CE - Sentencia 11001031500020250205701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250205701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-02057-011
Demandante : Yilmer Elian Guarín Zuluaga
Demandados
:
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima
Acción : Tutela
Derechos
Tema :
: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, hacinamiento carcelario , Caducidad Decisión : Confirma sentencia que negó las pretensiones
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 19 de junio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad y negó el cargo por desconocimiento del precedente judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la s providencias judiciales objeto de censura . Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la s providencias judiciales objeto de censura . Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Yilmer Elian Guarín Zuluaga quien actúa a través de apoderada judicial , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02057-01
Demandante: Yilmer Elian Guarín Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
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Por consiguiente, solicitó declarar la nulidad de los autos del (i) 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y (ii) 17 de octubre de 2024, expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Así como las actuaciones posteriores al fallo, en específico, el auto de obedézcase y cúmplase del 22 de noviembre de 2024 y subsiguientes proferidos por el a quo. En su lugar, pidió ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia de fondo.
Hechos2.
Relata el accionante que, el 11 de julio de 2024 presentó demanda de reparación
su lugar, pidió ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia de fondo.
Hechos2.
Relata el accionante que, el 11 de julio de 2024 presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, Nación - Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( USPEC), Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (expediente 7300133-33-001-2024-00147-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables por los presuntos perjuicios derivados de la condición de hacinamiento ca rcelario que padeció cuando estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el día 25 de abril de 2022 .
Que, el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Ibagué que, con auto de 17 de julio de 2024 rechazó la demanda, al considerar que , el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento desde el 23 de septiembre de 2021, por lo cual, debió contabilizar el término de caducidad a partir del día de siguiente. El juzgador concluyó que el señor Yilmer Elian Guarín Zuluaga tenía sólo hasta el 24 de septiembre de 2023 para presentar oportunamente la demanda.
Aduce que, inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado
Yilmer Elian Guarín Zuluaga tenía sólo hasta el 24 de septiembre de 2023 para presentar oportunamente la demanda.
Aduce que, inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmarla, al estimar que «el asunto en particular debe entenderse que las circunstancias de hacinamiento que presuntamente padeció el señor Yilmer Elian Guarín Zuluaga en la Permanente Central de la ciudad de Ibagué obedecen entonces a un daño de ejecución instantánea independientemente que el mismo genere efectos en el tiempo », por lo que , estimó que la
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02057-01
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fecha de la cual se debía iniciar el cómputo de la caducidad era la del 23 de septiembre de 2021; fecha en que, el demandante ingresó a la permanente central de la ciudad de Ibagué.
Sostiene que , las providencias censuradas incurren en desconocimiento del precedente horizontal y vertical, al desatender las sentencias de (i) 6 de diciembre de 20223 del Consejo de Estado ; y (ii) 8 de noviembre del Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Quinta de Decisión 4, 5 de septiembre del Tribunal Administrativo del Tolima5 y 8 de noviembre del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta
de 20223 del Consejo de Estado ; y (ii) 8 de noviembre del Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Quinta de Decisión 4, 5 de septiembre del Tribunal Administrativo del Tolima5 y 8 de noviembre del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión6, todas del 2024, en las que, en asuntos idénticos al suyo, en los que, se deprecó la indemnización derivada del hacinamiento carcelario, se accedió a las súplicas de los demandantes.
Conforme a lo anterior, concluyó que, en su caso, «el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 26 de abril de 2022, a partir del cual tra nscurrieron 1 año, 1 1 meses y 13 días, hasta que […] radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 8 de abril de 2024, cuando faltaban 16 días […], lo cual [lo] suspendió […] hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, [esto es] […] el 7 de junio [siguiente]; […], por lo que no hay lugar a declarar [dicho] fenómeno jurídico» y, de todas formas, «si el criterio que se debe adoptar […] es el de que [aquel plazo] corre [en el] momento en que este se percata de [l] estado de hacinamiento, tampoco procedería […], puesto que […] sólo […] t[uvo] conocimiento cierto de esa situación una
vez la Policía Metropolitana de Ibagué […] contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, […] indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 27 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión , se ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Ibagué.
2.1 Contestaciones de la acción.
3 Expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C. P. Guillermo Sánchez Luque. 4 Expediente 63001-3333-005-2024-00227-01, M. P. Luis Javier Rosero Villota. 5 Expediente 7300133-33-001-2024-00124-01, M. P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 6 Expediente 05001-33-33-029-2019-00033-01, M. P. Liliana P. Navarro Giraldo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02057-01
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2.1.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué 7 aargumentó que, «el despacho llevó a cabo un análisis normativo y jurisprudencial, exponiendo las razones por
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2.1.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué 7 aargumentó que, «el despacho llevó a cabo un análisis normativo y jurisprudencial, exponiendo las razones por las cuales se configuró la caducidad del medio de control en el caso concreto. Se determinó que el señor Yilmer Elian Guarín Zuluaga tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento el 23 de septiembre de 2021, fecha en la que ingresó a las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué. Por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de dos años, superándose así ampliamente el término normativo concedido para presentar el medio de control de reparación directa de acuerdo con el contenido del literal i), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo».
Indica que, su postura se fundamentó en «en una aplicación estricta del precedente vertical, según el cual el Consejo de Estado, en casos relacionados con daños ocasionados por hacinamiento en establecimientos carcelarios, ha señalado que, aunque los efectos del daño persistan en el tiempo, el término de caducidad para presentar la demanda comienza a contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, es decir, desde que tuvo conocimiento de las condiciones del centro carcelario».
Por lo anterior, concluye que, al tomar la decisión de rechazar la demanda con base en las pruebas y normatividad vigente sobre la caducidad del medio de control de reparación directa no vulneró derecho fundamental alguno.
2.1.2 El Tribunal Administrativo de Ibagué 8 se limitó a remitir copia del proceso
en las pruebas y normatividad vigente sobre la caducidad del medio de control de reparación directa no vulneró derecho fundamental alguno.
2.1.2 El Tribunal Administrativo de Ibagué 8 se limitó a remitir copia del proceso con radicado 73001-33-33-001-2024-00147-00/01 sin emitir pronunciamiento alguno sobre la presente acción de tutela.
2.2 Providencia impugnada9.
Mediante fallo de l 19 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la presente acción constitucional, frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad, e igualmente negó el amparo por el desconocimiento del precedente judicial.
Lo anterior, al considerar que , los argumentos presentados por el ac cionante, relativos a defectos sustantivos y violación directa de la Constitución, carecían de la suficiente carga argumentativa para demostrar una vulneración grave de
7 Índice 00022 de Samai. 8 Índice 00021 de Samai. 9 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02057-01
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derechos fundamentales y buscaban reabrir un debate meramente legal o económico, convirtiendo la tutela en una tercera instancia. Asimismo, desestimó el cargo por vulneración al derecho a la igualdad al no cumplirse con la carga argumentativa mínima, y por tratarse de decisiones proferidas por un tribunal que
económico, convirtiendo la tutela en una tercera instancia. Asimismo, desestimó el cargo por vulneración al derecho a la igualdad al no cumplirse con la carga argumentativa mínima, y por tratarse de decisiones proferidas por un tribunal que no es el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a la negación del cargo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala determinó que no existe una posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad en casos de hacinamiento carcelario. Por lo tanto, la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, que acogió una de las tesis existentes del órgano de cierre (que el término de caducidad inicia desde el conocimiento del daño o la conducta dañosa), no se consider ó arbitraria o caprichosa, sino producto del ejercicio de la autonomía judicial. Finalmente concluyó que , no le corresponde al juez de tutela definir cuál de las posturas interpretativas es la «correcta», ya que ello implicaría transgredir la independencia de los funcionarios judiciales.
2.3 La impugnación10.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito argumentó que , en la presente acción de tutela no se acude como una tercera instancia, por lo que , el asunto sí reviste relevancia constitucional . Considera que no se le dio aplicación al principio pro homine y que «los falladores optaron por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad».
Aduce que, de acuerdo a los compromisos internacionales y al bloque de
interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad».
Aduce que, de acuerdo a los compromisos internacionales y al bloque de constitucionalidad el daño es sucesivo y, por tanto, las autoridades judiciales deben interpretar el término de caducidad «a partir del momento en que cesó la afectación a los derechos del PPL». En apoyo a lo anterior citó jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
10 Índice 00037 del expediente de Samai de primera instancia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02057-01
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En virtud de los artículos 32 11 del Decreto ley 2591 de 1991 12 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 14 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando
mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el demandante solicita que se deje sin efectos las providencias del (i) 17 de julio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Ibagué, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-001-2024-00147-00), por haber operado la caducidad; y (ii) 17 de octubre siguiente, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó esa determinación.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 17 de octubre de 2024 , por ser la que, al desatar el recurso de apelación
esa determinación.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 17 de octubre de 2024 , por ser la que, al desatar el recurso de apelación
11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 14 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02057-01
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interpuesto contra la del 17 de julio del mismo año, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.
3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 17 de octubre de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el del 17 de julio de ese año, en el que, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa que promovió el tutelante contra
el del 17 de julio de ese año, en el que, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa que promovió el tutelante contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-001-2024-00147-00), al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de est ablecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posi bilidad de instaurar la acción de tutela
forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posi bilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fueraAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02057-01
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calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación
carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisi ón judicial, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar s i con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resu lte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que estoAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02057-01
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hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comp rensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia cons titucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de c ompetencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador
procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error indu cido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los qu e, si bien no se está ante una burda trasgres ión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 15, rectificó su
15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del
Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 15, rectificó su
15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02057-01
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 16, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundament ales, con observancia de los parámetros fijados
posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 16, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundament ales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.
3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 202418 y la solicitud de amparo se presentó el 8 de abril de 2025, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 7 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el accionante.
3.6.1 Desconocimiento del precedente.
En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el accionante.
3.6.1 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como
16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 2
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