🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250207700 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250207700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE TUNJA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ2.

1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de sostenibilidad financiera, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 28 de mayo de 2021, 9 de diciembre de 2022, 15 de marzo y 10 de septiembre de 2024; y 27 de marzo de 2023 , respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 15001-33-31-010-2008-00081-02.

I.2.- Hechos

Refirió que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 25 de enero de 2012, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2008-00081-00, ordenó a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALreliquidar la pensión de jubilación del señor JAIRO BENAVIDES, con la inclusión de los factores salariales de asignación3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

BENAVIDES, con la inclusión de los factores salariales de asignación3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Sostuvo que el señor JAIRO BENAVIDES al considerar que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia comentada, inició proceso ejecutivo en su contra, como sucesora procesal de CAJANAL, el cual correspondió al JUZGADO que, mediante auto de 3 de mayo de 2021, libró mandamiento ejecutivo de pago.

Alegó que, previo a decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros, el JUZGADO mediante auto de 28 de mayo de 2021, ofició a las entidades bancarias para que indicaran si era titular de productos, ante lo cual el Banco Popular , mediante memorial de 15 de julio de 2021, informó que tenían registradas las siguientes cuentas a su nombre:

  • 110-026-00137-0 gastos personales • 110-026-00138-8 gastos generales • 110-026-00140-4 caja menor • 110-026-00169-3 sentencias y depósitos
  • 110-026-00137-0 gastos personales • 110-026-00138-8 gastos generales • 110-026-00140-4 caja menor • 110-026-00169-3 sentencias y depósitos • 110-026-00168-5 Dirección Parafiscales4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que el JUZGADO mediante proveído de 29 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL en auto de 24 de agosto de 2022.

Relató que, a través de auto de 9 de diciembre de 2022, el JUZGADO decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que estaban a su nombre en la cuenta corriente núm. 110 -02600140-4 (caja menor) del Banco Popular y lo limitó a la suma de setenta millones quinientos treinta y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($70.539.656).

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, argumentando la inembargabilidad de dicha cuenta corriente de caja menor, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 27 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo,

argumentando la inembargabilidad de dicha cuenta corriente de caja menor, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 27 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo, pues, a su juicio , dichos recursos eran objeto de embargo , comoquiera que se enmarcaba entre las excepciones a la regla de inembargabilidad, como es la ejecución de una sentencia judicial que reconoció un derecho laboral.

Manifestó que, mediante auto de 15 de marzo de 2024, el JUZGADO requirió al Banco Popular para que em itiera un pronunciamiento5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

definitivo frente al perfeccionamiento del registro de embargo decretado en la providencia de 9 de diciembre de 2022 , el cual fue contestado por la entidad financiera en oficio de 19 de marzo de 2024, en el que informó que tal cuenta tenía naturaliza inembargable al estar incorporados recursos del Presupuesto General de la Nación.

Destacó que , por lo anterior, el JUZGADO en proveído de 10 de septiembre de 2024 ordenó al Banco Popular ejecutar la orden de embargo, so pena de proceder con el trámite incidental previsto en el artículo 44 del CGP.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

septiembre de 2024 ordenó al Banco Popular ejecutar la orden de embargo, so pena de proceder con el trámite incidental previsto en el artículo 44 del CGP.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la s autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que dicha cuenta del Banco Popular a nombre de la UGPP fue creada únicamente para recibir los dineros del Presupuesto General de la Nación para gastos de funcionamiento interno de la entidad, esto es, para el pago de los impuestos nacionales y distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, retención de IVA y retención de ICA.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que igualmente se trasladan a esta cuenta los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la entidad y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuentas de Ahorros de Fomento a la Construcción -AFC-, aportes voluntarios a fondos de pensiones y descuentos de libranzas, situaciones que dejan entrever q ue dichos dineros no son de la entidad sino de terceros y , por ende , de naturaleza inembargable.

a la Construcción -AFC-, aportes voluntarios a fondos de pensiones y descuentos de libranzas, situaciones que dejan entrever q ue dichos dineros no son de la entidad sino de terceros y , por ende , de naturaleza inembargable.

Destacó que el JUZGADO y el TRIBUNAL incurrieron en defecto sustantivo, comoquiera que, si bien la legislación faculta al juez para decretar medidas de embargo en el desarrollo del proceso ejecutivo, este tiene que ser cauteloso de no emitir ordene s de este tipo en contra de recursos de naturaleza inembargable, con fundamento en el artículo 63 de la Carta Política y los decretos 111 de 15 de enero de 19963, 1101 de 3 de abril de 20074 y la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, modificada por la Ley 797 de 29 de enero de 20036.

3 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". 4 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, los artículos 1º y 91 de la Ley 715 de 2001, y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Destacó que la UGPP tiene la competencia para administrar los recursos provenientes de las contribuciones al sistema de la protección social, los cuales no hacen parte del patrimonio de la entidad, sino que son de terceros beneficiarios del SENA, ICBF, cajas de compensación, entre otros.

Alegó que también se incurrió en un defecto fáctico al no valorar el acervo probatorio aportado al proceso laboral y al realizar una valoración defectuosa de las pruebas aportadas, las cuales evidenciaban que la cuenta corriente de caja menor del Banco Popular es de naturaleza inembargable, para lo cual se allegó la Resolución 25 de 14 de enero de 2015 y la certificación de inembargabilidad, pues la UGPP no cuenta con recursos propios, sino que estos provienen de las partidas ordinarias y extraordinarias que se le asignan en el Presupuesto General de la Nación para que atienda sus competencias legales.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial7 dispuesto por

7 Sentencia C-546 de 1o. de octubre de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-354 de 8 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

7 Sentencia C-546 de 1o. de octubre de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-354 de 8 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Sentencia C-402 de 28 de agosto de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-793 de 24 de septiembre de 2002, M.P. Jorge Humberto Valero Rodríguez8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Corte Constitucional respecto de la figura de la inembargabilidad, con lo cual se corrobora no solo los argumentos expuestos sobre la cuenta de caja menor de la entidad, sino que también demuestran que con dichas conductas se está ocasionando una violación flagrante de sus derechos fundamentales.

Finalmente, aseveró que se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

I.4.- Pretensiones

La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 28 de mayo de 2021 y 09 de diciembre de 2022 dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y confirmado mediante proveído del

de 2021 y 09 de diciembre de 2022 dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y confirmado mediante proveído del 27 de marzo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 que decretaron medida de embargo sobre la cuenta que la UGPP tiene en el Banco Popular denominada de caja mejor sobre la cual persiste tal medida cautelar, en autos del 15 de marzo de 2024 y 10 de septiembre de 2024, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 15001333301020080008100 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos in corporados en el Presupuesto General de la Nación, que se administran en dicha cuenta de titularidad de la UGPP en el Banco Popular.9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

b. Librar el oficio mediante el cual se comunique al Banco Popular el desembargo de la cuenta de titularidad de la UGPP bajo el número 110-026-00140-4 Caja Menor […]” (Negrilla fuera del texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO destacó que las decisiones judiciales enjuiciadas

número 110-026-00140-4 Caja Menor […]” (Negrilla fuera del texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO destacó que las decisiones judiciales enjuiciadas fueron expedidas en primera y en segunda instancia por las autoridades competentes para el efecto, conforme a las disposiciones propias del CPACA sin que exista defecto alguno, dado que la adopción de la decisión estuvo precedida por la garantía del debido proceso y sustentada en la jurisprudencia aplicable al caso dentro de la cual se tuvo en cuenta el principio de inembargabilidad.

Sostuvo que no ha adoptado una decisión caprichosa, pues contrario a ello, la medida cautelar decretada se encuentra debidamente fundamentada en la jurisprudencia constitucional y legal vigente , entre otras, en las sentencias C -546 de 1992 y C -354 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional, por medio de las cuales se ha establecido que el principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación no es absoluto y debe armonizarse con otros derechos fundamentales.10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aseveró que en este caso la acción ejecutiva tiene como base una sentencia en firme que reconoce el derecho a la reliquidación

www.consejodeestado.gov.co

Aseveró que en este caso la acción ejecutiva tiene como base una sentencia en firme que reconoce el derecho a la reliquidación pensional, lo cual encuadra en dos excepciones simultaneas, esto es, en la existencia de un fallo judicial y el carácter laboral de la obligación.

Refirió que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida en que las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023 fueron proferidas hace dos años, desde que quedó en firme la medida cautelar decretada.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, pues lo pretendido es crear una tercera instancia que evalúe los fundamentos fácticos y jurídicos como lo hizo el juez natural del asunto.

I.5.2.- El TRIBUNAL destacó que mediante providencia de 27 de marzo de 2023 se confirmó la decisión de 9 de diciembre de 2022, por medio del cual el JUZGADO decretó la medida cautelar de embargo.

Alegó que la decisión se fundamentó en las normas aplicables al caso,11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.6. Interviniente

I.6.1.- El señor JAIRO BENAVIDES adujo que no se opone a la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que los pagos ordenados ya fueron realizados por la UGPP.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012

www.consejodeestado.gov.co

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría

ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud

los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de mayo de 2021 , 9 de diciembre de 2022 y 15 de marzo y 10 de septiembre de 2024;

texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de mayo de 2021 , 9 de diciembre de 2022 y 15 de marzo y 10 de septiembre de 2024; y 27 de marzo de 2023 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2008-00081-02.

La controversia tiene origen en el proceso ejecutivo promovido por el señor JAIRO BENAVIDEZ , con el fin de lograr el pago de la condena ordenada en sentencia de 25 de enero de 2012 por el16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación 2008-00081-00, por medio de la cual se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del mencionado señor, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

En el mencionado proceso, el JUZGADO libró mandamiento ejecutivo de pago contra la UGPP y, mediante auto de 9 de diciembre de 2022, decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que estaban a su nombre en la cuenta corriente núm. 110 -02600140-4 (caja menor) del Banco Popular, decisión confirmada por el TRIBUNAL en providencia de 27 de marzo de 2023

A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de sostenibilidad financiera , habida cuenta que, a su juicio, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al pasar17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02077-00

Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por alto que la cuenta objeto de la medida cautelar es inembargable.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de

por alto que la cuenta objeto de la medida cautelar es inembargable.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...