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CE - Sentencia 11001031500020250206001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250206001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

Demandante: Francisco Javier Covaleda Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – A pesar de que se acreditó la situación de discapacidad del actor, el tribunal demandado interpretó y aplicó con excesivo rigor la disposición relativa a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual, de paso, restringió el acceso a la administración de justicia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – El tribunal demandado omitió el deber de facilitar el acceso a la administración de justicia por parte de un sujeto de especial protección constitucional, desconociendo así el artículo 13 superior.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia

de facilitar el acceso a la administración de justicia por parte de un sujeto de especial protección constitucional, desconociendo así el artículo 13 superior.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que accedió al amparo reclamado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 8 de abril de 20252, Nubia Felisa Burbano Burgos, en calidad de agente oficiosa y persona de apoyo de Francisco Javier Covaleda Vargas, instauró acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana de aquel. En consecuencia, solicitó

lo siguiente:

(i) Dejar sin efectos el auto del 16 de julio de 2024, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el proceso identificado con el radicado 76001-33-33011-2023-00300-01.

1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 13 de junio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «10ED_Demanda(…)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

Demandante: Francisco Javier Covaleda Vargas

2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «10ED_Demanda(…)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

Demandante: Francisco Javier Covaleda Vargas

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(ii) Dejar sin efectos el auto del 28 de marzo de 2025, expedido por el tribunal demandado, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado 11 Administrativo de Cali.

(iii) Ordenar al juzgado accionado admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Del escrito de tutela , se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente

relevantes:

3. Mediante la Resolución 9720 del 12 de diciembre de 2019, la DIAN reconoció unas acreencias laborales al señor Covaleda Vargas y ordenó la retención de una parte de su valor, con sustento en que esa entidad y la administradora de riesgos laborales Positiva efectuaron varios pagos simultáneos por concepto de incapacidad.

4. Al señor Covaleda Vargas se le diagnosticó trastorno mixto ansioso depresivo y déficit cognitivo, motivo por el cual, a través de la Escritura Pública 1159 del 15 de junio de 2021, se designó a su esposa, Nubia Felisa Burbano Burgos, como su persona de apoyo.

5. En junio de 2023, tras encontrar varios documentos de su esposo, la señora Burbano Burgos se enteró de la existencia de la Resolución 9720 del 12 de diciembre de 2019 ,

5. En junio de 2023, tras encontrar varios documentos de su esposo, la señora Burbano Burgos se enteró de la existencia de la Resolución 9720 del 12 de diciembre de 2019 , por lo que contactó a un abogado. Este solicitó la revocación directa de dicha resolución, petición que fue denegada por la DIAN. En consecuencia, el 8 de noviembre de 2023, el mismo abogado instauró una demanda para obtener la nulidad de aquella resolución y del acto que negó la solicitud de revocatoria directa.

6. Mediante auto del 16 de julio de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Cali rechazó tal demanda, con sustento en que la decisión de negar la solicitud de revocación directa no era un acto administrativo susceptible de control de legalidad, amén de que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución 9720 del 12 de diciembre de 2019.

7. La anterior providencia fue apelada y, mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó con el argumento de que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 15 de junio de 2021, fecha en la cual se designó a Nubia Felisa Burbano Burgos como persona de apoyo del señor Covaleda Vargas.

8. En criterio de la señora Burbano Burgos , las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, en casos que involucren a personas en condición de discapacidad, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que la persona de apoyo tenga

desconocieron que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que, en casos que involucren a personas en condición de discapacidad, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que la persona de apoyo tenga conocimiento cierto del acto administrativo cuyo control se pretende.

9. Al respecto, agregó que la designación de una persona de apoyo, por sí sola, no implica que esta adquiera conocimiento automático de todos los derechos y obligaciones de la persona a la cual asiste.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

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10. Adicionalmente, acusó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de ignorar el déficit cognitivo del señor Covaleda Vargas y el régimen de apoyos establecido en la Ley 1996 de 2019, así como de desconocer que la comprensión de los actos administrativos que involucren a personas en condición de discapacidad solo se garantiza con la intervención efectiva de su persona de apoyo.

11. Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que, en el caso concreto, el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que, por casualidad, se enteró de la existencia de la Resolución 9720 del 12 de diciembre de 2019, pues solo a partir de ese instante tuvo conocimiento cierto de su contenido.

12. La señora Burbano Burgos complementó la demanda de tutela mediante escrito del

la existencia de la Resolución 9720 del 12 de diciembre de 2019, pues solo a partir de ese instante tuvo conocimiento cierto de su contenido.

12. La señora Burbano Burgos complementó la demanda de tutela mediante escrito del 24 de abril de 2025 3, en el cual expuso que el juzgado y el tribunal demandados incurrieron en violación directa de la Constitución , al exigir el ejercicio del medio de control sin el conocimiento cierto de la mencionada resolución ; con ello, de paso, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Covaleda Vargas y se desconoció «el principio de capacidad legal con apoyos».

13. Sostuvo, además, que el tribunal aplicó restrictivamente el artículo 164 del CPACA , al contabilizar el término de caducidad desde el 15 de junio de 2021, pasando por alto los principios pro homine y de interpretación conforme, así como los artículos 5 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

14. Finalmente, indicó que se le impusieron cargas procesales irrazonables al señor Covaleda Vargas y que «[e]xigirle a una persona con discapacidad cognitiva cumplir plazos sin garantizar su comprensión es inhumano y arbitrario».

B. Trámite impartido e intervenciones

15. Mediante auto del 11 de abril de 2025 4, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 11 Administrativo de Cali. Además, dispuso que se notificara a la DIAN como tercera con interés.

16. El magistrado Omar Edgar Borja Soto , integrante del Tribunal Administrativo d el

y el Juzgado 11 Administrativo de Cali. Además, dispuso que se notificara a la DIAN como tercera con interés.

16. El magistrado Omar Edgar Borja Soto , integrante del Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca5, sostuvo que el rechazo de la demanda del señor Covaleda Vargas se ajustó al precedente jurisprudencial aplicable y a los medios probatorios disponibles.

Concretamente, señaló que no se probó ninguna situación particular que justificara contabilizar el término de caducidad desde una fecha posterior al 15 de junio de 2021 , cuando se designó a Nubia Felisa Burbano Burgos como persona de apoyo del señor Covaleda Vargas.

17. La DIAN6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, la parte demandante pretendió reabrir el debate sobre la caducidad de la acción y, de esa manera, acceder a una instancia adicional.

3 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 15. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

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18. Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, en todo caso, los

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18. Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, en todo caso, los autos cuestionados se ajustaron a derecho, pues, entre el 15 de junio de 2021 —fecha en la que se designó a Nubia Felisa Burbano Burgos como persona de apoyo del señor Covaleda Vargas — y el 8 de noviembre de 2023 —fecha en la cual se presentó la demanda— transcurrió un periodo mucho mayor al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

19. El Juzgado 11 Administrativo de Cali guardó silencio, pese a que se le notificó7 el auto admisorio de la acción de tutela.

C. Fallo impugnado

20. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025 8, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado en favor del señor Covaleda Vargas. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 28 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir la providencia de reemplazo correspondiente.

21. Para sustentar lo anterior, la Sección Cuarta indicó que la solicitud de amparo cumplió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Específicamente, sostuvo que cumplió el de relevancia constitucional porque: (i) no se planteó una controversia de mera legalidad o de índole netamente económica; (ii) se

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Específicamente, sostuvo que cumplió el de relevancia constitucional porque: (i) no se planteó una controversia de mera legalidad o de índole netamente económica; (ii) se cuestionó la razón de la decisión contenida en los autos controvertidos; (iii) se explicaron suficientemente los motivos por los cuales se atribuyó una vulneración de derechos fundamentales a dichos autos ; y (iv) se evidenció que las autoridades judiciales demandadas pudieron incurrir en una indebida valoración de la situación de discapacidad del señor Covaleda Vargas y en la imposición de una carga procesal desproporcionada.

22. Al respecto, la Sección Cuarta advirtió que, aunque los argumentos de la acción de tutela ya habían sido expuestos en el recurso de apelación contra el auto por el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Covaleda Vargas, su condición de discapacidad tornó procedente la solicitud de amparo , pues impuso al juez constitucional un deber especial de protección del acceso efectivo a la administración de justicia.

23. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución, por cuanto aplicó el término de caducidad previsto en el artículo 164 del

CPACA sin considerar lo siguiente:

24. En primer lugar, la Resolución 9720 del 12 de diciembre de 2019 se notificó el 4 de febrero de 2020, cuando ya existían múltiples dictámenes que evidenciaban una afectación grave y persistente de las funciones cognitivas del señor Covaleda Vargas ,

febrero de 2020, cuando ya existían múltiples dictámenes que evidenciaban una afectación grave y persistente de las funciones cognitivas del señor Covaleda Vargas , incluyendo la comprensión, la atención, la memoria y la planificación , lo cual le impedía «comprender el alcance jurídico » de actos administrativos que lo afectaran o solicitar asistencia al respecto.

7 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 18.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

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25. En segundo lugar, la designación de la señora Nubia Felisa Burbano Burgos como persona de apoyo de aquel, por sí sola, no daba cuenta del conocimiento de la resolución aludida, pues ni siquiera había indicios de que, al momento de esa designación —15 de junio de 2021 —, aquella hubiera tenido acceso al acto administrativo en cuestión o el señor Covaleda Vargas «estuviera en condiciones de ponerlo en su conocimiento », motivos por los cuales era irrazonable suponer que la acción judicial correspondiente podía ejercerse desde entonces.

26. En tercer lugar, la primera manifestación clara y objetiva de l conocimiento de la resolución por parte de la señora Burbano Burgos fue la solicitud de revocación directa, presentada el 4 de julio de 2024, por lo que la exigencia de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de esa fecha era «desproporcionada e

presentada el 4 de julio de 2024, por lo que la exigencia de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de esa fecha era «desproporcionada e incompatible con las circunstancias reales del caso».

D. Impugnaciones

27. En la impugnación, La DIAN9 insistió en que no se cumplió ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

28. Puntualmente, adujo que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la decisión de declarar la caducidad de la acción garantizó el principio de seguridad jurídica con respecto a la Resolución 9720 del 12 de diciembre de 2019.

29. Además, señaló que dicha decisión no desconoció la especial protección constitucional de la cual goza el señor Covaleda Vargas, pues su persona de apoyo tenía la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido por el legislador.

30. Finalmente, cuestionó que la Sección Cuarta calificara la decisión del tribunal como desproporcionada, sin realizar un juicio de proporcionalidad que abordara los bienes jurídicos garantizados con la figura de la caducidad.

31. Por su parte, e l magistrado Omar Edgar Borja Soto, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10, adujo que no se probó ninguna situación particular que justificara contabilizar el término de caducidad desde una fecha posterior al 15 de junio de 2021 ni desde aquella señalada en el fallo de primera instancia.

32. Además, sostuvo que efectuar esa contabilización desde el 4 de julio de 2024, fecha

al 15 de junio de 2021 ni desde aquella señalada en el fallo de primera instancia.

32. Además, sostuvo que efectuar esa contabilización desde el 4 de julio de 2024, fecha en la cual se solicitó la revocación directa de la resolución demandada, «sería pretermitir el término de caducidad a criterio de la parte actora».

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

33. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en

9 Samai, expediente de primera instancia, índice 27. 10 Samai, expediente de primera instancia, índices 25 y 26.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

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el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

34. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

35. Para ello, de conformidad con lo expuesto en las impugnaciones, establecerá si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental por

2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

35. Para ello, de conformidad con lo expuesto en las impugnaciones, establecerá si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución al confirmar el auto del 16 de julio de 2024 , proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda del señor Covaleda Vargas por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

G. Análisis de la Sala

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

36. En primer lugar, se encuentra satisfecha la exigencia de legitimación en la causa11, tanto por activa como por pasiva, pues el accionante es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega y el tribunal accionado es el presunto causante de esta, por lo que es el llamado a responder, en caso de que llegue a ser comprobada.

37. También se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, puesto que la acción de tutela se instauró el 8 de abril de 2025, es decir, varios días después de la notificación del auto respecto del cual se alega la vulneración de derechos fundamentales , lo cual tuvo lugar el 4 de abril anterior12. De modo que la solicitud de amparo se presentó en un término razonable13.

38. Igualmente, se halla cumplido el requisito de subsidiariedad14, pues el señor Covaleda Vargas no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para cuestionar la providencia mediante la cual se confirmó la decisión

38. Igualmente, se halla cumplido el requisito de subsidiariedad14, pues el señor Covaleda Vargas no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para cuestionar la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, de esa manera, obtener la protección de sus derechos fundamentales. Tal ausencia de mecanismos ordinarios, como es lógico, se debe a que ya se interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión de rechazo.

11 En la sentencia T -495 de 2024, la Corte Constitucional explicó que, en esencia, la legitimación en la causa consiste en el «interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva)». 12 Samai, proceso 76001-33-33-011-2023-00300-01, índice 7. 13 En la misma sentencia T-495 de 2024, la Corte Constitucional expuso que el «término de seis meses es razonable para el cumplimento del requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de la acreditación de circunstancias que justifiquen su presentación en un término mayor» . 14 La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean e ficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción

del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean e ficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En el presente caso, como se vio, dichos mecanismos ni siquiera existen.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

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39. Adicionalmente, es claro que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia expedida en otro trámite de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza 15.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad16, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»17.

40. Finalmente, se encuentra satisfecha la exigencia de relevancia constitucional, para cuya acreditación no basta con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia de la cual se trate, sino que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de ago sto de

cuya acreditación no basta con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia de la cual se trate, sino que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de ago sto de 201418, es necesario verificar que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

41. Cabe advertir que las anteriores exigencias se ajustan al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada 19, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Además, ha explicado que aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.

42. Ahora, esta Sala comparte los argumentos de la Sección Cuarta para considerar satisfecho el requisito en cuestión. Además, el hecho de que la demanda de tutela contenga una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto por el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento , por sí solo, no implica que lo pretendido por la parte accionante sea acceder a una instancia adicional frente al proceso contencioso-administrativo.

15 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de

implica que lo pretendido por la parte accionante sea acceder a una instancia adicional frente al proceso contencioso-administrativo.

15 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de maner a excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 16 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 17 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.

y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 17 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 18 Proceso 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 19 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02060-01

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43. Lo anterior , en tanto la afirmación de que el tribunal contabilizó el término de caducidad aplicable desde el momento en que Nubia Felisa Burbano Burgos fue designada como persona de apoyo del señor Covaleda Vargas, sin sustento en un medio probatorio que diera cuenta del conocimiento cierto de la resolución controvertida , es indicativa de una posible afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, la cual, de comprobarse, resultaría especialmente grave por la situación de discapacidad de aquel, quien gozaba de especial protección constitucional . Todo ello , a su vez , imponía a dicho tribunal el deber de efectuar un análisis particularmente acucioso, por las razones que serán expuestas más adelante.

Cumplimiento de requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y la consecuente vulneración de derechos fundamentales

las razones que serán expuestas más adelante.

Cumplimiento de requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y la consecuente vulneración de derechos fundamentales

44. En la impugnación, aunque en diferente orden, la DIAN sostuvo lo siguiente: (i) que la Sección Cuarta debía realizar un juicio de proporcionalidad que abordara los bienes jurídicos garantizados con la figura de la caducidad ; (ii) que el tribunal demandado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto su decisión garantizó la seguridad jurídica con respecto a la Resolución 9720 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) que la decisión del tribunal no desconoció la especial protección constitucional de la cual goza el señor Covaleda Vargas, puesto que su persona de apoyo tenía la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido por el legislador.

45. Por su parte, el magistrado Omar Edgar Borja Soto, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , adujo lo siguiente: (i) que no se probó ninguna situación particular que justificara contabilizar el término de caducidad desde una fecha posterior al 15 de junio de 2021 ni desde aquella señalada en el fallo de primera instancia, es decir, el 4 de julio de 2024; y (ii) que computar dicho término desde esta segunda fecha «sería pretermitir el término de caducidad a criterio de la parte actora».

46. Para favorecer la coherencia en la exposición de sus consideraciones , la Sala comenzará por pronunciarse sobre los dos primeros argumentos de la DIAN y,

fecha «sería pretermitir el término de caducidad a criterio de la parte actora».

46. Para favorecer la coherencia en la exposición de sus consideraciones , la Sala comenzará por pronunciarse sobre los dos primeros argumentos de la DIAN y, posteriormente, abordará conjuntamente el tercer argumento de esa entidad y aquellos expuestos por el magistrado Borja Soto.

47. Ahora, en sede de tutela, la Corte Constitucional 20 ha explicado que, cuando se presentan tensiones entre derechos fundamentales, es necesario efectuar un juicio de proporcionalidad para determinar si la restricción de tales derechos es razonable y proporcionada.

48. De lo anterior , se desprende claramente que el juicio de proporcionalidad es una herramienta para enfrentar colisiones entre derecho

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