CE - Sentencia 11001031500020250205501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250205501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
Accionante: OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Oswaldo Mauricio Alape Arias , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado
El señor Oswaldo Mauricio Alape Arias , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso nulidad electoral identificado con el radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00465 00/01 (principal) y 73001 23 33 000 2023 00485 00 (acumulado), y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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«[…] 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN, A SER ELEGIDO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia, mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2024 bajo ponencia de la Honorable Consejera GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.
2.2. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de
GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA , incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.
2.2. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada
GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA.
2.3. ORDENAR a la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, que dicte un nuevo fallo, en el cual se reconozca que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS nunca tuvo la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano y en consecuencia se confirme la decisión que negó las pretensiones de nulidad electoral, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima […]». (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
Adicionalmente, solicitó la siguiente medida provisional2:
«[…] solicito a la colegiatura que sea decretada desde el conocimiento de la acción constitucional y hasta cuando la considere pertinente la siguiente medida provisional, lo anterior debido a la urgencia, la necesidad y la inminencia del perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante:
- Suspensión provisional de la providencia objeto de la acción de tutela mediante la cual se declaró la nulidad del acto contenido en el Formulario E-26 ALC expedido el 02 de noviembre de 2023 por la comisión escrutadora Municipal de Coyaima (Tolima).
Como consecuencia de la anterior medida, se ordene también la suspensión de los efectos de las siguientes decisiones en tanto su ejecución hace nugatorio los derechos fundamentales que están siendo conculcados a mi representado:
Como consecuencia de la anterior medida, se ordene también la suspensión de los efectos de las siguientes decisiones en tanto su ejecución hace nugatorio los derechos fundamentales que están siendo conculcados a mi representado:
- El artículo 3 del Decreto 0186 de 2025 a través del cual la gobernadora del departamento del Tolima convocó a elecciones atípicas en dicha entidad territorial, programadas para el 18 de mayo del año en curso, y
- La Resolución 3171 del 18 de marzo de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde en Coyaima – Tolima, que se realizará el 18 de mayo de 2025 […]»
2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que fue militante del Partido Liberal Colombiano hasta el mes de mayo del 2023, en virtud de la renuncia que le fue aceptada por medio de la Resolución nro. 3326 del 22 de mayo del 2023, modificada por la Resolución nro. 5364 del 13 de junio de 2023.
Manifestó que el 28 de julio de 2023 se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Coyaima (Tolima) con el aval del Partido Conservador Colombiano, en coalición con el Centro Democrático y la
Manifestó que el 28 de julio de 2023 se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Coyaima (Tolima) con el aval del Partido Conservador Colombiano, en coalición con el Centro Democrático y la Alianza Social Independiente – ASI y que , en los comicios del 29 de octubre de 2023, fue elegido alcalde de dicho municipio para el período 2024 – 2027.
Señaló que la señora Luz Yamile Farias Castro y el señor Juan Guillermo González Zota promovieron demanda de nulidad electoral en contra de su elección como alcalde del municipio de Coyaima (Tolima).
Anotó que “(…) los demandantes en ese proceso de nulidad electoral adujeron como hechos en los que soportan sus escritos de demanda en que a voces de los artículos 4, 5, 6 y 11 de la Resolución 6036 del 3 de abril de 2020, adoptada por la dirección nacional del Partido Liberal Colombiano se declaró la elección de las listas inscritas para participar en la elección del directorio municipal de Coyaima (Tolima), mencionando al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias . Adicionalmente indicaron que el mismo partido, a través de la R esolución No. 6796 del 04 de diciembre del 2020, designó al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como integrante del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima en su condición de Concejal del Partido Liberal Colombiano. Dentro del proceso, sin embargo, se probó que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, nunca ha sido concejal de dicha municipalidad (…)”3.
Concejal del Partido Liberal Colombiano. Dentro del proceso, sin embargo, se probó que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, nunca ha sido concejal de dicha municipalidad (…)”3.
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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Agregó que los demandantes alegaron que había incurrió en causal de doble militancia al haber ocupado un cargo directivo por la supuesta participación en el precitado comité de acción liberal.
Relató que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 11 de julio de 2024 negó las pretensiones al considerar, entre otras cosas, que no se acreditó la calidad de directivo del partido liberal del señor Alape Arias.
Inconformes con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como alcalde del municipio de Coyaima (Tolima).
Expuso que “(…) la Sala electoral concluyó que mi representado estaba incurso en la causal de doble militancia contenida en el artículo 2 de la
alcalde del municipio de Coyaima (Tolima).
Expuso que “(…) la Sala electoral concluyó que mi representado estaba incurso en la causal de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por no haber renunciado al partido liberal, con al menos 12 meses de anticipación a su aspiración a la Alcaldía del municipio de Coyaima; determinó que este plazo le era exigible por ser miembro del Comité de Acción Liberal, instancia que a su vez el alto tribunal consideró es del nivel directivo dentro del partido. Todo lo anterior, sin embargo, sin existir expresamente una disposición estatutaria del partido que catalogara a los Comités de Acción Liberal como instancias directivas del partido y descartando, sin justificación racional alguna, las pruebas obrantes dentro del proceso que acreditaban que el señor Alape Arias no hacía parte del mencionado Comité (…)”4.
En el acápite del escrito de tutela denominado “REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES”, indicó que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) [e]l debate que se plantea se relaciona
4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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directamente con que la sentencia objeto de la presente acción, vulnera
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directamente con que la sentencia objeto de la presente acción, vulnera derechos constitucionales a través de los graves errores que se evidencian en ella, de manera que lejos de ser un debate legal sobre la aplicación de las normas, se trata de un menoscabo relevante para los derechos fundamentales de mi poderdante (…)”5; (ii) contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta no procede recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la solicitud de adición presentada en contra de la sentencia cuestionada fue notificada el 14 de febrero de 2025; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración y (vi) no se trata de tutela contra tutela.
Frente a las causales específicas de procedencia, alegó que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico.
Respecto al defecto sustantivo, argumentó que en la providencia controvertida se aplicó el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la cual, según afirmó, no era aplicable a su caso, debido a que dicha disposición normativa prevé que “(…) “ los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de
movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (…)”6.
Adujo que “(…) la Sentencia creó una categoría de directivo no prevista expresamente en los estatutos del Partido Liberal, para extender el alcance de la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2 inciso 3 de la Ley 1475 de 2011 a un supuesto de hecho allí no contemplado. En este sentido, la sentencia que hoy se tutela utilizando interpretaciones aparentemente sistemáticas, le otorga la calidad de
5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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directivos a los miembros de los Comités de Acción Liberal sin que los estatutos del partido así lo hayan dispuesto expresamente; bajo este razonamiento, extiende el alcance de la prohibición de doble militancia referida, a situaciones realmente no contempladas en la norma, esto es, a miembros de órganos distintos a los definidos por los estatutos como directivos, lo que a todas luces resulta desacertado tratándose de una prohibición que debe interpretarse de manera restrictiva (…)”7.
Posteriormente, citó lo dispuesto en los artículos 20, 35 y 36, incluyendo
directivos, lo que a todas luces resulta desacertado tratándose de una prohibición que debe interpretarse de manera restrictiva (…)”7.
Posteriormente, citó lo dispuesto en los artículos 20, 35 y 36, incluyendo el parágrafo, del estatuto del Partido Liberal Colombiano y explicó que “(…) la Sala Electoral elabora su análisis respondiendo afirmativamente al interrogante sobre si los directorios territoriales ( …) pueden ser considerados como directivas al interior de los partidos, fundamentándose en una interpretación sobre la conformación de la estructura del partido y en las funciones administrativas que estos ejercen (…)”8.
En ese sentido, s ostuvo que “la Sección Quinta improcedentemente le otorga mayores alcances a lo expresamente contemplado en el parágrafo del que se sirvió para considerar que el señor Alape Arias ostentó la calidad de Directivo por ser supuestamente integrante del Comité de Acción Li beral del Municipio de Coyaima, cuando de hecho no existe disposición contenida en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano en el que se mencione que los integrantes del comité de acción liberal tendrán la calidad de Directivos”9.
Insistió en que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo “(…) por darle una aplicación extensiva a la causal que prohíbe la doble militancia y la que según sus alcances contentivos en el artículo 2° inciso 3° de la Ley 1475 de 2011, se predica de quienes tengan la calidad de directivos y bajo ninguna circunstancia contempla integrantes
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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calidad de directivos y bajo ninguna circunstancia contempla integrantes
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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de organizaciones que no gocen de esa condición expresamente señalada por los estatutos (…)”10.
Sobre la configuración d el defecto fáctico, advirtió que “ (…) un aspecto que fundamentó decididamente el fallo objeto de la presente acción de tutela fue la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado de que mi representado hizo parte de la instancia denominada Comité de Acción Liberal en el Municipio de Coyaima, a cuyos miembros como quedó expuesto, se les extendió la calidad de directivos sin que alguna norma estatutaria del partido así lo dispusiese o autorizara (…)”11.
Por lo anterior , aseveró que “(…) a través de los registros de videos allegados con soporte pericial, denominado INFORME DE INSPECCIÓN Y
EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN DE EQUIPO TECNOLÓGICO TIPO
TELÉFONO CELULAR CON DESTINO JUDICIAL, el cual se acompañó de cuatro audios y dos capturas móvi les en formato de video continuo del grupo de comunicaciones de la red social de comunicación por mensaje digital WhatsApp y su contenido, se acreditó que el señor Alape Arias manifestó desde el mismo momento en que el Partido lo quiso postular para ser el egido miembro del Directorio Municipal de Coyaima, en
grupo de comunicaciones de la red social de comunicación por mensaje digital WhatsApp y su contenido, se acreditó que el señor Alape Arias manifestó desde el mismo momento en que el Partido lo quiso postular para ser el egido miembro del Directorio Municipal de Coyaima, en declaración del día 1 de julio de 2020, que su voluntad era no pertenecer a ninguna instancia directiva dentro del partido, evidenciando decididamente la clara intención de no querer integrar ni la mesa directiva ni mucho menos el mencionado directorio municipal (…)”12.
Agregó que “(…) la sentencia resta todo valor a la prueba sobre la falta de voluntad que mi representado tuvo para formar parte de las instancias directivas de Partido Liberal, aun habiéndose también acreditado que desde la dirección del Partido Liberal se permitió l a creación de grupos a través del aplicativo WhatsApp para instalar y llevar a cabo las sesiones,
10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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lo que puede ser constatado en la parte considerativa del contenido de la Resolución No. 7895 del 2024 (…)”13.
Reprochó que “(…) el sentenciador se apoyó solamente en la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024 proferida por el Secretario del Partido Liberal a través de la cual se revocó la Resolución 7895 del 05 de febrero de 2024 que excluía de la lista del Comité de Acción Liber al a mi
7901 del 14 de febrero de 2024 proferida por el Secretario del Partido Liberal a través de la cual se revocó la Resolución 7895 del 05 de febrero de 2024 que excluía de la lista del Comité de Acción Liber al a mi representado; en específico, el Consejo de Estado -Sección Quinta concluye que dicha autoridad (el Partido Liberal) acreditó la existencia de elementos de convicción que le permitieron inferir (al Partido Liberal) que mi representado participó activamente en las actividades desplegadas por el comité municipal ya mencionado (…)”14.
Resaltó que “(…) la Resolución 7901 de 2024 a la que se está haciendo referencia y que fue transcrito casi en su integridad en la sentencia tutelada, se lee que el Partido Liberal en su decisión de revocatoria se fundamentó en las declaraciones extra juicio de los señores Luis Orlando Ortiz Salcedo, Miriam Patiño de Moso, Juan de Jesús Barrera Lozano y Jorge Eduardo Triana Betancourth, que afirmaron que el señor Alape Arias era miembro activo del Comité de Acción Liberal, declaraciones que no pudieron ser controvertidas por mi mandante en sede de la revocatoria y que no fueron incorporadas como prueba dentro del proceso de nulidad lectoral. En tanto que lo que sí fue oportunamente aportado al proceso fueron los registros de video allegados con soporte Pericial a los qu e se ha hecho referencia y sobre los cuales no medió consideración para descartar su contundencia probatoria (…)”15.
Destacó que “(…) la Sentencia le da plena credibilidad a las declaraciones extra juicio mencionadas que no fueron incorporadas al proceso, le resta toda la contundencia probatoria a lo aportado oportunamente al proceso,
Destacó que “(…) la Sentencia le da plena credibilidad a las declaraciones extra juicio mencionadas que no fueron incorporadas al proceso, le resta toda la contundencia probatoria a lo aportado oportunamente al proceso,
13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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despachando los videos y los mensajes de WhatsApp como insuficientes, sin esgrimir ninguna razón que así lo fundamentara (…)”16.
Adicionalmente, el accionante mencionó que “(…) otro error en el que incurre el referido fallo y que configura también un defecto fáctico, es lo concerniente a la negativa de incorporar como pruebas las respuestas a los derechos de petición presentados por el señor Alape Arias al Partido Liberal Colombiano, a pesar de que se trataban de pruebas sobrevinientes, las cuales resultaban determinantes para reforzar las premisas en las que se apoyaba la defensa (…)”17.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 7 de abril de 202518 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que por auto del 11 de abril de 202519 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar 20 a la Sección
virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que por auto del 11 de abril de 202519 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar 20 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular21 a la Tribunal Administrativo del Tolima, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Luz Yamile Farías Castro y Juan Guillermo González Zota, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente
16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 19 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 20 Esta orden se cumplió el 22 de abril de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 21 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 73001 23 33
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00465 00/01 (acumulado), el cual fue remitido22.
3.2. En memorial allegado el 22 de abril de 2025, el señor Javier Alfonso Castro, quien no obra como parte ni como tercero vinculado en este trámite de tutela, manifestó lo siguiente23:
«[…] quiero poner en conocimiento la situación que está pasando con respecto a la acción de tutela que radicó el señor Oswaldo Alape Arias a quien fue anulada su elección como alcalde del municipio de Coyaima, pues este señor viene diciendo a todos y a sus allegados que elecciones atípicas programadas para el 18 de mayo de los corrientes no van a haber, debido a que el gana la tutela y vuelve al cargo como pasó con el caso de prado departamento del Tolima, se escucha a oídas, las personas allegadas a él, dicen que ya se dieron más de cinco mil millones de pesos, comprando el fallo de tutela, tan es así que casi no inscribe candidato, y que lo inscribió por cumplir un requisito, porque el vuelve a la alcaldía de Coyaima porque ya compró esa tutela, en varias ocasiones se han reunido y se emborracha y lo ha dicho, todo esto se escucha de parte de la gente allegada a él, son desde luego rumores, dicen que para el viernes de esta semana ya tienen contratados varios artistas, tienen comida para regalar que van a hacer una fiesta para celebrar ese fallo de tutela a favor, todo
todo esto se escucha de parte de la gente allegada a él, son desde luego rumores, dicen que para el viernes de esta semana ya tienen contratados varios artistas, tienen comida para regalar que van a hacer una fiesta para celebrar ese fallo de tutela a favor, todo porque él dice que esta fijo que ya tiene arreglado los magistrados para el reintegro. Como ciudadano habitante de este municipio quiero poner en conocimiento esta situación, en estos momentos hay candidatos, se está haciendo la campaña por parte del demandante que ganó el proceso, entonces vemos con mucha preocupación este tema, también los invito a que fallen en derecho, porque sería muy preocupante que llegase a pasar una decisión que tumbe el fallo de la sección 5 del mismo consejo de estado y se eche para atrás toda la programación de la registraduría. Finalmente quiero decirles que esto es lo que se escucha por todos lados en el municipio porque el mismo Alape Arias lo ha dicho, pero personalmente a mí no me consta […]».
3.3. El apoderado del Consejo Nacional Electoral allegó escrito24 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar y se declare la improcedencia de la acción de tutela.
22 La Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación remitido el link de acceso al expediente de segunda instancia. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 23 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.
23 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 24 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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Señaló que, “(…) no están llamadas a prosperar las pretensiones de la accionante de la presente Acción Constitucional, ya que, se vislumbra que no ha existido alguna vulneración, amenaza o menoscabo a los derechos fundamentales aludidos por la parte actora, por lo cual esta acción de tutela resulta improcedente debido a la inexistencia de la vulnerabilidad del derecho fundamental invocado (…)”. Adicionalmente, anotó que el Consejo Nacional Electoral no interfiere en las decisiones que pueda llegar a emitir el Consejo de Estado.
3.4. El señor Juan Guillermo González Zota presentó escrito25 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por la parte actora.
Indicó que “(…) los argumentos expuestos por el tutelante, a mi juicio, no son más que razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por el operador judicial que en este caso obedece a la SECCION QUINTA – CONSEJO DE ESTADO, juez natural y especializado, quiene s valoraron
son más que razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por el operador judicial que en este caso obedece a la SECCION QUINTA – CONSEJO DE ESTADO, juez natural y especializado, quiene s valoraron los hechos y las pruebas allegadas para acceder a la NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION pretensiones del suscrito, en especial teniendo en cuenta que el vicio de nulidad se afianza en la doble militancia según el criterio legal y jurisprudencial imperante, sin que se reúna en esta oportunidad el requisito especial de procedibilidad de este mecanismo residual, pues no se demuestra la relevancia constitucional (…)”.
3.5. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito26 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Adujo que “(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el actor, pues como se puede advertir, recae sobre el proceso contencioso
25 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 26 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias
12
radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01
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administrativo que se adelanta en el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, toda vez que es aquella entidad que, en el marco de sus competencias, debe resolver la situación presentada con la declaratoria de nulidad del alcalde del municipio de CoyaimaTolima (…)”.
3.6. La señora Luz Yamile Farias Castro presentó escrito 27 en el que solicitó que se declare “que al accionante no se le conculcó ningún derecho fundamental, porque se no vislumbra ni quisiera indiciariamente que debe ser destinatario de una decisión favorable”.
Expuso que “(…) [l]os argumentos traídos en la Acción de Tutela suscrita por el demandado dentro del Medio de Control electoral, que nos ocupa, fueron discutidos hasta la saciedad en las intervenciones que allegaron las partes al proceso y los hechos fueron demostrad os con elementos probatorios regular y oportunamente allegados, conforme a la Constitución y la Ley, donde el Accionante tuvo la oportunidad de ejercer su Derecho al Debido Proceso, asunto que hizo sin ninguna restricción, además, estuvo debidamente repres entado por su apoderado, quien no omitió ningún acto dirigido a la defensa de las teorías de su cliente (…)”.
Advirtió que “(…) la Providencia que dictó el Honorable Consejo de Estado
además, estuvo debidamente repres entado por su apoderado, quien no omitió ningún acto dirigido a la defensa de las teorías de su cliente (…)”.
Advirtió que “(…) la Providencia que dictó el Honorable Consejo de Estado - Sección Quinta el 28 de noviembre de 2024, declarando la Nulidad de la elección de OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS como Alcalde de Coyaima para el periodo 2024-2027, debe estar protegida por el principio de "Estabilidad Jurídica", para que se cumpla sin ninguna restricción, como lo ordenó el Juez competente en este caso (…)”.
3.7. El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario objeto de debate, rin
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