CE - Sentencia 11001031500020250203801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250203801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02038-01
Accionantes: Talavera del Bosque S.A. en liquidación y otros Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.
La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocantes, por la sociedad Fajardo Moreno & C ia S.A.S. en liquidación; Camilo Álvarez Olarte ; Ana María Álvarez Olarte; Ana Lucía Álvarez Olarte; María Candelaria Álvarez Olarte y Emilio Álvarez Olarte en contra del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 20252 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La solicitud de amparo constitucional
El 7 de abril de 20253 los accionantes radicaron tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , l os que consideran vulnerados con la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso No.
sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , l os que consideran vulnerados con la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 05001233100020020040700/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 25, con certificado 2D06DD9282B009AD BC89336B0C51AAF1 B5C7EBAAA6A5CD5B D6B0DD29CE8881B3. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado 1B1275535969EE8B 1154D3102575A2BA EB72BA0AC5D58692 992981CF04F9D1D2. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado AE905F52D33DC024 2C76F42380774865 4393A59C775A0185 64BF7457FD66F5FF. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B7F080A5D31A4796
4A4F985BA84558A1 7EFCB53454BC9E19 9818056CD6ED986D.2
Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02038-01
Accionantes: Talavera del Bosque S.A. en liquidación y otros
Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado
1.2.- Hechos
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02038-01
Accionantes: Talavera del Bosque S.A. en liquidación y otros
Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado
1.2.- Hechos
1.2.1.- Fajardo Moreno y Cia S.A., Agropecuaria las Panteras Ltda. , Luz Olarte de Álvarez, Ana María Álvarez de Pardo y María Candelaria Álvarez Olarte son propietarios de un predio, ubicado en Envigado, Antioquia. Con el propósito de desarrollar en ese terreno el proyecto “ Talavera del Bosque ”, constituyeron una sociedad del mismo nombre, la cual, en 1998, solicitó ante CORANTIOQUIA la correspondiente licencia ambiental. A partir de 1999, dicha autoridad inició la evaluaci ón del proyecto, durante la cual una junta de acción comunal formuló oposición, contrató un estudio técnico y solicitó la suspensión de las obras5.
1.2.2.- CORANTIOQUIA autorizó la práctica del estudio solicitado por la junta referida, pese a haberse pr esentado de forma extemporánea, y luego expidió la Resolución No. 0046 de l 2000, con base únicamente en dich a prueba , lo que limitó el proyecto a 37 parcelas por el presunto agotamiento de una fuente hídrica. La sociedad interpuso recurso de reposición, que se resolvió de forma parcialmente favorable, al autorizar 42 parcelas. Sin embargo, al resolver la apelación interpuesta por Talavera del Bosque S.A., el Ministerio de Ambiente, mediante Resolución 840 de septiembre 12 del 2001 , revocó la licencia, retrotrajo la actuación y ordenó a CORANTIOQUIA realizar un nuevo estudio.
el Ministerio de Ambiente, mediante Resolución 840 de septiembre 12 del 2001 , revocó la licencia, retrotrajo la actuación y ordenó a CORANTIOQUIA realizar un nuevo estudio. Ante la imposibilidad de continuar el proyecto, la asamblea de accionistas de la empresa decidió su cancelación definitiva6.
1.2.3.- Con base en los hechos de scritos, Talavera del Bosque S.A, Fajardo Moreno y Cia. S.A, Agropecuaria las Panteras Ltda., Luz Olarte de Álvarez, Ana Lucía Álvarez Olarte, Camilo Álvarez Olarte, María Candelaria Álvarez Olarte, Emilio Álvarez Olarte y Ana María Álvarez de Pardo , en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicaron demanda en contra de CORANTIOQUIA y del Ministerio de Ambiente con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado No. 05001233100020020040700.
5 A folios 4-8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 10348EDDFC52C71D
067CFA9B14BCFC40 77B3075C381067BE 1CE3267387A68D61.
6 Ibidem.3
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1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 24 de julio de 2015 7, declaró probada la
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1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 24 de julio de 2015 7, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y se abstuvo de conocer las pretensiones. Al respecto adujo que no existió un acto definitivo que pusiera fin a la actuación administrativa iniciada por la sociedad para la obtención de la licencia ambiental, pues la Resolución No. 840 de 2001 revocó la No. 0046 de 2000 y ordenó retrotraer el procedimiento para que CORANTIOQUIA adoptara la decisión final conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Ambiente . En ese sentido, sostuvo que no se profirió una decisión de fondo sobre la licencia ambiental. Indicó que, aunque el juez puede interpretar la demanda para adecuarla, en este caso no era posible reconducir el medio de control a uno de reparación directa, pues los daños invocados no se derivaban de una operación, omisión o acto administrativo con efectos legale s, ni de la ocupación de inmuebles.
1.2.5.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida. Por providencia del 24 de octubre de 202 48 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia atacada. Para ello, adujo que no existía un acto administrativo definitivo que habilitara el control judicial mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que la Resolución 840 no decidió de fondo sobre la solicitud de licencia ambiental, sino que ordenó retrotraer el pro cedimiento para que
administrativo definitivo que habilitara el control judicial mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que la Resolución 840 no decidió de fondo sobre la solicitud de licencia ambiental, sino que ordenó retrotraer el pro cedimiento para que CORANTIOQUIA adoptara una determinación conforme a unos parámetros. Señaló que dicho acto era de trámite, no resolvía directamente la controversia y no impedía la continuación del proceso administrativo.
1.2.5.1.- La colegiatura precisó , también, que la sociedad decidió voluntariamente no proseguir con la actuación, por lo que no logró una decisión definitiva que pudiera ser objeto de control jurisdiccional. Destacó que las resoluciones previas (046 y 313 del 2000) no adquirieron firmeza y, por tanto, no consolidaron una situación jurídica. Sobre el principio de non reformatio in pejus, afirmó que este no resultaba aplicable, dado que no se había proferido una determinación final.
7 A folios 1 4-15 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 10348EDDFC52C71D 067CFA9B14BCFC40 77B3075C381067BE 1CE3267387A68D61. 8 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 10348EDDFC52C71D
067CFA9B14BCFC40 77B3075C381067BE 1CE3267387A68D61.4
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1.2.5.2.- La corporación observó que l a falta de elementos técnicos suficientes en el expediente justificaba la decisión del Ministerio de Ambiente de retrotraer el trámite. Por tanto, en ausencia de un a actuación concluyente, era procedente declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Igualmente aclaró que no era viable una reconducción hacia un proceso de reparación directa, ya que los daños alegados no derivaban de un acto administrativo en firme ni de una actuación administrativa concluida.
1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la autoridad judicial incurrió en:
1.3.1.- Unos defectos fáctico y sustantivo, por cuanto se desconoció el carácter definitivo de los actos demandados, pese a que resolvieron d e fondo la solicitud de licencia ambiental. Afirman que la Resolución 046 de l 2000 concedió parcialmente la licencia, la 313 de l mismo año resolvió la reposición y la 840 de 2001 revocó la autorización previamente otorgada, lo que agotó la vía gubernativa. Argumentan que dichas determinaciones, por su contenido decisorio, son actos finales conforme a los artículos 50, 85 y 135 del CCA y, por ende, son susceptibles de control judicial. Critican que el
determinaciones, por su contenido decisorio, son actos finales conforme a los artículos 50, 85 y 135 del CCA y, por ende, son susceptibles de control judicial. Critican que el Consejo de Estado haya calificado tales decisiones como d e trámite, y consideran que esta conclusión carece de respaldo probatorio y pasa por alto los efectos jurídicos producidos. Asimismo, reprochan que se omitió aplicar el artículo 85 del CCA, lo que implicó que se les impidiera acceder a la jurisdicción. Finalmente, citan el salvamento de voto del magistrado Oswaldo Giraldo López como respaldo de su tesis.
1.3.2.- Un defecto por violación de la Constitución Política, toda vez que , al declarar la inexistencia de un acto susceptible de demandarse, se pasó por alto el deber de analizar la legalidad de la Resolución 840 de 2001, así como de los demás actos administrativos. Sostienen que esta omisión vulneró el principio de primacía del derecho sustancial y contravino el deber judicial de agotar todas las alternativas antes de emitir decisiones inhibitorias, según lo ha exigido la Corte Constitucional. Señalan que se optó por una interpretación formalista sobre el fondo del asunto, y que el fallo impidió cualquier otra vía judicial para la defensa de sus derechos. Añaden que la actuación judicial desconoció el5
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principio pro actione y los estándares internacionales contenidos en el artículo 8 del Pacto de San José.
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principio pro actione y los estándares internacionales contenidos en el artículo 8 del Pacto de San José.
1.4.- Pretensiones de la acción de tutela
Aunque en el escrito introductorio no se especificaron las pretensiones, se puede inferir que los actores buscan: (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión alega n; y (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia
2.1.- Mediante auto del 9 de abril de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, a la junta de acción comunal de la “Vereda Loma el Escobero” y a todos los demás interesados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como terceros interesados en el proceso.
2.2.- La Sección Primera del Consejo de Estado argumentó que no se acreditaba la relevancia constitucional del asunto ni la existencia de los defectos invocados. Expuso que el Ministerio de Ambiente no había adoptado una decisión de fondo, sino que ordenó subsanar deficiencias en la información aportada, razón por la cual la Resolución 840 de 2001 debía entenderse como un acto de trámite y, por ende, no era susceptible de control
que el Ministerio de Ambiente no había adoptado una decisión de fondo, sino que ordenó subsanar deficiencias en la información aportada, razón por la cual la Resolución 840 de 2001 debía entenderse como un acto de trámite y, por ende, no era susceptible de control jurisdiccional. Añadió que la providencia cuestionada sí examinó los artículos 50, 85 y 135 del CCA y aseveró que solo son demandables los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas definidas, mientras que los actos preparatorios o de trámite no cumplen esa condición. Ultimó que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y no constituyó una barrera de acceso a la justicia.
2.3.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acotó que no está legitimado en la causa por pasiva. Afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tenía participación directa en los hechos expuestos o en las pretensi ones formuladas. Señaló que no se satisfacían los requisitos formales de procedibilidad y que6
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no tenía competencia funcional sobre las reclamaciones planteadas. Precisó que el derecho de acceso a la justicia fue garantizado y que una decisión judicial desf avorable no puede considerarse, por sí sola, una transgresión a derechos fundamentales.
2.4.- CORANTIOQUIA consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde la expedición de la sentencia cuestionada, ni el de releva ncia
2.4.- CORANTIOQUIA consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde la expedición de la sentencia cuestionada, ni el de releva ncia constitucional, pues el debate planteado correspondía a una controversia de legalidad sin dimensión iusfundamental.
3.- Fallo de tutela de primera instancia
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, negó el amparo. Para ello, señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la providencia cuestionada evaluó de forma razonable el acervo probatorio y aseveró que la Resolución 840 de 2001 no constituyó un acto definitivo, sino una decisión de trámite. En este sentido, destacó que fue la propia parte interesada que decidió no continuar con el asunto de la licencia ambiental, lo que afectó la viabilidad del control jurisdiccional. Frente al yerro sustantivo, explicó que la autoridad fundó su decisión en un análisis normativo adecuado, en especial sobre los artículos 50, 85 y 135 del CCA. Sostuvo que no hubo una interpretación arbitraria, pues la resolución no resolvía de fondo el tema.
Asimismo, el juez constitucional de primera instancia reiteró que el principio pro actione y los estándares internacionales sobre acceso a la justicia no autorizan que cualquier demanda supere el umbral de admisibilidad sin que se analice previamente su viabilidad procesal. Indicó que la tutela no puede empl earse para reabrir el debate probatorio agotado y que su función es verificar la validez y no la corrección de la decisión judicial.
4.- Razones de la impugnación
procesal. Indicó que la tutela no puede empl earse para reabrir el debate probatorio agotado y que su función es verificar la validez y no la corrección de la decisión judicial.
4.- Razones de la impugnación
En contra de la providencia referida los accionantes presentaron impugnación. Afirmaron que la sentencia recurrida incurre en errores conceptuales y constitucionales. En primer lugar, reiteraron un defecto fáctico, pues la interpretación realizada por el Consejo de Estado respecto a la Resolución 840 es arbitraria e irracional, porque dicha actuación sí7
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es definitiva, en tanto resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la concesión parcial de la licencia ambiental y modificó la situación jurídica del administrado al revocar dicha concesión. En segundo, insistieron en el defecto sustantivo al considerar que la interpretación de las normas jurídicas fue errónea , toda vez que el artículo 50 del CCA establece que los actos que deciden el fondo del asunto o que hacen imposible continuar el trámite son actos definitivos. En tercero, iteraron la supuesta violación directa de la Constitución, en tanto la decisión inhibitoria del Consejo de Estado impide el control judicial de un acto administrativo que modificó derechos sustanciales . A su vez, c itaron jurisprudencia sobre la excepcionalidad de las decisiones inhibitorias y destaca ron nuevamente un salvamento de voto.
judicial de un acto administrativo que modificó derechos sustanciales . A su vez, c itaron jurisprudencia sobre la excepcionalidad de las decisiones inhibitorias y destaca ron nuevamente un salvamento de voto.
Finalmente, los convocantes alegaron que negar el amparo implica permitir que el Estado sustraiga del control judicial actuaciones que afectan derechos fundamentales, con base en formalismos.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos8
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de procedibilidad9 y de procedencia 10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
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de procedibilidad9 y de procedencia 10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sen tido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 13, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una
requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable lo s hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.
11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
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4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que la autoridad judicial atacada (i) desconoció el carácter definitivo de los actos demandados, pese a que resolvieron de fondo la solicitud de licencia ambiental; (ii) interpretó erróneamente los artículos 50, 85 y 135 del CCA y omitió aplicar el artículo 85 ejusdem, lo cual les impidió acceder a la jurisdicción; y (iii) vulneró la norma normarum al proferir una decisión inhibitoria con base en un enfoque formalista que desconoció el principio de primacía del derecho sustancial, la regla pro actione y los estándares internacionales sobre acceso a la justicia.
4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso No. 05001233100020020040700/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional
jurídico efectuado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso No. 05001233100020020040700/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará.
4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 135 del CCA, son susceptibles de impugnación judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: i) los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, ii) los que deciden directa o indirectamente el fondo de un as unto, y iii) los actos de trámite que hagan imposible continuar una actuación administrativa, toda vez que la expresión de la voluntad de la Administración a través de los mismos supone la creación, modificación o extinción de una situación jurídica de carácter particular y concreto, cuyo control corresponde a esta jurisdicción, por virtud de lo establecido en las normas citadas y en el artículo 85 del CCA. (…)
A partir de lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del CCA, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad definitiva de la Administración frente a una situación jurídica particular puesta a su consideración, junto con los demás actos que constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez de lo Contencioso Administrativo ante a una pretensión anulatoria subjetiva, precisamente por la identidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse o diferirse el análisis de su legalidad. Al respecto, la norma
pretensión anulatoria subjetiva, precisamente por la identidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse o diferirse el análisis de su legalidad. Al respecto, la norma anteriormente citada dispuso lo siguiente: (…)
Del análisis de la actuación adelantada y del contenido del acto transcrito es evidente para la Sala que, conforme a los lineamientos inicialmente señalados, la actuación administrativa no se ha concluido; es decir, que en el presente caso no existe un acto definitivo que posibilite el control judicial de la actuación por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida, pues el M inisterio no adoptó decisión alguna de fondo frente a las licencias ambientales solicitadas, sino que exigió más elementos de juicio para determinar su viabilidad, a través de otra decisión que finalmente autorizara tales licencias frente a las 100 parcela s pretendidas por10
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la actora, o solamente las 42 otorgadas o frente a ninguna, decisiones estas que dependían de la actuación que debía surtirse nuevamente, en virtud de la decisión adoptada.
Tampoco se advierte que la última resolución expedida haya decidido directa o indirectamente el asunto o haya puesto fin a la actuación haciendo imposible a la sociedad solicitante continuarla, razón por la que evidentemente se trata de un acto de trámite que, como se anotó en párrafos precedentes, no es susceptible de análisis de legalidad ante esta jurisdicción.
razón por la que evidentemente se trata de un acto de trámite que, como se anotó en párrafos precedentes, no es susceptible de análisis de legalidad ante esta jurisdicción.
Se observa, además, del contenido de la demanda que la parte demandante decidió voluntariamente no continuar con el procedimiento, lo que sin duda le impidió obtener una decisión definitiva que permitiera válidamente demandarla y efectuar el análisis de legalidad de lo ocurrido a lo largo de la actuación. (…)
Ahora, la parte demandante señala que al vulnerarse el principio de la non reformatio in pejus dada la calidad que como apelante único ostentaba en el trámite de dicho recurso (…) Al respecto, la Sala señala que el principio de la non reformatio in pejus como garantía procesal prevista en el artículo 31 de la Carta Política y postulado que limita la competencia para el conocimiento de un asunto en segunda instancia -aun en el trámite de la vía gubernativa, no es absoluto, y su evaluación supone la existencia y adopción de una decisión definitiva que resulta desfavorable para quien funge como apelante único, respecto de lo otorgado en la instancia respectiva, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la instancia de apelación se vio truncada por una falencia en el procedimiento y la ausencia de los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo, teniendo en cuenta además la naturaleza de los derechos implicados, que involucraban la protección de los recursos naturales y la garantía y preservación del recurso hídrico para toda una comunidad. (…)
En efecto, de la actuación administrativa allegada y del contenido del acto acusado, -Resolución núm. 840 de 2001 -, se observa que además de las falencias en la información aportada por la
una comunidad. (…)
En efecto, de la actuación administrativa allegada y del contenido del acto acusado, -Resolución núm. 840 de 2001 -, se observa que además de las falencias en la información aportada por la sociedad TALAVERA DEL BOSQUE S.A. para la obtención de la licencia ambiental aludida, CORANTIOQUIA omitió como parte del procedimiento legal establecido, la verificación mediante el auto de trámite de la suficiencia de la información y la
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