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CE - Sentencia 11001031500020250205700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250205700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02057-00

Demandante: YILMER ELIAN GUARÍN ZULUAGA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 8 de abril de 2025, el señor Yilmer Elian Guarín Zuluaga , por conducto de apoderada judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del

El 8 de abril de 2025, el señor Yilmer Elian Guarín Zuluaga , por conducto de apoderada judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y «los principios pro damato y pro homine».

El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 17 de julio de 2024 y el 17 de octubre de 2024 , respectivamente , mediante l as cuales se determinó que había operado el fenómeno de la caducidad dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2024-00147-00 /01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió:

[…]

1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de

1Diana Patricia Álvarez Ramírez . Según poder conferido mediante mensaje de datos. Obra constancia a folio 38 del escrito de tutela.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

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constancia a folio 38 del escrito de tutela.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de YILMER ELIAN GUARÍN ZULUAGA, radicado No. 73001 -33-33-001-2024-00147-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como : auto de obedézcase y cúmplase del 22 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. […]2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará

El 12 de junio del 2024, el señor Yilmer Elian Guarín Zuluaga interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Fiscalía General de la Nación, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], Unidad de Servicios Penitenciarios

Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Fiscalía General de la Nación, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en adelante USPEC], Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los presuntos perjuicios causados por la condición de hacinamiento carcelario4 que padeció cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el 25 de abril de 2022 y luego trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Picaleña [en adelante CO IBA] por el delito concierto para delinquir.

Este proceso, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué5, que mediante providencia del 17 de julio de 2024 rechazó la demanda por caducidad, al considerar que la fecha de conocimiento del daño se dio el 23 de septiembre de 2021, cuando ingresó a la permanente central , ya que desde ese momento fue consciente de la condición de hacinamiento. Teniendo hasta el 24 de septiembre de 2023, para presentar oportunamente la demanda. Sin embargo, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial solamente hasta el 08 de abril de 2024, resultando evidente que se superó ampliamente el término concedido para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa.

Inconforme con la decisión la parte actora, presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de l Tolima mediante auto del 17 de

presentación oportuna del medio de control de reparación directa.

Inconforme con la decisión la parte actora, presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de l Tolima mediante auto del 17 de octubre de 2024, y confirmó lo dispuesto por el a quo, al exponer que las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, por ello, con fundamento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado6,

2 Transcripción literal del escrito de tutela. 3 Índice 02 Aplicativo Samai. 4 En el expediente contencioso se aportó prueba en la que se advirtió que la «sobrepoblación carcelaria superaba significativamente la capacidad del lugar, indicando así que para el año 2020 existía un hacinamiento del 408%; para el 2021 del 514%; para el 2022 del 561%; y para el 2023 del 563%. […]», ello, según respuesta a emit ida por «el Subintendente y relevante de la dependencia Distrito Uno, de la Unidad Metropolitana de Ibagué GS-2023-003124METIB». 5 73001-33-33-001-2024-00147-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

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47.148.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».

Así mismo, se indicó en la citada providencia que «el mismo demandante en su escrito de demanda precisó que tuvo que padecer el referido hacinamiento del 561% en los 7 meses mientras estuvo recluido en la Permanente Central, permitiendo concluir que desde el primer día en el lugar evidenció el daño».

Concluyó que el término para interponer la demanda feneció el 24 de septiembre de 2023 y l a conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos fue solicitada el 8 de abril del 2024 y la demanda fue radicada según acta de reparto el 12 de junio de 2024 de forma extemporánea

La providencia de segunda instancia fue notificada el 25 de octubre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 8 de abril de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.

En cuanto a los dos primeros defectos mencionados, advirtió que las demandadas no solo incurrieron en una «interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad».

Adujo que el término de caducidad fue interpretado de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad de l Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.

Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente frente al criterio que se ha adoptado en materia de hacinamiento carcelario, se destacó que las accionadas desconocieron diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, Antioquia y Quindío, así mismo Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil , entre ellas siguientes:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148].

siguientes:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148]. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001-23-33-0002014-00186-01. • Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73001-33-33-001-2024-00124-017. • Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. • Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión , fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia SC0162018 de enero 24 de 2018, exp. 11001-31-03-010-2011-00675-01.

Señaló que e l desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura en la decisión objeto de tutela porque en las providencias acusadas se omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la

Señaló que e l desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura en la decisión objeto de tutela porque en las providencias acusadas se omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acc ión de reparación directa en casos de daños continuados, es decir, cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fec ha en que se inició el hecho generador de la afectación, en este caso, se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condicion es indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que sólo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA.

1.5. Trámite procesal de la acción

El 27 de mayo de 20258 se admitió la acción y ordenó la notificación de l tutelante9 y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué 10 y al Tribunal Administrativo del Tolima11, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web12 copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga in terés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia

1.6. Intervenciones

anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga in terés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima13

La secretaria general del Tribunal Administrativo del Tolima compartió el vínculo del

7 Sala integrada por los magistrados: Luis Eduardo Collazo s Olaya, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Andrés Rojas Villa. 8 Índice 016 Aplicativo Samai. 9 Notificación a los correos electrónicos jorgeorjuela2@yahoo.es jennycastillo1987@hotmail.com yilmereligu@yahoo.com diana-abogada2014@hotmail.com 10 Notificación al correo electrónico adm01ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificación a los correos electrónicos stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co. 12 Índice 020 Aplicativo Samai. 13 Índice 021 Aplicativo Samai.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicativo Samai y el expediente digital del medio de control de reparación directa radicado 73001-33-33-001-2024-00147-01.

1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué14

aplicativo Samai y el expediente digital del medio de control de reparación directa radicado 73001-33-33-001-2024-00147-01.

1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué14

La titular del despacho realizó un recuento detallado del proceso del medio de control de reparación directa y consideró que el auto que rechazó la demanda, decisión hoy cuestionada por vía de tutela no fue tomada arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de la demanda, sus anexos, así como las normas aplicables y los referentes jurisprudenciales aplicables, sin predicarse vulneración de derecho fundamental.

Así mismo, remitió como prueba expediente digital del proceso radicado 73001-3333-001-2024-00147-00.

1.7 Manifestación de impedimento

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito de l 16 de junio de 202515, manifest ó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Yilmer Elian Guarín Zuluaga , de conformidad con lo establecido en los Decretos

su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Yilmer Elian Guarín Zuluaga , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:

14 Índice 022 Aplicativo Samai 15 Índice 24 Aplicativo SamaiDemandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 17 de octubre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo al considerar que se había configurado la caducidad de la acción dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2024-00147-01?

al considerar que se había configurado la caducidad de la acción dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-001-2024-00147-01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 16, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acc ión constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales,

Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acc ión constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela;

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno d e estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incid a

de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incid a directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir térm inos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 202222, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando s e cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que

adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando s e cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una in stancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido cl ara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos

providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala)

2.4.1.1.Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente, pues,

23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ib.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ib.Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02057-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con los argumentos e xpuestos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales , en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsecciones A y C30, providencias que estudiaron y decidieron sobre la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños sufridos con ocasión a las condiciones de hacinamiento carcelario.

Cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a duda encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.

Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas po

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