CE - Sentencia 11001031500020250207101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250207101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02071-01
Accionante: Willington Avilés Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Rechazo de la demanda por caducidad. Hacinamiento carcelario. Desconocimiento del precedente judicial.
Decisión: Revoca decisión de primer grado que había amparado y, en su lugar, niega amparo
La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 8 de abril de 2025, Willington Avilés Martínez por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En consecuencia, a título de amparo, solicitó declarar la nulidad de las providencias
judicial, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, a título de amparo, solicitó declarar la nulidad de las providencias emitidas el 4 de septiembre y 24 de octubre de 2024 por el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, y, en esa medida, que se orden ara a este último «proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia».
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Policía de Ibagué desde el 28 de mayo de 2021 hasta el 12 de agosto de 2022.
3. El 17 de enero de 2023, elevó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que requirió información sobre si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. El 19 de enero siguiente, la institución mencionada, mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, informó que «tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%».
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del
Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-01
Accionante: Willington Avilés Martínez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Por lo anterior, el 22 de marzo de 2024, Willington Avilés Martínez , Sandra Patricia Quimbayo Escobar, Tania Yirley Avilés Quimbayo y Angi Paola Avilés Galvis instauraron demanda de reparación directa2 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el municipio de Ibagué y el departamento del Tolima, p ara que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos debido a las condiciones de hacinamiento que existían mientras se encontraba recluido el primero de los mencionados.
5. El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, tras considerar que el demandante tuvo conocimiento del hacinamiento el 28 de mayo de 2021 cuando ingresó a la Unidad Permanente Central de la Policía, el cual para ese año alcanzaba un 514%, por lo que a partir de esa fecha debía contabilizarse el plazo
el demandante tuvo conocimiento del hacinamiento el 28 de mayo de 2021 cuando ingresó a la Unidad Permanente Central de la Policía, el cual para ese año alcanzaba un 514%, por lo que a partir de esa fecha debía contabilizarse el plazo para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que tenía hasta el 29 de mayo de 2023 para presentar la demanda. No obstante, la parte actora solicitó la conciliación prejudicial el 16 de febrero de 2024 y radicó la demanda el 22 de marzo de igual anualidad, cuando ya se había configurado el fenómeno procesal mencionado.
6. El 10 de septiembre de 2024 , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual afirmó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde la captura del señor Avilés Martínez hasta que cesó su detención, aquel padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario. Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último d ía de d etención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento.
7. El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento, adujo que, según lo establecido por el Consejo de Estado, el término de caducidad se computa desde que se tiene certeza del conocimiento del daño. En ese sentido, consideró que el demandante conoció de las condiciones de hacinamiento el día de su detención, 28 de mayo de 2021, por lo que el término de caducidad empezó a contabilizarse al día siguiente y
certeza del conocimiento del daño. En ese sentido, consideró que el demandante conoció de las condiciones de hacinamiento el día de su detención, 28 de mayo de 2021, por lo que el término de caducidad empezó a contabilizarse al día siguiente y expiraba el 29 de mayo de 2023; empero la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó el 16 de febrero de 2024, por lo que no se interrumpió el término en el plazo señalado y la demanda se radicó el 22 de marzo de igual anualidad, cuando ya había operado la caducidad.
8. Como fundamentos de derecho , el accionante consideró que el Juzgado 9
Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la
2 Rad. 73001-33-33-009-2024-00176-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-01
Accionante: Willington Avilés Martínez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de las providencias del 4 de septiembre y 24 de octubre de 2024, respectivamente, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
9. Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades desconocieron los «precedentes jurisprudenciales verticales» emanados (i) por la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2022, Rad. 05001-2331-000-2002-04829-01 (47.148), en el que se señaló que la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario se da «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión; y (ii) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2019, Rad. 70001 -23-33-000-2014-00186-01, en la que estableció que cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es de carácter continuado.
10. Adicionalmente, sostuvo que se inobservaron los pronunciamientos jurisprudenciales de carácter horizontal, en los que se dispuso que la caducidad debe computarse a partir del momento en que el recluso deja «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión». Concretamente, citó las Sentencias de (i) el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001 -33-33-029-2019-00033-01; (ii) 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 73001-33-33001-2024-00124-01; y (iii) 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del
Quindío, Rad. 63001-33-33-005-2024-00227-01.
11. Mencionó un fallo emitido el 24 de enero de 2018 por la Corte Suprema de
Quindío, Rad. 63001-33-33-005-2024-00227-01.
11. Mencionó un fallo emitido el 24 de enero de 2018 por la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 11001 -31-03-010-2011-00675-01 (SC016 -2018), en el que indicó que «tratándose de un daño que no se consolidó en un solo momento, si no con el paso del tiempo, tomo como referente la conducta que lo produjo, entendimiento que lo llevó a computar el plazo establecido por el legislador desde cuándo empezó a manifestarse y no, como ere (sic) lo correcto, cuando se consolidó».
12. Finalmente, citó múltiples providencias relacionadas con el tema de daño continuado y la caducidad en materia de reparación directa.
Intervenciones3
13. El Tribunal Administrativo del Tolima, luego de transcribir algunos apartes de la providencia cuestionada, afirmó que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que lo que buscó el demandante era lograr un nuevo pronunciamiento judicial.
3 El 23 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía
de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, al departamento del Tolima, al municipio de Ibagué.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-01
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14. El Juzgado 9 Administrativo de Ibagué , luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso ordinario, afirmó que el actor tuvo conocimiento del hacinamiento en la Inspección Permanente Central desde su ingreso, el 28 de mayo de 2021, fecha en la cual dicho hacinamiento a lcanzaba un 514%, por lo que era a partir de ese momento que debía iniciarse el conteo del término de caducidad, el cual vencía el 29 de mayo de 2023. Sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó el 16 de febrero de 2024 y la demanda se presentó el 22 de marzo de igual anualidad, es decir, cuando el plazo ya había finalizado.
15. En ese sentido, consideró que su actuación no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecían de soporte legal.
16. El INPEC indicó que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que no
que sustentaron el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecían de soporte legal.
16. El INPEC indicó que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó todos los medios judiciales con los que cuenta, como lo es el recurso extraordinario de revi sión. Además, aseguró que tampoco se acreditó la exigencia de inmediatez, dado que el mecanismo de amparo debe formularse dentro de un tiempo razonable, con el fin de la que la protección que imparta el juez constitucional sea efectiva y no se generen situaciones de inseguridad que atenten contra los derechos de terceros involucrados.
17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que su naturaleza es técnica y administrativa, razón por la cual no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, quienes gozan de autonomía e independencia judicial, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
18. Además, señaló que, en virtud del principio de desconcentración administrativa, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima es la que debe comparecer como tercera vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 de l a Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024. Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela se presentó para intentar reabrir un debate meramente procesal sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparac ión directa, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
intentar reabrir un debate meramente procesal sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparac ión directa, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional.
19. En esos términos, solicitó (i) su desvinculación del presente trámite constitucional; (ii) vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima; y (iii) negar el amparo invocado.
20. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué afirmó que el accionante empleó la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate que ya se llevó a cabo en el proceso ordinario y retrotraer lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-02071-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones y etapas procesales, por la disconformidad que tiene frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Por tanto, manifestó que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, máxime cuando no concurren los elementos para la configuración de un perjuicio irremediable. En esos términos, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia.
21. El Ministerio de Justicia y del Derecho expresó su desacuerdo con el uso de la tutela para revivir términos judiciales, cuando por falta de diligencia del apoderado judicial no se realizó una adecuada oposición a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales. Manifestó que no goza de le gitimación en la causa
de la tutela para revivir términos judiciales, cuando por falta de diligencia del apoderado judicial no se realizó una adecuada oposición a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales. Manifestó que no goza de le gitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no vulneró por acción o por omisión los derechos fundamentales reclamados, pues no tiene competencia para proferir decisiones judiciales donde se determine si se conf igura o no el fenómeno de caducidad. En consecuencia, solicitó que se resolviera de manera desfavorable las pretensiones formuladas por el accionante y se le desvinculara del presente trámite.
22. La USPEC adujo que hizo parte del proceso de reparación directa y que se encuentra conforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se rechazó por caducidad el medio de control y se confirmó esa decisión. Adicionalmente, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no era la competente para valorar las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, y, en ese sentido, su actuación se limitó a intervenir en la oportunidad debid a, ejerciendo los medios y recursos necesarios, sin transgredir el debido proceso. Por lo anterior, requirió su desvinculación del presente trámite.
23. La Policía Nacional pidió su desvinculación del proceso de la referencia por no gozar de legitimación, debido a que las autoridades accionadas no dependen ni forman parte de la estructura orgánica de esa entidad, por lo que era a esas últimas a quienes les correspondía, en el marco de sus competencias, determinar si los argumentos planteados por el accionante tienen fundamento o no.
forman parte de la estructura orgánica de esa entidad, por lo que era a esas últimas a quienes les correspondía, en el marco de sus competencias, determinar si los argumentos planteados por el accionante tienen fundamento o no.
24. La Fiscalía General de la Nación aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
25. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela se está empleando para reabrir el debate legal que no se cursó en todas sus etapas debido a que la acción se encontraba caducada, luego el juez de tutela no puede usurpar la función del Juez natural del asunto. En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia.
26. El municipio de Ibagué solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-01
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27. El departamento del Tolima no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.
Sentencia impugnada
28. El 19 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
Sentencia impugnada
28. El 19 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 24 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 73001-33-33-009-2024-00176-01, y ordenó que se profiriera sentencia de remplazo.
29. Como fundamento de la anterior decisión, la autoridad judicial precitada explicó que si bien el Tribunal analizó los documentos aportados por el accionante en la demanda, tales como el Informe núm. GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29 del 19 de enero de 2023, proferido por la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ib agué, en su interpretación no tuvo en cuenta que en este se indicó que «las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 20 21 y 561% para 2022 », por lo cual consideró que no se trató de una situación que ocurrió al momento de la privación de la libertad sino que subsistió en el decurso del tiempo.
30. En esa medida, indicó la que la visión restrictiva frente al hacinamiento carcelario que adoptaron tanto el juzgado como el Tribunal se aparta del precedente fijado por esta Corporación, según el cual no se trata de un hecho aislado sino de una vulneración sistemática, estructural, que se puede prolongar en el tiempo, y configurar un daño continuado cuyos efectos se actualizan día a día mientras
fijado por esta Corporación, según el cual no se trata de un hecho aislado sino de una vulneración sistemática, estructural, que se puede prolongar en el tiempo, y configurar un daño continuado cuyos efectos se actualizan día a día mientras subsisten las condiciones indignas de reclusión. Señaló que no es posible que en un escenario de admisibilidad de la acción de reparación directa se adopten posturas rígidas del término de caducidad en escenarios semejantes, pues implican una negación de acceso a la justicia frente a violaciones masivas y estructurales de derechos fundamentales.
Impugnación
31. El Ministerio de Justicia y del Derecho impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, es decir, desde el 28 de mayo de 2021, fecha en la que el señor Avilés Martínez ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué. Por tanto, el plazo para p resentar la solicitud de conciliación extrajudicial del medio de control de reparación directa vencía el 29 de mayo de
2023. No obstante, dicha solicitud solo fue presentada el 16 de febrero de 2024, es decir, siete meses después, pese a que el accionante ya tenía conocimiento de las condiciones de hacinamiento desde su ingreso al establecimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-01
Accionante: Willington Avilés Martínez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. En esa medida, indicó que si bien el fallador de primer grado aplicó la teoría del daño continuado, lo cierto es que desde el momento de su ingreso el ac tor era plenamente consciente de la situación que imperaba en el centro de reclusión. Por tanto, consideró que l o pretendido por la parte demandante es revivir términos judiciales mediante la presentación múltiples demandas, las cuales ya fueron rechazadas por los juzgados administrativos de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima al haberse configurado el fenómeno de la caducidad.
33. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistió en los argumentos planteados en el escrito de contestación. Adicionalmente, afirmó, contrario a lo determinado en la sentencia impugnada, los argumentos del actor no tienen vocación de prosperidad, puesto que la tutela se presentó para intentar reabrir un debate relacionado con la forma de contabilizar el medio de control de reparación directa, el cual se resolvió bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.
34. Finalmente, expuso que la apoderada judicial de la parte accionante ha promovido varias acciones de tutela en contra de providencias emitidas por los juzgados administrativos de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, entre las cuales, citó las acciones de tutela co n radicados No. 11001-03-15-000-2025promovido varias acciones de tutela en contra de providencias emitidas por los juzgados administrativos de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, entre las cuales, citó las acciones de tutela co n radicados No. 11001-03-15-000-202501291-00, 11001 -03-15-000-2025-01617-00 y 11001 -03-15-000-2025-01922-00.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia.
35. El 1 de julio de 2025, el despacho del magistrado ponente de la presente decisión vinculó al presente trámite a Sandra Patricia Quimbayo Escobar, Tania Yirley Avilés Quimbayo y Angi Paola Avilés Galvis, toda vez que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. Sin embargo, no rindieron ningún pronunciamiento frente al trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
36. Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 9 Adminis trativo de Ibagué. Asimismo, el estudio del presente asunto se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se adecua a los argumentos de inconformidad planteados por el accionante.
37. De otra parte, en atención a que el juez de primera instancia no se pronunció frente a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de
planteados por el accionante.
37. De otra parte, en atención a que el juez de primera instancia no se pronunció frente a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la USPEC, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Ibagué, la Sala considera oportuno aclarar que no accederá a dichas solicitudes, comoquiera queRadicado: 11001-03-15-000-2025-02071-01
Accionante: Willington Avilés Martínez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellas entidades fueron vinculadas al presente trámite debido a que hicieron parte del proceso de reparación directa, en calidad de demandadas, por lo que les asiste un interés en el resultado del presente asunto.
Problema jurídico
38. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de segunda instancia, al expedir la providencia del 24 de octubre de 2024 , desconoció el precedente judicial sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa tratándose de casos de hacinamiento carcelario y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
39. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional,
por el accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
39. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Willington Avilés Martínez es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 24 de octubre de 2024 4; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis jurisprudencial; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos
40. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual la
la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos
40. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación accedió al amparo solicitado, al no existir una postura unificada al interior de esa Sección, de acuerdo
con las razones que a continuación se exponen:
41. Willington Avilés Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir
4 La providencia fue notificada por estado electrónico el 28 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-01
Accionante: Willington Avilés Martínez
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Auto del 24 de octubre de 2024, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, tanto vertical como horizontal.
42. Para el efecto, afirmó que se pasaron por alto 2 sentencias del Consejo de Estado: la primera, proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera (Rad. 05001 -23-31-000-2002-04829-01), en la que se estableció que, en casos de hacinamiento carcelario, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima se percata del daño, y no desde su ingreso al
que, en casos de hacinamiento carcelario, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima se percata del daño, y no desde su ingreso al centro de reclusión; y la segunda, del 6 de octubre de 2019 por la Subsección A de la misma Sección (Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01), que calificó el daño por hacinamiento como continuado.
43. Adicionalmente, en cuanto a los «precedentes horizontales», señaló que se inobservaron las decisiones de los Tribunales Administrativos de Antioquia 5, del Tolima6 y del Quindío 7, en las que se dispuso que el cómputo de la caducidad iniciaba desde que el recluso dejaba «la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado al otro lugar de reclusión».
44. Pues bien, se observa que en la providencia reprochada el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un análisis normativo del término de caducidad y, posteriormente, analizó los pronunciamientos emitidos el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 5 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Se cción Segunda de esta corporación en los procesos con radicado No. 05001 -23-31-000-2
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