CE - Sentencia 11001031500020250204901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250204901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA ACCIÓN DE TUTELA
ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON
OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de junio de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente el amparo solicitado.
1 En adelante la Sección Quinta2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01
Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
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I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI 2 y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3, al haber proferido las providencias de 10 de octubre de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación núm. 2022-00094-01.
I.2. Hechos
Manifestó que laboró como auxiliar regular en la Policía Nacional desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2012,
2 En adelante Juzgado 3 En adelante Tribunal3
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y que mediante Resolución núm. 04522 de 28 de noviembre de 2012, fue ascendido al grado de patrullero y asignado a la Policía Metropolitana de Cali . Con posterioridad, a través de la Resolución núm. 0339 de 12 de noviembre de 2021 , fue retirado del servicio activo por discrecionalidad de la entidad.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL4, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, la cual fue identificada con el número único de radicación núm. 2022-00094-01, y correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 10 de octubre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo.
4 En adelante Policía Nacional.4
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Actor: JHON ALEXANDER OCAMPO GARCÍA
4 En adelante Policía Nacional.4
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I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor , la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Aseguró que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, dado que omitió valorar las pruebas que reposaban en el expediente ordinario y que su retiro de la institución castrense correspondió a situaciones ajenas al mejoramiento del servicio. Además de haberse encontrado irregularidades en su desempeño, lo procedente era iniciar acciones disciplinarias en su contra y, en dado caso, su destitución, no obstante, esto no ocurrió.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…]Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGULADAD que se me están vulnerando por parte del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE
DECISION.5
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DECISION.5
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SEGUNDA: Consecuentemente con lo anterior, señor juez constitucional, le solicito ORDENAR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISION, dejar sin efecto el auto de fecha 28 de febrero del 2024 emite fallo de segunda instancia en e l cual resuelve CONFIRMAR la sentencia No. 212 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Circuito Judicial de Cali, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- el TRIBUNAL solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no puede suponer una violación a sus derechos fundamentales por mera razón de que la providencia sea contraria a sus intereses. . Indicó que no puede advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya fue considerado, controvertido y decidido en el escenario que correspondía, lo que hace improcedente la acción de tutela.
I.5.2.- la POLICÍA NACIONAL señalo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio6
hace improcedente la acción de tutela.
I.5.2.- la POLICÍA NACIONAL señalo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio6
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irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones económicas reclamadas.
Aseguró que el retiro del demandante se dio por razones objetivas, razonables y proporcionales por la pérdida de confianza que existía en la institución frente a su desempeño como miembro de la institución castrense , dado que, el actor incumplió directrices constitucionales, legales e institucionales.
I.5.3.- El JUZGADO se limitó a enviar de manera digital el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de controversia.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 5 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional.
Advirtió que el actor pretende volver sobre una discusión ya zanjada ante el juez de tutela, buscando una decisión favorable a sus intereses a partir de argumentos que no denotan un debate que7
constitucional.
Advirtió que el actor pretende volver sobre una discusión ya zanjada ante el juez de tutela, buscando una decisión favorable a sus intereses a partir de argumentos que no denotan un debate que7
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trascienda el ámbito legal , sino que lo que pretende es hacer prevalecer su propia interpretación de las normas y la jurisprudencia.
Manifestó que “[…] el actor no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de los jueces ordinarios tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente la presunta vulneración de sus garantías […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y , además, solicitó que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los fundamentos plasmados en el escrito introductorio.
Manifestó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quedó en evidencia la actuación arbitraria de la POLICÍA NACIONAL al retirarlo, decisión que de manera alguna estaba dirigida a mejorar el servicio dentro de la institución y, además, de haberse encontrado irregularidades en su8
restablecimiento del derecho quedó en evidencia la actuación arbitraria de la POLICÍA NACIONAL al retirarlo, decisión que de manera alguna estaba dirigida a mejorar el servicio dentro de la institución y, además, de haberse encontrado irregularidades en su8
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desempeño, lo procedente era iniciar acciones disciplinarias en su contra y, en dado caso, su destitución, no obstante, esto no ocurrió.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un9
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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, d ebiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los
Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:10
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.11
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02049-01
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.12
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias del 10 de octubre de 2024 y 28 de febrero de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
dejen sin efecto las providencias del 10 de octubre de 2024 y 28 de febrero de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación núm. 2022-00094-01.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a su juicio, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico.13
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Los disensos del actor radican en que el TRIBUNAL incurrió en error al no practicar una valoración ponderada y razonada de las pruebas obrantes del expediente , las cuales daban cuenta de las irregularidades al retirarlo del servicio de la fuerza pública.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, en el que señaló que dentro del proceso ordinario cuestionado quedó en evidencia la actuación arbitraria de la
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, en el que señaló que dentro del proceso ordinario cuestionado quedó en evidencia la actuación arbitraria de la POLICÍA NACIONAL al retirarlo, pues, a su juicio, tal decisión no correspondió de manera de manera alguna a mejorar el servicio dentro de la institución.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 10 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 28 de febrero de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la14
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providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para el actor.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos
establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una15
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tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de
que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.16
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La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela
para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
[8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”17
para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”17
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La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constituci
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