CE - Sentencia 11001031500020250206400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250206400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02064-00

Accionante: ADONAÍ RAMÍREZ

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO -Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO -Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. PETICIÓN -Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN -No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 7 de abril de 2025 , Adonaí Ramírez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección B, por no haber proferido sentencia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección B, por no haber proferido sentencia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR. También por no haber dado respuesta a una petición solicitando lo anterior.

1 Identificado con número de radicación: 11001-33-35-007-2022-00324-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02064-00

Accionante: Adonaí Ramírez Acción de tutela – Primera instancia

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados. Pide que se ordene a la accionada a que brinde respuesta respecto de lo elevado en su escrito petitorio y profiera la sentencia de segunda instancia.

2. Hechos relevantes

El 18 de febrero de 2025, Adonaí Ramírez, elevó una petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección B. Mediante esta solicitó que fuera proferido el fallo de segunda instancia, en el marco del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho , en el que funge como demandante, en los siguientes términos:

«Primero. Solicito, fallo de segunda instancia teniendo en cuanta que el Despacho ya cuenta con todo el material probatorio necesario para dictar la correspondiente sentencia.

Segundo. Solicito, que, de acuerdo al tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia de Conciliacion y la actualidad, los valores sean calculados y acordes con

ya cuenta con todo el material probatorio necesario para dictar la correspondiente sentencia.

Segundo. Solicito, que, de acuerdo al tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia de Conciliacion y la actualidad, los valores sean calculados y acordes con el derecho que se implora.

Tercero. Solicito, que en caso que el Despacho no pueda o no desee dictar Sentencia de segunda instancia, aplique lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.»

La accionante manifiesta que, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la autoridad accionada no ha proferido el fallo en cuestión ni ha brindado respuesta a lo solicitado.

3. Fundamentos de la solicitud

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión a la falta de respuesta de su petición, por parte de la autoridad accionada, y por esta no haber proferido el fallo de segunda instancia, pretensión elevada también en el escrito petitorio mencionado.

Aduce que ha presentado, ante el Tribunal que acciona, distintos memoriales solicitando el impulso del proceso. Esto, para que se a proferido el fallo de segunda3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02064-00

Accionante: Adonaí Ramírez Acción de tutela – Primera instancia

instancia. Por medio de la petición del 18 de febrero de la presenta anualidad, pidió nuevamente lo mencionado.

La accionante manifiesta que hace parte de la población destinataria de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor y su compleja situación tanto económica como de salud.

nuevamente lo mencionado.

La accionante manifiesta que hace parte de la población destinataria de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor y su compleja situación tanto económica como de salud.

Trajo a colación el artículo 121 del CGP. Con base en este plantea que el plazo para resolver la segunda instancia de un proceso, no podrá ser superior a los seis meses luego de la recepción del expediente por parte de la Secretaría de la Corporación que lo conoce. Informó que este, para su caso en particular, el proceso respecto del cual presenta la acción de amparo, se encuentra al Despacho desde el 1 de marzo de 2023.

4. Trámite procesal

El 21 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación la autoridad accionada. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

A pesar de haber sido debidamente notificadas, las partes guardaron silencio respecto de la solicitud.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02064-00

Accionante: Adonaí Ramírez Acción de tutela – Primera instancia

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02064-00

Accionante: Adonaí Ramírez Acción de tutela – Primera instancia

el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

Carencia actual de objeto por hecho superado

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si , estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La caren cia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2.

Derecho de petición

El artículo 23 C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias,

derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos. La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015).

La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755

2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02064-00

Accionante: Adonaí Ramírez Acción de tutela – Primera instancia

de 2015). Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de

procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Constitución Política3.

Caso concreto

La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la falta de respuesta a su escrito petitorio, elevado el 18 de febrero de 2025, y por no haber prof erido el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante.

La Sala advierte que, una vez revisado el expediente de Rad. nº. 11001 -33-35-0072022-00324-01, en la plataforma de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección B, accionado en el presente trámite constitucional, fue posible evidenciar que la autoridad accionada efectuó lo pretendido por la accionante.

El 25 de abril de la presente anualidad, la autoridad registró la decisión de la segunda instancia, fechada el 28 de abril de 2024 (índice 22, SAMAI). El envío de la

pretendido por la accionante.

El 25 de abril de la presente anualidad, la autoridad registró la decisión de la segunda instancia, fechada el 28 de abril de 2024 (índice 22, SAMAI). El envío de la notificación de la providencia fue realizado el 2 de mayo de 2025 (índice 26, SAMAI). Lo anterior tal como lo evidencia el siguiente registro del expediente mencionado:

3 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998.6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02064-00

Accionante: Adonaí Ramírez Acción de tutela – Primera instancia

Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por la accionante en el escrito petitorio elevado a la autoridad judicial accionada y en el marco de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección B, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Esto, pues la accionada profirió la decisión de segunda instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la accionante funge como demandante, en el trámite de la presente acción constitucional.

Superado lo anterior, teniendo en consideración las pretensiones de la accionante, la Sala le advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del Código de Procedimiento

la Sala le advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales. De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución4.

La petición de ordenar a la accionada a dar respuesta a su escrito petitorio por medio del cual la actora solicitó proferir fallo de segunda instancia, no está relacionada con un asunto de carácter administrativo del Despacho ni tiene como finalidad la mer a solicitud de información sobre el trámite del mismo. Como el mecanismo constitucional de la tutela no está contemplado como medio para intervenir en

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5].7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02064-00

Accionante: Adonaí Ramírez Acción de tutela – Primera instancia

asuntos de carácter judicial, regulados bajo sus propias normas, no es posible considerar la vulneración del derecho fundamental de petición en el marco de un proceso jurisdiccional, como lo pretend e la accionante. Por lo que, en atención a lo expuesto, la acción de tutela también resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y por lo tanto improcedente la acción de tutela de Adonaí Ramírez contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES

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