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CE - Sentencia 11001031500020250205101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250205101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02051-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: MUNDIAL DE GRANOS Y PANELAS S.A.S.

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE

CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA EN SEDE ORDINARIA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante la SECCIÓN CUARTA.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.– ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La empresa MUNDIAL DE GRANOS Y PANELAS S.A.S., actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerado s por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE MEDELLÍN2 y la SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA3, al haber proferido las providencias de 6 de mayo y 30 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-0009101.

I.2.- Hechos

Señaló que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), para el año 2019, le inició investigación por

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3

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3 En adelante el TRIBUNAL.3

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el incumplimiento e n presentar la información exógena del año gravable 2016.

Indicó que el 8 de diciembre de 201 9 se inició el proceso sancionatorio y mediante la Resolución núm. 02831 de 9 de diciembre de 2022 , fueron embargados sus dineros, por lo que presentó solicitud de revocatoria directa , la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución núm. 112592024000001 de 20 de febrero de 2024.

Adujo que el 8 de abril de 2024 promovió medio de control de reparación directa contra la DIAN, al que se le asignó el número único de radicación 2024-00091-00, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños que se ocasionaron por la omisión de aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria de conformidad con lo previsto en la Ley 2277 de 2022, en la demanda precisó que no reprochaba los actos administrativos expedidos por tal autoridad, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente.

Mencionó que el JUZGADO mediante auto de 6 de mayo de 2024,

expedidos por tal autoridad, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente.

Mencionó que el JUZGADO mediante auto de 6 de mayo de 2024, rechazó la demanda , por cuanto encontró que había operado la4

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caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y , frente, al de reparación directa, consideró que no era el procedente para resolver las pretensiones incoadas en la demanda.

Agregó que interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por el TRIBUNAL mediante auto de 5 de noviembre de 2024 que, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo en dos oportunidades.

La primera, por inaplicar el principio de favorabilidad de que trata los artículos 29 de la Constitución Política y 640 del Estatuto Tributario, en el auto que resolvió las excepciones al m andamiento de pago dentro del proceso sancionatorio.

Adujo que el artículo 835 del Estatuto Tributario no establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea el5

dentro del proceso sancionatorio.

Adujo que el artículo 835 del Estatuto Tributario no establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea el5

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medio idóneo y único para controvertir las resoluciones que resuelven las excepciones al mandamiento de pago.

La segunda, por cuanto el TRIBUNAL al confirmar el auto del JUZGADO, fundamentó la decisión en el artículo 651 del Estatuto Tributario, normativa que no era aplicable al caso concreto a pesar de que junto con el artículo 640 ibidem refieren sobre la reducción de la sanción tributaria, tienen orígenes diferentes.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración (sic) de Justicia, y al Principio de Favorabilidad, toda vez que EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrieron en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y la normatividad verdaderamente (sic) aplicable al caso.

defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y la normatividad verdaderamente (sic) aplicable al caso.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el Auto Interlocutorio No. 285 proferido el 6 de mayo de 2024 por EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y, el Auto que resuelve la apelación contra el precitado proferido el 30 de octubre de 2024

por LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

TERCERO: ORDENAR a la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto que revoque el Auto Interlocutorio No. 285 proferido el 6 de mayo de 2024 por EL6

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JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, en el sentido de ordenar a éste que admita la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa de que trata el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, contra la persona jurídica de derecho público U.A.E. D.I.A.N. identificada con NIT No. 800.197.268., con ocasión del perjuicio

de reparación directa de que trata el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, contra la persona jurídica de derecho público U.A.E. D.I.A.N. identificada con NIT No. 800.197.268., con ocasión del perjuicio sufrido por mi representada por la omisión en que incurrió la demandada dentro del expediente de cobro No. 202100040 adelantado por la División de Recaudo y Cobranzas de la Entidad en Medellín; demanda ésta que fue originalmente interpuesta el 8 de abril de 2024 […]”. (negrillas y subrayado del texto original)

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO solicitó negar la solicitud de amparo dado que no cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que la actora omitió dar las razones por las cuales considera que las autoridades judiciales accionadas desconoc ieron el derecho fundamental al debido proceso frente al presunto desconocimiento de las formas del proceso y la omisión en su publicidad.

Manifestó que no se cumple con la inmediatez de la acción toda vez que, entre la fecha en que el TRIBUNAL profirió el auto cuestionado y la presentación de la acción de tutela, transcurrió “[…] casi medio año […]” de modo que no fue ejercida la acción de forma pronta e inmediata.7

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I.5.2.- El TRIBUNAL adujo que no se acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos generales o especiales de procedibilidad para que proceda la tutela contra la providencia judicial cuestionada.

Advirtió que la decisión cuestionada se fundamentó en la “ […] improcedencia de acudir al medio de control de reparación directa […]”, ante la existencia de la Resolución 20230312000381 de 13 de febrero de 2023, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en artículo 138 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la parte actora insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural, usando el amparo constitucional como una instancia adicional dentro del proceso ordinario.

Indicó que los argumentos propuestos en la solicitud de amparo son8

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era una “[…] mera repetición de argumentos, como lo dice ahora el fallo de tutela de primera instancia […]”.

Al respecto, sostuvo que la improcedencia de la acción de tutela era una falencia formalista del consejero ponente en la medida en la que asume en el fallo que al haber un precedente judicial “[…] así éste esté (sic) sustentado en un defecto sustantivo y en un error manifiesto, hace tal precedente por si sólo que la tutela carezca de relevancia. No obstante, el mismo Consejo de Estado 4 ha señalado que un defecto sustantivo, como en este caso que se atribuyó el Principio de Favorabilidad a un artículo del Estatuto Tributario inaplicable (el 651 y no el 640 solicitado y explicado) hacen viable la acción de tutela porque el juez ordinario i ncurre en un error que afecta derechos fundamentales. […]”.

Agregó que, la tutela desconoció el precedente constitucional dado que “[…] el Consejo de Estado5 ha admitido la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad en la etapa de cobro coactivo, sin que sea necesario que exista norma especial que así lo autorice. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicado No: 17001-23-31-000-2011-00358-01 (AC).

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicado No: 17001-23-31-000-2011-00358-01 (AC). 5 Consejo de Estado, sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: JULIO

ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Radicado No: 23038.10

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Administrativo de Antioquia ignoraron ambos este mandato al no evaluar si la U.A.E. D.I.A.N. debió o no reducir la sanción de marras bajo la Ley 2277 de 2022 […]”. Finalmente, sostuvo que “[…] Si se acepta la tesis expuesta en el fallo de tutela impugnado (sic) acerca de que un defecto sustantivo no puede revisarse en instancia de tutela si el asunto ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, bajo este criterio se neutraliza la tutela como garante de derechos fundamentales porque entonces ninguna decisión judicial podría revisarse, incluso si omite la aplicación de tales derechos […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 32

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de11

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Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso12

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Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De

cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta13

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incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.14

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje n sin efecto las providencias de 6 de mayo y 30 de octubre de 2024 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00091-01.15

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La controversia tiene origen en el rechazo de la demanda de reparación directa promovida por la actora contra la DIAN, con la

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La controversia tiene origen en el rechazo de la demanda de reparación directa promovida por la actora contra la DIAN, con la que se pretendía que se le declarara administrativamente responsable por la omisión surgida en virtud de la inaplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad por la presunta configuración del defecto sustantivo por cuanto no se aplicó en debida forma el principio de favorabilidad en el auto que resolvió las excepciones del mandamiento de pago dentro del proceso sancionatorio conforme lo establece los artículos 29 de la Constitución Política y 640 del Estatuto Tributario , así como el artículo 651 del Estatuto Tributario.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, en cuanto a que la actora insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural del proceso16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02051-01

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y, en esa medida, usa el amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario de referencia.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que no era cierto que con la acción de tutela se insistía sobre argumentos que ya fueron debatidos por el juez de la causa.

Consideró que lo resuelto en primer grado es una falencia formalista del a quo al considerar que el precedente, sobre la improcedencia de la acción de tutela , hace por si solo que la tutela carezca de relevancia constitucional. Al respecto, citó que el Consejo de Estado6 sobre el defecto sustantivo ha indicado que es procedente la solicitud de amparo cuando el juez ordinario incurr e en un error que afecta derechos fundamentales, lo cual ocurrió en este caso, dado que se le atribuyó el principio de favorabilidad a l artículo 651 y no al 640 del Estatuto Tributario, que fue solicitado y explicado.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicado No: 17001-23-31-000-2011-00358-01 (AC).17

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Ahora, es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 6 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 30 de octubre de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.18

judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02051-01

Actora: MUNDIAL DE GRANOS Y PANELAS S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02051-01

Actora: MUNDIAL DE GRANOS Y PANELAS S.A.S.

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