.

44. Aunado a lo anterior, frente al análisis de la firmeza de los a ctos administrativos la autoridad judicial realizó el siguiente análisis:

«[…] Se observa, además, del contenido de la demanda que la parte demandante decidió voluntariamente no continuar con el procedimiento, lo que sin duda le impidió obtener una decisión definitiva que permitiera válidamente demandarla y efectuar el análisis de legalidad de lo ocurrido a lo largo de la actuación. Afirma, además, la parte actora que al haberse otorgado la licencia ambiental parcialmente para 42 parcelas y viviendas camp estres ya existía una situación oponible que debía ser respetada. Al respecto, la Sala debe señalar que las resoluciones núms. 046 de 21 de enero y 313 de 24 de abril de 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del CCA no cobraron firmeza 16, por lo que no generaron una situación jurídica particular y concreta consolidada en su favor, con el carácter ejecutivo y ejecutorio previsto en el artículo 64 ibidem12, que implicara en el trámite de los recursos de la vía gubernativa, su intangibilidad y mantenimiento. Y no cobró firmeza por la propia decisión de la apelante, la cual no manifestó

trámite de los recursos de la vía gubernativa, su intangibilidad y mantenimiento. Y no cobró firmeza por la propia decisión de la apelante, la cual no manifestó en momento alguno su interés en continuar el trámite con base en las licencias aprobadas para las 42 parcelas. Por el contrario, queda en evidencia su voluntad de desistir de no continuar con tal trámite, de ahí que en asamblea de accionistas se hubiera dispuesto el desistimiento de la actuación . […] .» Negrillas y subrayas de la Sala

45. Así las cosas, la simple manifestación de inconformidad de la part e accionante y su desazón con la evaluación realizada por la Sección Primera de esta corporación respecto de las pruebas, no puede considerarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales.

46. Se debe recordar entonces, que el defecto fáctico se con figura únicamente

16 “[…] Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos . Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. […]”Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-20

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