CE - Sentencia 11001031500020250207301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250207301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: JAIME ERNESTO DÍAZ GÓMEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 5 de mayo de 202 5, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Jaime Ernesto Díaz Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2024-00100-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2024-00100-00/01, con el fin de obtener la nulidad de los actos disciplinarios de 4 de febrero de 2021 y 5 de diciembre de 2022, mediante los cuales se le impuso sanción consistente en separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por 12 años y 5 meses.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez
2.2. Manifestó que, mediante auto de 15 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control, frente a lo cual interpuso recurso de apelación.
2.3. Adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
demanda por caducidad del medio de control, frente a lo cual interpuso recurso de apelación.
2.3. Adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia.
2.4. Indicó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución.
2.5. Sobre el defecto sustantivo señaló que se aplicó indebidamente el auto de unificación de 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que se desconoció el principio pro homine y la literalidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, según el cual también es posible que se compute la oportunidad para demandar a partir de la ejecución del acto.
2.6. Refirió que la causal de decisión sin motivación se configuró porque no se accedió a su solicitud de proferir la decisión mediante auto de unificación jurisprudencial, a pesar de que se cumplían los presupuestos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
2.7. Finalmente, mencionó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y las garantías de legalidad, tutela judicial efectiva, confianza legítima y principio pro homine, por cuanto que las disposiciones sobre derecho sancionatorio deben interpretarse siempre en favor de los asociados.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
principio pro homine, por cuanto que las disposiciones sobre derecho sancionatorio deben interpretarse siempre en favor de los asociados.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 5.1. Declarar que el Despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado Subsección B, al proferir el auto del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado el veintidós (22) octubre del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2024-00100-01, que confirmo (sic) el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro 2024, proferido por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, que rechazo (sic) la demanda por caducidad; incurrió en las violaciones constitucionales referidas.
5.2. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de Jaime Ernesto Díaz Gómez al debido proceso y el principio pro homine.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez
5.3. Que se deje sin validez el auto del Despacho Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado el veintidós (22) octubre del mismo año, que confirmó el
Segunda – Subsección B, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), notificado el veintidós (22) octubre del mismo año, que confirmó el auto del quince (15) de may o de dos mil veinticuatro 2024, proferido por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, por medio del cual rechazo (sic) la demanda por caducidad, y en su lugar se ordene proferir la decisión que en derecho corresponde, con forme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 10 de abril de 2025 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y “[…] al comandante general de las Fuerzas Militares […]”.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo porque en la providencia cuestionada se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión
declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo porque en la providencia cuestionada se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión
5.2. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la acción de tutela es improcedente en razón a que el accionante busca crear una tercera instancia.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 5 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia respecto del defecto sustantivo y negó la solicitud de amparo frente a los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
7. Indicó que “[…] el cargo por el defecto sustantivo es una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez
8. Sobre la causal de decisión sin motivación señaló que “[…] en el auto de 5 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló con precisión las razones que sustentaron la decisión de negar la solicitud de unificación jurisprudencial formulada por el demandante en el recurso d e apelación […]”.
señaló con precisión las razones que sustentaron la decisión de negar la solicitud de unificación jurisprudencial formulada por el demandante en el recurso d e apelación […]”.
9. En cuanto a la causal de violación directa de la Constitución consideró que “[…] la declaratoria de caducidad no es –en sí misma – una vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto el legislador estableció plazos para acudir a la administración de justicia, so pena que opere la caducidad de la acción, con el fin constitucional de consolidar la seguridad jurídica y asegurar el debido proceso para todos los sujetos procesales […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó:
“[…] Para el suscrito defensor, NO es que la defensa este en un simple “desacuerdo con la providencia objeto de tutela ”, para el suscrito si nos encontramos ante un asunto de relevancia constitucional, toda vez que si se ha planteado un asunto de genuina importancia para la jurisdicción contenciosa en materia disciplinaria. Si revisamos los cargos que se plasmaron en el escrito de tutela, es claro que nos encontramos ante una postura jurídica valida (sic), y defender la autonomía del juez natural, simplemente por resolver lo pedido en una apelación, hace nugatoria la acción de tutela contra providencia judicial, como ha sucedido en el Consejo de Estado en la ultima (sic) época.
Para el suscrito defensor, el fallo recurrido no abordó el análisis de los defectos
en una apelación, hace nugatoria la acción de tutela contra providencia judicial, como ha sucedido en el Consejo de Estado en la ultima (sic) época.
Para el suscrito defensor, el fallo recurrido no abordó el análisis de los defectos planteados en la acción de tutela, de manera que hago remisión directa y expresa a los argumentos allí expuestos, a fin de que sea revocada y en su lugar se acceda al amparo de mis derechos fundamentales […]”
[…]
“[…] En el caso concreto, nos encontramos ante diferentes yerros que deben ser estudiados, toda vez que no se puede desconocer la literalidad del artículo 164 del C.P.A.C.A.; la aplicación de un auto de unificación que se basó en la lectura que se le daba al an terior C.C.A.; la ejecutividad de los actos administrativos; que lo que se buscaba con la demanda era invalidar los efectos de dicha decisión, sin buscar un reintegro como tal; y, que el auto de Ponente de la Sección Segunda, desechó los argumentos de la necesidad de estudiar nuevamente dicha postura, con argumentos tan minúsculos, sin hacer un estudio de fondo […]”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.
tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez
Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
21. El señor Jaime Ernesto Díaz Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2024-00100-00/01.
22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
24. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
25. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.
2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
26. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación
pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
26. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor
violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno
17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02073-01
Accionante: Jaime Ernesto Díaz Gómez
estrictamente privado o particular . Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensio nes económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un
entre otras materias que implican pretensio nes económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
[…]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]
27. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318.
28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19.
29. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
30. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de
debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
30. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por incurrir en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución.
31. Sobre el defecto sustantivo señaló que se aplicó indebidamente el auto de unificación de 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Cons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.