🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250206201

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250206201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-01

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02062-01

Demandante: RICARDO ROA ESCARRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Caducidad del medio de control. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 8 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Ricardo Roa Escarraga pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido

1. Solicitud de amparo

El 8 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Ricardo Roa Escarraga pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de l accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las providencias del 21 de junio de 2024 y 17 de octubre de 2024, dicta das por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00140-00/01.

2. Pretensiones

El actor formuló las siguientes pretensiones:

1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de junio de 2024, y el auto profe rido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de RICARDO ROA ESCARRAGA, radicado No. 73001 -33-33-009-2024-00140-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 29 de noviembre de 2024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la

por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

1 Índice 1 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-01

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

3.1 De la actuación administrativa

El señor Ricardo Roa Escarraga est uvo privado de la libertad entre el 27 de marzo de 2021 y el 12 de abril de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, tiempo en el que, dice, fue víctima de hacinamiento carcelario.

El 17 de enero de 2023, el señor Roa Escarraga presentó petición ante la P olicía Metropolitana de Ibagué para que se le informara sobre la capacidad total de la Permanente Central para albergar personas privadas de la libertad y sobre la existencia de posibles condiciones de hacinamiento.

Mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué le informó que para el periodo en que el señor Ricardo Roa Escarraga estuvo privado de su libertad se presentó un nivel de hacinamiento

la Policía Metropolitana de Ibagué le informó que para el periodo en que el señor Ricardo Roa Escarraga estuvo privado de su libertad se presentó un nivel de hacinamiento carcelario del 514%.

El 18 de diciembre de 2023, el señor Roa Escarraga presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 judicial II para Asuntos Administrativo s que fue declarada fallida el 7 de marzo de 2024.

3.2 Del proceso de reparación directa

El 11 de marzo de 2024, el señor Roa Escarraga presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué , Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación , para que se les declarara responsables por los daños que sufrió mientras estuvo recluido en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, derivados del hacinamiento que allí se presentaba, y se ordenara resarcirle los correspondientes perjuicios.

El asunto se adelantó bajo el radicado 73001333300920240014000 y correspondió por reparto al Ju zgado Noveno Administrativo de Ibagué , que por auto del 21 de junio de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Explicó que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía el 27 de marzo de 2021 (que para ese año era de 514%), día en que ingresó

Explicó que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía el 27 de marzo de 2021 (que para ese año era de 514%), día en que ingresó allí, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del lapso que tenía para promover el medio de control de reparación directa , de ahí que debiera presentar la demanda antes del 28 de marzo de 2023, no obstante, el actor solicitó la conciliación prejudicial el 18 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.

Inconforme, el señor Ricardo Roa Escarraga apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima con auto del 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones expuestas por el a quo.

4. Fundamentos de la acción

De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la tutela cumpl ía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y los argumentos que invocó conciernen a las siguientes causales específicas:

Defecto sustantivo , a su juicio, las autoridades judiciales interpretaron de manera errónea de las normas procesales sobre caducidad del medio de control de reparación directa. Dijo que el hacinamiento fue continuado, pues sucedió durante el tiempo que se encontró recluido en el centro de detención, por lo que , de conformidad con laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01626-01

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

jurisprudencia del Consejo de Estado 2, el cómputo de caducidad debía contarse desde que cesó el daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento efectivo del mismo.

Defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, específicamente, el informe de la Policía Metropolitana de Ibagué del 19 de enero de 2023 que certificó el hacinamiento en el lugar de reclusión del accionante, hecho que solo en ese momento le permitió conocer con certeza la existencia del daño.

Desconocimiento del precedente , pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron el criterio de la Corte Suprema de Justicia3 y del Consejo de Estado4, según el cual la caducidad en procesos reparación directa concernientes a daños continuados inicia a contabilizarse desde que ces an los efectos de estos, ya que es a partir de ese momento en que se tiene certeza de la magnitud del hecho dañoso. En consecuencia, indicó que los 2 años con los que contaba para promover la demanda iniciaron a contabilizarse cuando salió de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué.

El actor también aleg ó que se presentó un desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 2024 5, del Tribunal Administrativo del

El actor también aleg ó que se presentó un desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 2024 5, del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 2024 6 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, del 29 de enero de 2024 7, en la s que se contabilizó el término de caducidad cuando cesaron los efectos del hecho dañoso continuado.

Violación directa de la Constitución, señaló que las decisiones judiciales impugnadas vulneraron directamente la Constitución, al impedir el acceso a la administración de justicia y desconocer los derechos fundamentales del actor. Invocó la afectación al debido proceso, la dignidad humana y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución, y en instrumentos internacionales.

5. Intervenciones

El Juzgado Administrativo de Ibagué pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que la actuación judicial cuestionada no configuró una vía de hecho ni incurrió en alguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Explicó que el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad se basó en el artículo 164 del CPACA, dado que el actor conoció el daño desde el 27 de marzo de 2021 y solo radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2023, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que la decisión se sustentó en criterios legales y jurisprudenciales,

extrajudicial el 18 de diciembre de 2023, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que la decisión se sustentó en criterios legales y jurisprudenciales, y que, en consecuencia, no se vulneraron derechos fundamentales.

El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que las condiciones de reclusión del señor Ricardo Roa Escarraga no eran de su competencia, pues la responsabilidad carcelaria recae en el INPEC, los entes territoriales y el centro penitenciario correspondien te. Afirmó que su función constitucional no incluye la administración de centros de detención permanentes y que su actuación se limitó a cumplir con decisiones judiciales.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de diciembre de 2022, expediente: 05001-23-31000-2002-04829-01 (47148). 3 Sentencia SC016-2018 de 24 de enero de 2018, expediente: 11001-31-03-010-2011-00675-01. 4 Sección tercera, sentencias (i) 6 de diciembre de 2022, M. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente: 05001-23-31000-2002-04829-01 (47148), (ii) 3 de octubre de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente: 70001 -23-33000-2014-00186-01, (iii) 30 de enero de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 25000-23-26-000-1997000-2014-00186-01, (iii) 30 de enero de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 25000-23-26-000-199705265-01 (22867). 5 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 6 Radicado 73001 33-33-001-2024-00124-01. 7 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-01

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, ya que consideró que la acción fue promovida con el propósito de reabrir un litigio ya resuelto mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada.

También solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no tenía competencia funcional sobre las decisiones judiciales objeto de controversia.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Alegó que la acción no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el actor contaba con medios judiciales ordinarios y extraordinarios, como el recurso extraordinario de revisión, para controvertir las decisiones judiciales objeto de reproche. Sostuvo que la tutela fue utilizada de manera indebida como instancia adicional para reabrir un litigio ya resuelto.

ordinarios y extraordinarios, como el recurso extraordinario de revisión, para controvertir las decisiones judiciales objeto de reproche. Sostuvo que la tutela fue utilizada de manera indebida como instancia adicional para reabrir un litigio ya resuelto.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), pidió que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandante. Indicó que no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales y que la acción fue promovida como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales previamente adoptadas, lo que resulta contrario al carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Además, pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la caus a por pasiva, al no haber ejercido funciones que comprometieran los derechos alegados por el actor.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Roa Escarraga. Argumentó que esta no cumplía con los requisitos generales ni especiales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que el actor pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, lo que convertiría la tutela en una instancia adicional, en contravía del principio de seguridad jurídica.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que esta no podía usarse para revivir términos judiciales que precluyeron, pues ya había operado el fenómeno de la caducidad. Adicionalmente,

acción de tutela. Señaló que esta no podía usarse para revivir términos judiciales que precluyeron, pues ya había operado el fenómeno de la caducidad. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haberse acreditado ninguna conducta activa u omisiva que pudiera imputarse a esa cartera ministerial.

La Alcaldía de Ibagué, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos expuestos por el accionante se relacionaban con condiciones de hacinamiento en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, establecimiento cuya administración y control corresponde al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el INPEC y la USPEC, y no al ente territorial.

El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, no se pronunció sobre la presente acción de tutela, pese a haber sido notificado.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Determinó que el debate planteado por el accionante ya había sido abordado y resuelto por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, y que la tutela no podía convertirse en una instancia adic ional para reabrir discusiones de legalidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-01

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

7. Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara y, en su lugar, se ampararán sus derechos fundamentales. Señaló que el daño derivado del hacinamiento carcelario no podía considerarse de ejecución instantánea, sino de carácter continuado, por lo que el término de caducidad debía contarse desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo cono cimiento cierto de su configuración.

El actor argumentó que no existía pru eba que demostrara que conoció desde el primer día su situación de hacinamiento, y que el rechazo de la demanda por caducidad impidió injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconoci ó la naturaleza sistemática y estructural del hacinamiento carcelario, así como la necesidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad en casos de daño sucesivo. Además, invocó precedentes8 diferentes a los mencionados en el escrito de tutela, en los que, dice, se concedió el amparo por defecto fáctico al haberse omitido el análisis probatorio sobre el momento real de conocimiento del daño. Reiteró que el paso del tiempo no podía operar en contra de quien no tuvo acceso efectivo a la justicia por razones materiales.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

tiempo no podía operar en contra de quien no tuvo acceso efectivo a la justicia por razones materiales.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Roa Escarraga por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. En efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional , por cuanto el demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos en el mencionado proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001 -03-15-000-2025de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001 -03-15-000-202501176-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; sentencia 19 de mayo de 2025, exp. 11001 -03-15-000-2025-0207100, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez; sen tencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001 -33-33-002-2014-00144-01, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; sentencia 6 de diciembre 2022, exp. 05001 -23-31-000-2002-04829-01. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-01

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

www.consejodeestado.gov.co

6

específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-0011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una

argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa No. 73001-33-33-009-2024-00140-00/01, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió hacinamiento entre el 27 de marzo de 2021 hasta el 12 de abril de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de esta última fecha, es decir, cuando salió del centro de detención.

Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia , el demandante señaló que se debía admitir la demanda de reparación directa, pues los entes jurisdiccionales contabilizaron de forma equivocada el plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de junio de 2024 con el que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué rechazó por

promover el medio de control de reparación directa.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de junio de 2024 con el que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa , se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado):

Por medio de auto de fecha junio 21 de 2.024, el despacho inadmitió el medio de control de la referencia, argumentando: “… Así las cosas, se observa que, cuando el interno Ricardo Roa Escarraga a la permanente central el 27 de marzo de 2021 conoció del hac inamiento que durante ese año era del 514%, luego entonces desde esa fecha debe iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 28 de marzo de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radica la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2023 ya había operado dicho fenómeno procesal, y por ende, cuando radica la demanda el 11 de marzo de 2024…”

10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 11 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-01

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

Demandante: Ricardo Roa Escarraga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, po r cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo. En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. […] Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad RICARDO ROA ESCARRAGA, desde el 27 de marzo de 2021, día de su captura, hasta el 12 de abril de 2022, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 10 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.

No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita

sufrir las consecuencias del hacinamiento.

No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento.

Por su parte, en la acción de tutela y en la impugnación, el accionante insistió en que se debía admitir la demanda de reparación directa, pues el término para configurarse la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a su traslado al Coiba por tratarse de un daño continuado. En lo pertinente, el escrito de tutela dice:

[…] De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 13 de abril de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 8 meses y 5 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 18 de diciembre de 2023, cuando faltaban 3 meses y 25 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de marzo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 2 de julio de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 11 de marzo de

caducidad del medio de control operaba el 2 de julio de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 11 de marzo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 28 de marzo de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad.

No obstante lo anterior, si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2023, mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022.

[…] En este caso, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en

[…] En este caso, los operadores jurídicos interpretaron el t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...