CE - Sentencia 11001031500020250205601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250205601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-02056-011

Demandante : Angela María Molina Palacio, Dayhana del Mar Yela Restrepo y Luis Guillermo Benavides Tovar Demandado : Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y

Análisis Estadístico Vinculados : Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira Acción : Tutela Derechos : Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, y debido proceso administrativo Tema : Cálculo del Índice de Evacuación Parcial para conceder teletrabajo Decisión : Revoca sentencia de primera instancia y niega

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Angela María Molina Palacio, Dayhana del Mar Yela Restrepo y Luis Guillermo Benavides Tovar contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso administrativo.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

Análisis Estadístico , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso administrativo.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

Demandante: Angela María Molina Palacio y otros

Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE

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1.2 La demanda de tutela.

Los accionantes interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso administrativo , presuntamente vulnerado por la Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.

Por consiguiente, requirieron:

«2. Que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura recalcular el Índice de Evacuación Parcial (IEP) del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira excluyendo los 192 procesos recibidos por redistribución de cargas.

3. Que en caso de no ser posible el recalculo inmediato, se inaplique por inconstitucional el

Circuito de Pereira excluyendo los 192 procesos recibidos por redistribución de cargas.

3. Que en caso de no ser posible el recalculo inmediato, se inaplique por inconstitucional el porcentaje del 80% del índice de evacuación parcial establecido en el literal C del artículo 7° Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto se realice el trámite de autorización del teletrabajo.

4. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Tribunal Superior de Pereira - Sala Civil Familia1 y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira que, cada uno en el ámbito de sus competencias, procedan a resolver las solicitudes de Teletrabajo, de los servidores judiciales del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira».

1.3 Hechos.2

Relataron los accionantes, que el 19 de diciembre de 2023 mediante Acuerdo PCSJA2312124, el Consejo Superior de la Judicatura creó de forma permanente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, el cual, empezó a funcionar el 22 de abril de 2024. En aplicación del artículo 33, el 22 de marzo de 2024, mediante Acuerdo CSJRIA24 -67, se redistribuyeron 192 procesos al nuevo juzgado (159 civiles y 33 acciones populares), los cuales debían registrarse como «ingresos por descongestión».

El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 fijó que para acceder a teletrabajo

los cuales debían registrarse como «ingresos por descongestión».

El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 fijó que para acceder a teletrabajo se debía cumplir un Índice de Evacuación Parcial (IEP) mayor al 80% , y que, la solicitud debía radicarse en el sistema entre el 1 y el 14 de marzo de 2025 ; sin embargo, cuando intentaron radicar la petición, el sistema la rechazó al indicar que el IEP era del 75% , razón por la cual, requirieron soporte técnico sin éxito.

Como consecuencia de ello, el 4 de marzo de 2025 los actores enviaron el oficio No. 102 solicitando revisión del cálculo, argumentando que los 192 procesos redistribuidos al despacho no debían contarse como ingresos efectivos , sino como parte de la

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

Demandante: Angela María Molina Palacio y otros

Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE

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descongestión, por lo que, el 17 de marzo de 2025, el Consejo Seccional remitió comunicación respaldando esta petición a la UDAE.

La UDAE respondió el 19 de marzo de 2025, negando la exclusión de esos procesos del cálculo por considerar que los mismos le fueron asignados al despacho judicial conforme a lo dispuesto en el acuerdo de creación.

1.4 Argumentos de la tutela.

Los accionantes indicaron que, su inconformidad radica en que el IEP con redistribución

cálculo por considerar que los mismos le fueron asignados al despacho judicial conforme a lo dispuesto en el acuerdo de creación.

1.4 Argumentos de la tutela.

Los accionantes indicaron que, su inconformidad radica en que el IEP con redistribución es de 75%, mientras que sin ella sería del 120%, lo que afecta directamente las oportunidades de acceder al teletrabajo. Para soportar esta afirmación manifestaron que:

«Como se evidencia en el cuadro comparativo presentado en el hecho 10, el cálculo del IEP realizado por la UDAE arroja un resultado del 75%, mientras que el cálculo que excluye los procesos redistribuidos (que constituyen la carga inicial del juzgado y no ingresos efectivos) arroja un resultado del 120%. Esta diferencia demuestra que se está exigiendo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira un rendimiento que no se ajusta a su realidad operativa, comparándolo injustamente con otros despachos que no recibieron redistribución y cuyo IEP se calcula exclusivamente sobre los ingresos por reparto, con lo cual, se genera una afectación en su desempeño y un trato discriminatorio que impide a los servidores judiciales del juzgado acceder al teletrabajo en igualdad de condiciones».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de auto del 10 de abril del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, ordenó notificar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura como accionados y ordenó vincular a la Presidencia d el Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al Tribunal Superior

la Judicatura como accionados y ordenó vincular a la Presidencia d el Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira como terceros con interés.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira 4 manifestó que es el nominador de la señora Ángela María Molina Palacio, Jueza Séptima Civil del Circuito de Pereira, pero frente a los demás accionantes no posee relación alguna; comentó que, la

3 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 9.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

Demandante: Angela María Molina Palacio y otros

Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE

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UDAE es la dependencia encargada de determinar el IEP que es objeto de esta acción de tutela, por lo que , esa corporación no es la responsable de la alegada vulneración a los derechos fundamentales.

2.1.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 5 indicó que no posee injerencia en la toma de decisiones que exigen los accionantes, ello amparado en que:

«[…] teniendo en cuenta que el Consejo Seccional no tiene ninguna injerencia en el trámite de registro, verificación de requisitos y aprobación del teletrabajo, aunado al hecho, que aclaró ante la UDAE la situación de la estadística de los nuevos juzgados creados mediante el

de registro, verificación de requisitos y aprobación del teletrabajo, aunado al hecho, que aclaró ante la UDAE la situación de la estadística de los nuevos juzgados creados mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, en el que se incluye el Juzgado 007 Civil del Circuito puede afirmarse sin ningún asomo de duda, que no existe nexo causal entre los hechos objeto de la acción de tutela y el accionar de esta Corporación, por tanto, resulta a todas luces improcedente el endilga rle responsabilidad frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales de los Actores Constitucionales».

2.1.3 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura6 comentó que esta acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que , los accionantes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; manifestó que, los actores no controvirtieron el acto administrativo cuestionado. Que, el teletrabajo, t al y como se contempla para la Rama Judicial, no es un derecho, sino una modalidad que existe para desempeñar las funciones, por lo que su concesión no es obligatoria.

2.1.4 El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira7 indicó que, dadas las competencias asignadas a esa entidad, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que , sería la UDAE quien debe atender el reclamo de los actores.

2.1.5 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 requirió declarar el hecho superado en esta ocasión, por considerar que el reclamo de los actores fue atendido por

reclamo de los actores.

2.1.5 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 requirió declarar el hecho superado en esta ocasión, por considerar que el reclamo de los actores fue atendido por la entidad , para lo cual , se les informó el IEP a través del correo electrónico teletrabajonivelcentral@deaj.ramajudicial.gov.co, y posteriormente se le negó la solicitud de teletrabajo por no haber alcanzado el 80% en el índice de evacuación parcial.

2.2 Sentencia de Primera Instancia9

5 Visible en el expediente digital en SAMAI 10. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI 12. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI 13. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI 14. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI 18.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

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El Consejo de Estado, Sección Primera , mediante sentencia del 15 de mayo del 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, l os accionantes cuentan con mecanismos ordinarios para proteger sus derechos, como lo es , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para justificar lo anterior, indicó que:

«28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que los accionantes alegan que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra con ocasión de la respuesta de 19 de marzo de 2025 y el literal c del artículo 7 del Acuerdo núm. PCSJA24autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra con ocasión de la respuesta de 19 de marzo de 2025 y el literal c del artículo 7 del Acuerdo núm. PCSJA2412151 de 28 de febrero de 2024.

29. Al respecto señaló que, i) la Unidad de Desarrollo y A nálisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, calculó el IEP del Juzgado incluyendo los 192 procesos redistribuidos como ingresos, lo que arrojó un resultado del 75% y generaba una situación de desigualdad; y ii) que el cálculo realizad o por la UDAE no reflejaba la realidad de la gestión del juzgado.

30. En ese sentido, se destaca que los actos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes se materializaron:

31. En la respuesta de 19 de marzo de 2025, por medio de la cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de recalcular el índice de evacuación parcial.

32. En el literal c del artículo 7° Acuerdo PCSJA24 -12151 de 2024, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura “[…] regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial

[…]”.

33. En criterio de la Sala la parte accionante tiene a su disposición otros medios de defensa, como lo es medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de los cuales puede controvertir los actos que aduce como causantes de la vulneración de sus garantías constitucionales».

2.3 Impugnación10

como lo es medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de los cuales puede controvertir los actos que aduce como causantes de la vulneración de sus garantías constitucionales».

2.3 Impugnación10

Los actores impugnaron la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicaron que, se desconoce que al no permitirles disfrutar del teletrabajo ello configura un riesgo inminente para el ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo demás, insistieron en que no debió haberse contabilizado los expedientes reasignad os como parte de sus ingresos efectivos. Frente a ello manifestaron:

«La UDAE, al calcular el IEP del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira para el año 2024, incurre en un error metodológico. En lugar de utilizar únicamente los 'ingresos efectivos' del periodo (que para este despacho corresponden a los 319 procesos ingresados por reparto ordinario desde su inicio de funciones el 22 de abril de 2024), la UDAE suma a estos los 192 procesos recibidos por redistribución. Estos 192 procesos, por su naturaleza, constituyen el 'inventario inicial' del juzgado y no pueden ser catalogados como 'ingresos efectivos' que reflejen la 'gestión propia del mismo' durante el periodo evaluado. De manera que, al contar la UDAE un total de 511 procesos (192 de inventario inicial + 319 de ingresos efectivos por reparto) como el denominador para el cálculo del IEP, está desvirtuando la fórmula del IEP, pues no divide los egresos efectivos entre los verdaderos ingresos efectivos (319), sino entre

10 Visible en el expediente digital en SAMAI 23.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

pues no divide los egresos efectivos entre los verdaderos ingresos efectivos (319), sino entre

10 Visible en el expediente digital en SAMAI 23.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

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una cifra que corresponde a la 'carga laboral' generada desde el inicio de actividades, lo cual distorsiona el indicador, ya que infla artificialmente el denominador de la fórmula y, consecuentemente, disminuye el índice resultante, sin reflejar la verdadera capacidad de evacuación del despacho sobre los procesos que sí ingresaron por reparto ordinari o durante su efectivo funcionamiento, metodología diferente y gravosa frente a la aplicada a los juzgados con antigüedad, lo que pone de relieve un trato desigual y discriminatorio, al impedirnos cumplir con el requisito del IEP para teletrabajar, mientras que los servidores de otros Juzgados ya están disfrutando del beneficio».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 11 del Decreto ley 2591 de 1991 12 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 14 expedido por la Sala Plena del Co nsejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad dispuestos en el ordenamiento jurídico, de ser así, se deberá analizar si la UDAE ha vulnerado los derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo en

Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad dispuestos en el ordenamiento jurídico, de ser así, se deberá analizar si la UDAE ha vulnerado los derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso administrativo de los accionante, al negar la solicitud de teletrabajo, tomando la tot alidad de ingresos efectivos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira para calcular el IEP del 2024.

3.3 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa jud icial,

11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 14 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

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salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gra n intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho15.

3.4 La acción de tutela contra actos administrativos.

La Corte Constitucional ha referido, en constante jurisprudencia, que en general la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos “en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios

de tutela es improcedente para atacar actos administrativos “en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) (sic) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) (sic) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”16, ello impide que, de acuerdo con dicha calificación, pueda realizarse un análisis de fondo frente a las pretensiones que estén relacionadas con afect ar la existencia de los actos acusados.

Pero, tratándose la acción de tutela de un medio diseñado para defender los derechos constitucionales de quienes acuden a ella y en prevención a las eventuales actuaciones arbitrarias que pudiesen ocasionarse en el ejercicio del poder público, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que en casos excepcionales, este mecanismo constitucional puede ser procedente bajo las siguientes condiciones17:

  1. Que el medio propuesto no sea idóneo ni eficaz, en cuyo caso la protección constitucional se otorgará de manera permanente.

15 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 Corte Constitucional, sentencia T 149 del 2023. 17 De acuerdo con lo prescrito en la sentencia SU-691 de 2017.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

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  1. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, en cuyo caso se declarará improcedente la acción. iii. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, pero exista un riesgo inminente que se deba conjurar, ante lo cual la protección será de manera transitoria.

Estas condiciones implican, al menos a un nivel superficial, la verificación de la idoneidad de la acción, es decir, que pueda cumplir con el objetivo buscado por el actor, la efectividad, que implica que con la acción se puede alcanzar dicho objetivo en un plazo razonable y de manera definitiva y por último, la ausencia de configuración de un riesgo inminente a los derechos constitucionales, entendido como amenaza actual, real y con la potencialidad de lesionar enormemente el derecho fundamental invocado.

3.5 La Igualdad en la Constitución Política

Algunas figuras normativas de la constitución poseen una triple naturaleza jurídica, como valor18, principio19 o derechos.

De manera sucinta los derechos s e constituyen como garantías que, a un nivel básico, tienen una doble implicación, de carácter positivo o negativo respecto del actuar del Estado o de los particulares, es decir, establecen unos límites frente a la capacidad de hacer o impedir una acción que lesione el derecho de la persona20.

Así pues, esa Corporación ha mantenido su línea jurisprudencial inamovible frente al significado de la igualdad como derecho fundamental, de modo que, en sentencia reciente, aunque no única, se ha pronunciado sobre el asunto de la siguiente forma.

«La igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que

significado de la igualdad como derecho fundamental, de modo que, en sentencia reciente, aunque no única, se ha pronunciado sobre el asunto de la siguiente forma.

«La igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Dentro de esta comprensión ha dicho la Corte desde el comienzo, que “De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior» 21.

18 Las definiciones traídas a colación por la Corte Constitucional, sobre lo que es un valor suelen ser tautológicas, es decir, define el objeto con el mismo objeto, ello se puede evidenciar en senten cias como la C 1287 del 2001, pero lo cierto es que un valor en el derecho constitucional es una categoría especial de norma, con tintes morales, que inspira y orienta la creación, interpretac ión y aplicación de las normas jurídicas, fundamentando su sentido y legitimidad dentro del orden constitucional. 19 Según Robert Alexy, en su libro Teoría de los Derechos Fundamentales los principios son mandatos de optimización, es la orden u obligación que tiene el Estado de hacer algo, teniendo en cuenta sus posibilidades jurídicas o materiales

19 Según Robert Alexy, en su libro Teoría de los Derechos Fundamentales los principios son mandatos de optimización, es la orden u obligación que tiene el Estado de hacer algo, teniendo en cuenta sus posibilidades jurídicas o materiales 20 Para mayor ilustración sobre la faceta positivo o negativo de los derechos, pueden consultar la sentencia T-595 de 2002. 21 Sentencia C-586-16, M.P.: Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

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Cuando, por otra parte, se hace referencia a la igualdad como principio constitucional, queda de manifiesto su contenido como mandato de optimización, de las cuales se resaltan tres condiciones intrínsecas en ellas, que vienen a ser:

a. Son verdaderas normas con mandatos obligatorios y exigibles. b. Son normas de carácter general, aplicables a todas las especialidades jurídicas. c. Son normas que se utilizan para definir casos complejos. d. Y en caso de conflicto entre principios, se resuelve haciendo uso de la ponderación.

Pero en esencia, los principios son normas de carácter programático, que obligan al Estado a actuar conforme a las posibilidades que va construyendo con el paso del tiempo, de modo que a futuro siempre será exigible una aplicación más garantista del principio en cuestión.

Así pues, la jurisprudencia constitucional relevante ha entendido sobre la igualdad como principio que este: «[…] es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a

principio que este: «[…] es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado»22.

Por último, la igualdad como valor se ciñe de su naturaleza como enunciados cuya eficacia es interpretativa, es decir, los valores constitucionales son componentes axiológicos del ordenamiento jurídico que se utilizan como elementos útiles para dirimir diferencias interpretativas, por lo tanto, todo el ordenamiento jurídico se fun damenta en estos, pues de su contenido filosófico se deriva la estructura hermenéutica que sostiene el ordenamiento jurídico constitucional.

«La igualdad como valor convoca el carácter relacional del derecho a la igualdad y ha resultado especialmente útil y significativa respecto de los sujetos de especial protección constitucional como las personas en condición de pobreza, las personas en condición de desplazamiento, las víctimas del conflicto y las personas en condición de discapacidad. Respecto de ellos y en palabras de Peces Barba, la igualdad como valor “consiste en

22 Sentencia C-221 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01

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concretar los criterios para llevar a cabo el valor solidaridad, en crear las condiciones materiales para una libertad posible para todos y en contribuir a la seguridad con la satisfacción de necesidades a quien no puede hacerlo por su propio esfuerzo» 23.

De lo anterior, se desprende que la igualdad nace como garantía en favor del individuo, como fuente material de justicia y como soporte del orden social justo al que aspira el Estado, de al lí que el Estado se vea en la obligación de asegurar en la medida de lo posible, condiciones de igualdad material entre las personas, aunque también se puede predicar esta de gremios o asociaciones, siempre y cuando existan condiciones mínimas que permitan identificar elementos sustanciales comunes entre los sujetos comparables, es decir, que la igualdad sea entre iguales.

De existir una condición de desigualdad, es necesario que la corte aplique su test de igualdad ante la situación propuesta, buscando analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin, de modo que, se pueda determinar si el elemento discriminatorio introducido por la norma, deviene en un elemento justo, de no ser así , este necesariamente contradice los mandatos constitucionales.

3.5.1 Juicio integrado de Igualdad

La finalidad de este test consiste en determinar, con un alto grado de certeza, si las medidas adoptadas por los órganos competentes, que suponen una diferenciación entre dos grupos, estaban apoyadas en razones constitucionalmente legítimas24.

La apli

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